REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
210° y 161°
EXPEDIENTE No. 20.426/2020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PREMIUM EXPRESS, C.A., domiciliada en San Cristóbal e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 6 de enero de 2012, bajo el No 35, Tomo 1-A RM 445, representada por su Presidente el ciudadano RAFAEL EDUARDO CHACON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.993, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 15.897, 105.378 y 57.942 en su orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 74-A, de fecha 07 de julio de 2008, en la persona de su Director el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por despacho virtual el día 04 de enero del corriente año en este Tribunal por encontrarse de guardia, consta en el libelo que riela del folio 1 al 11, lo siguiente:
Afirma la apoderada de la parte accionante que entre su representada y la sociedad mercantil INVERSORA LA 11, C. A., representada por su Director Yumar Colmenares García, existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, identificado como Local N° 6 en el Centro Comercial Xpress, ubicado en la avenida 4 con calle E de la Zona Industrial de Paramillo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 20 de julio de 2012, bajo el N° 28, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se accede únicamente a través de la vía de ingreso al Centro Comercial Xpress, entrada que controla absolutamente la propietaria y arrendadora, pues en su dicho, los portones y puertas de entrada y salida del Centro Comercial Xpress son abiertos y cerrados por el personal de INVERSORA LA 11, C. A., o por el personal de vigilancia contratado por ésta última; aduciendo igualmente, que el ingreso y apertura del local comercial alquilado al supermercado PREMIUM EXPRESS, C.A. depende enteramente de la voluntad de la propietaria y arrendadora según que abra o no dicho centro comercial.
Continúa señalando que el contrato de arrendamiento tiene una duración de diez (10) años y en él se pactó expresamente la libre circulación peatonal y vehicular en las áreas comunes a tenor de la cláusula 3º, el horario de atención al público de la arrendataria se fijó de 7 a.m. a 10 p.m., modificable solamente por las necesidades de la arrendataria y, el uso exclusivo y gratuito del estacionamiento para los clientes de la arrendataria. Señala que a pesar de que la relación arrendaticia genera derechos irrenunciables para la arrendataria conforme al artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la obligación legal para la arrendadora de garantizar a la arrendataria el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato según el artículo 10 de la misma ley, a través de la conducta arbitraria, inconstitucional y antijurídica en la cual ha incurrido la arrendadora INVERSORA LA 11, C. A., por intermedio del ciudadano Yumar Colmenares García en su carácter de Director, se ha impedido el libre acceso, circulación peatonal y vehicular en las áreas comunes, en el horario convenido al púbico que acude al supermercado PREMIUM EXPRESS, C.A. a comprar productos de primera necesidad, así como al personal que trabaja en el local comercial arrendado; y, consecuencialmente, le impide el normal desarrollo de su actividad económica, en un sector priorizado, parte del sistema agroalimentario de la nación.
Aduce que por discrepancias en el cálculo del monto de los cánones de arrendamiento, la arrendadora INVERSORA LA 11, C.A., haciendo justicia por mano propia, pretende que le paguen las cantidades que fija unilateralmente, o de lo contrario no abre los portones y puertas de entrada y salida del Centro Comercial Xpress, impidiéndole al supermercado PREMIUM EXPRESS, C.A., atender al público consumidor de productos de primera necesidad, a su decir, hay oportunidades que abre con notable retardo o cierra anticipadamente, en perjuicio de su representada y del público consumidor. Arguye que la situación se agravó por la modificación del horario de trabajo debido al Estado de Excepción de Alarma decretado por el Poder Ejecutivo Nacional debido a la pandemia del covid-19; decretada como fue por el Ejecutivo Nacional la flexibilización para el mes de diciembre de 2020, el supermercado PREMIUM EXPRESS, C.A., tenía pautado operar en el horario comprendido entre 7:00 a.m. y 9:00 p.m., para facilitar la adquisición de productos a los consumidores durante la temporada decembrina, además de alinearse con la competencia que los rodea en la zona donde están ubicados; pero en su dicho, eso no fue posible, ya que la agraviante INVERSORA LA 11, C. A. continuó cerrando el centro comercial a su antojo, a diferentes horas cada día, algunas veces a las 3:00 p.m., otras veces a las 4:00 p.m. o 5:00 p.m., sin explicación, ni justificación alguna, lo cual impidió la entrada de más público al supermercado, dejando abierta sólo una puerta de salida para quienes ya estaban dentro de las instalaciones.
Finalmente indica que la situación se agravó los días 30 y 31 de diciembre de 2020, 2, 3 y 4 de enero de 2021, pues la arrendadora INVERSORA LA 11, COMPAÑÍA ANÓNIMA con un abuso de derecho excesivo, el miércoles 30/12/2020 decidió cerrar por completo el portón de acceso al Centro Comercial a las 11:45 de la mañana, forzando así el cierre del supermercado PREMIUM EXPRESS, C.A. a esa misma hora. El jueves 31/12/2020 abrió el Centro Comercial a las 9:00 a.m., por lo tanto, mi representada PREMIUM EXPRESS, C.A. pudo abrir sus puertas al público con más de dos horas de retraso de la hora pautada para la apertura (7:00 a.m.); y, luego, la agraviante cerró el portón de acceso al Centro Comercial a las 4:40 p.m., es decir, casi cinco (5) horas antes de la hora de cierre del supermercado. El sábado 2, el domingo 3 y el lunes 4 de enero de 2021, continuó el agravio, pues el Centro Comercial Xpress permaneció cerrado todos esos días. Por lo que desde el jueves 31/12/2020 a las 4:40 p.m., hasta la fecha de presentación del amparo (lunes 4/1/2021), el personal del supermercado PREMIUM EXPRESS, C.A. no ha tenido acceso al local arrendado, no ha podido hacer uso y gozar del mismo, no ha podido abrir al público y, consecuencialmente, se ha visto impedida de ejercer su actividad económica, de disponer de los bienes de su propiedad, para venderlos a los consumidores de bienes de primera necesidad, por ser un sector priorizado y parte fundamental del sistema agroalimentario de la nación; todo lo cual produjo y produce graves pérdidas económicas para su representada supermercado PREMIUM EXPRESS, C.A., no sólo por la actividad económica que le ha sido impedida por la arrendadora, sino por los productos alimenticios que se deterioran en corto tiempo, tales como carnes, frutas, verduras, productos lácteos, aunado a que el supermercado PREMIUM EXPRESS, C.A. cuenta con una planta eléctrica que requiere de supervisión en su funcionamiento de manera constante, consume combustible (gasoil) y si éste se consume por completo y no es repuesto, el equipo deja de funcionar y cesa toda la cadena de refrigeración, con la pérdida de todos los productos que requieren enfriamiento o congelación, por lo que la imposibilidad que ha tenido mi representada de ingresar al local comercial y revisar las condiciones en las cuales se encuentra la planta eléctrica durante todos estos días, puede causar pérdidas económicas graves y pone en riesgo la seguridad e integridad del local y del centro comercial. Presentó recaudos que rielan del folio 12 al 43 y solicitó medida innominada.
Mediante auto de fecha 05 de enero de 20201, este Tribunal admite la acción intentada y ordena tanto la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público. Se decretó la medida innominada solicitada. (folios 44 al 45)
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fecha 06 de enero de 2021, se informó en el expediente de la notificación de la presunta agraviante. (folios 47 al 49). Asimismo, consta la notificación electrónica mediante nota de secretaría inserta al folio 52.
A través de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 06 de enero de 2021, se informó en el expediente de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 50 y 51.
En fecha 07 de enero de 2021, la sociedad mercantil INVERSORA LA 11, C. A., representada por su Director Yumar Colmenares García, otorgó poder apud acta a los abogados Abogados MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO. (folios 54 y 55)
En fecha 08 de enero de 2021, la sociedad mercantil INVERSORA LA 11, C. A., representada por su Director Yumar Colmenares García, asistida por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presentó por medio del correo institucional, sus alegatos y defensas en los siguientes términos: En primer lugar alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en su contra, con fundamento en: 1) NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, argumentando que la naturaleza restablecedora del amparo constitucional, exige que el supuesto hecho lesivo sea presente, porque si ha cesado cómo se pretende restablecer por sentencia, por ello, dentro de las características de la lesión constitucional está la actualidad, a su decir, el supuesto de hecho lesivo es qué se le impidió a la accionante el acceso al local arrendado los días sábado 2, domingo 3 y lunes 4 de enero de 2021; que al respecto, el día lunes 4 de enero de 2021, a las 2:28 pm, el Comité Paritario del Centro Comercial Press, le notificó a la accionante vía correo electrónico, a través de sus gerentes, JORGE QUIROZ y EDUARDO VILLAMIZAR, las lamentables circunstancias que estaban pasando en el Centro Comercial y qué medidas se tomarían ante la contingencia; afirma, que la comunicación para los fines que interesan de esta causal de inadmisibilidad fija un horario especial y por esto, la accionante con su personal ingresó los días martes 5 y miércoles 6 de enero de 2021, tanto es así, que: los días martes 5 y miércoles 6, ingresaron más de 20 trabajadores y permanecieron en el local arrendado, y en horas de la tarde también ingresó una comisión de la Guardia nacional, entrando de igual forma la apoderada judicial MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ en su carro al Centro Comercial, quien trasladaba al alguacil del TRIBUNAL. 2) NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, adujo que la accionante a través de su red social de Instagram “premiumsuper”, el día domingo 3 de enero de 2021, informó que no estaría laborando, lo mismo hizo el día lunes 4 de enero de 2021, a su decir, PREMIUM EXPRESS C.A., fue la que notificó a la colectividad que no laboraría y a la fecha, no ha manifestado su reanudación a pesar de que ingresan y permanecen en el local arrendado. Por ello, considera que existe un consentimiento expreso por parte de la accionante a los actos que supuestamente alegan como lesión constitucional, porque por su propia decisión suspendió su actividad comercial, nadie la privó, resultando inadmisible el amparo por tal causa, ya que afirma, no se está en presencia del supuesto de excepción, muestra de ello, es que por la voluntad libre y consiente del accionante suspendió su actividad comercial, porque no se afectaba el orden público. 3) NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, alegando que la parte accionante pide que se le abran las puertas y portones de acceso al Centro Comercial, conforme lo “establecido” en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado ante la Notaria Púbica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de julio de 2012, bajo el No. 28, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; por lo que en su dicho, lo que se pide es el cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato de arrendamiento de local comercial, específicamente la cláusula cuarta del mismo; considerando que debió aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al artículo 43 que establece que los procedimientos judiciales en materia de arrendamiento comercial, el conocimiento será por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la acción ordinaria que se debió interponer y al no ejercerla la consecuencia es la inadmisión del amparo.
En segundo lugar, aduce que la parte accionante alegó falsamente hechos y omitió los verdaderos hechos que han acaecidos en el mes de diciembre de 2020 y los que está sucediendo en enero de 2021 en el Centro Comercial Press, siendo, en su dicho, que lo único cierto es la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de julio de 2012, del cual se derivan obligaciones para la sociedad mercantil PREMIUM EXPRESS C.A., quien aún tenido la información de todos los gastos comunes, no ha pagado los mismos injustificadamente desde aproximadamente septiembre de 2021; situación que a su decir, impidió sufragar gastos del servicio de seguridad diurna y nocturna que está contratada con la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV, C.A.), la que notificó el día 30 de diciembre de 2020, a las 11:30 a.m. aproximadamente, la suspensión del servicio por falta de pago, a través del Supervisor Sr. MORA, el cual inmediatamente procedió al cierre de los portones y el posterior retiro del oficial de seguridad de turno, el Sr. ACEVEDO, quedando al tanto los ciudadanos: ANA YELITZA OSORIO PERNIA y EDUARDO JESÚS VILLAMIZAR, Locatarios y Representantes de los locales No. 05 Parque Xpress y No. 06 PREMIUM EXPRESS, C.A., respectivamente. Continua indicando que la situación de suspensión de servicio también se repitió con la empresa (IMSACON) contratada para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza de áreas comunes, el mismo día 30 de diciembre de 2020, a la 1:00 p.m. aproximadamente, por el mismo motivo falta de pago; que sin embargo, a pesar de las circunstancias de suspensión del servicio de vigilancia y del servicio de mantenimiento, para seguir funcionando el Centro Comercial Press, contrataron un vigilante de SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV, C.A.), el Sr. Rodríguez de modo externo para prestar los servicios de guachimán para los días 30 al 31 de diciembre de 2020 y 01 de enero de 2021, por lo que se pudo aperturar el centro comercial, en sus respectivos horarios comerciales diurnos. Arguye que al momento de recibirle la vigilancia del día 31 de diciembre de 2020 en la noche para el 01 de enero de 2021 en la mañana, su representada se encontró con la lamentablemente situación de que las instalaciones estaban sin el mencionado guachimán contratado y sin candado el portón de salida, observándose a la distancia el portón del depósito o área 40 abierto y con varios artículos tirados fuera del mismo, presumiendo un hurto, por lo que se procedió a llamar al 911 y pedir ayuda a los Agentes de la Policía - Cuadrante 9, pudiendo ingresar ese mismo día 01 de enero de 2021 y se constató que fueron víctimas de un hurto presumiblemente por el vigilante Rodríguez, interponiendo la denuncia ante el CICPC, cuyos funcionarios se apersonan en el Centro Comercial Press, el día 03 de enero de 2021 y dejaron constancia que las cámaras de seguridad del PREMIUM EXPRESS C.A., registraron los hechos del hurto.
También señala que lamentable situación de suspensión de servicios de vigilancia y mantenimiento y el hurto afectaron la salud del ciudadano YUMAR COLMENARES, a quien para el día 2 de enero de 2021, le indicaron reposo domiciliario por 72 horas, por ser paciente post COVID-19, razón por la cual alega que los días 2, 3 y 4 de enero de 2021, además de la falta de vigilantes, no se pudo aperturar el Centro Comercial Press; que la accionante a través de su red social de Instagram, “premiumsuper”, el día domingo 3 de enero de 2021, informó que no estarían laborando y el día lunes 4 de enero de 2021, a las 2:47 pm, el Comité Paritario del Centro Comercial Press, le notificó a la accionante vía correo electrónico, a través de sus gerentes, JORGE QUIROZ y EDUARDO VILLAMIZAR, las lamentables circunstancias que estaban pasando en el Centro Comercial Press; que el día martes 5 ingresaron más de 20 trabajadores y permanecieron en el local arrendado, y en horas de la tarde también ingresó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue, porque a decir del gerente EDUARDO VILLAMIZAR no podían salir, simultáneamente a esto, llegó y entró la apoderada judicial MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ en su carro al Centro Comercial, permaneció y se fue sin ningún inconveniente. Que de igual forma el miércoles 6 más de 20 trabajadores permanecieron dentro del local arrendado, se tomaron fotos adentro del Centro Comercial y nuevamente ingresó la apoderada judicial MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ en su carro al Centro Comercial, quien trasladaba al alguacil del TRIBUNAL.
Finalmente alega que con los hechos señalados y con sus pruebas se demuestra la falsedad de los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada, por ello rechazó y contradijo todos los argumentos de hecho expuestos de la supuesta privación de las puertas y portones de acceso al Centro Comercial de los días 2, 3 y 4 de enero de 2021, por un supuesto “abuso de derecho excesivo”, argumentando que no hay un acto voluntario de su representada en todo lo que lamentablemente ha sucedido, y menos para propinarse semejante lesiones económicas. Alegó la temeridad de la acción de amparo propuesta en contra de su representada y presentó su material probatorio que riela del folio 67 al 134.
Mediante Acta de fecha 08 de enero de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de la presentación de las partes y sus apoderados, sus alegatos y defensas (en los cuales reiteraron sus dichos sucintamente) y se procedió con la promoción y evacuación del material probatorio, luego de lo cual se declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el SUPERMERCADO PREMIUM EXPRESS C.A., domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2012, bajo el Nº 35, tomo 1-ARM 445, contra la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 74-A, en la persona de su Director YUMAR COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.965, por haberse violentado el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Para restablecer el derecho conculcado, este Tribunal ORDENA a la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A., por intermedio de su representante legal a RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA a la empresa supermercado Premium Express C.A., tomando las previsiones necesarias y conducentes a la apertura de las puertas de acceso al Centro Comercial Xpress en el horario de 7:00 am a 10:00 pm, conforme ha sido convenido por las partes, con excepción de las restricciones establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional debido al estado de excepción de alarma por la pandemia COVID-19, días en los cuales deberá abrirse en el horario que fije dicho Poder.
Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República en los términos y condiciones expuestos por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, de no cumplirse con lo aquí ordenado, se considerará como DESACATO A LA AUTORIDAD, ordenándose remitir el presente expediente a la brevedad posible a la Fiscalía del Ministerio Público para materializar la investigación penal respectiva.
No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el libelo y corre inserto en copia certificada del folio 17 al 23, se trata de un instrumento auténtico y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil PREMIUM EXPRESS, C.A., celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11, C.A., ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el 20 de julio de 2012, bajo el N° 28, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble identificado como Local N° 6 en el Centro Comercial Xpress, ubicado en avenida 4 con calle E de la Zona Industrial de Paramillo, desprendiéndose de la cláusula “CUARTA” que “…funcionará un establecimiento comercial, tipo supermercado de la sociedad mercantil PREMIUM EXPRESS, C.A., destinado a la compraventa al mayor y detal, comercialización y distribución de víveres, alimentos… PARAGRAFO ÚNICO. HORARIO. El establecimiento comercial operará en un horario de atención al público comprendido entre comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., sin embargo, este horario puede ser modificado de acuerdo a las necesidades de LA ARRENDATARIA…”.
2.- DOCUMENTOS PRIVADOS (FOTOGRAFIAS, RESUMEN DE FACTURAS y REPORTE DE MENSAJE DE TEXTO): Agregados junto con el libelo rielan del folio 24 al 38 y 41, se trata de documentos privados que carecen de la firma de su autor, en tal virtud quien juzga los desecha como medio de prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil.
3.- ACTAS: Rielan insertas del folio 38 al 40 y al folio 146 en original, consisten en cuatro instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, durante la audiencia constitucional fueron reconocidos mediante la prueba testimonial por los ciudadanos: ISIS SAHIRY BLANCO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.087.425, NORBERTO DE JESUS TABORDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-23.165.025, JOSE MARTIN ANGULO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.035 y GREIBERS EXLENDER SANCHEZ SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.002, trabajadores del supermercado PREMIUM EXPRESS C.A., en tal virtud quien juzga le concede valor probatorio, toda vez que adminiculados los documentos bajo estudio con el resto del material probatorio sirven para demostrar que los días 02, 03 y 04 de enero de 2021, a las 7:50 a.m. y 9:00 a.m. respectivamente, el Centro Comercial Xpress se encontraba cerrado y el día 06 de enero de 2021, a las 8:00 a.m. el portón se encontraba cerrado, retirándose a la 1:00 p.m.
4.- TESTIMONIALES: Durante la Audiencia fueron evacuadas las testimoniales siguientes:
- NILDA ESTEFANIA MOJICA PEREZ, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.818, al ser interrogada por la parte promovente respondió que está “… laborando actualmente con una empresa unipersonal de servicios de mantenimiento industrial y comercial de servicios de refrigeración que presta sus servicios a Premium Express…”, que “… tiene un empleado un técnico en mantenimiento que es el encargado de chequear las neveras y los exhibidores en cuanto a humedad, temperatura, presión barométrica, el sistema de compresiones en paralelo, presión de aceite, entre otros, ese técnico presta sus servicios diariamente en el horario comprendido entre las 7:30am y las 3:30pm de lunes a viernes…”, “…y mis supervisiones se pueden llevar a cabo a cualquier hora del día desde la 7:00am hasta las 9:00pm que era el horario permitido para ingresar al CC mientras hubo normalidad para el ingreso…”, “… porque las instalaciones del CC se encuentran cerradas…”. Al ser repreguntada por la contraparte señaló “… no tengo conocimiento de eso pues mi personal no pudo acceder porque ellos usan otro uniforme y las puertas del centro comercial estaban cerradas…”, “… no presencie los hechos, fue el comunicado que me dio mi empleado al llegar a las instalaciones y no poder acceder…”.
- EYMAR GABRIEL GARCIA AYALA, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.672, al ser interrogado por la parte promovente en relación a si ha visto los portones de acceso al supermercado Premium Express abiertos o cerrados en los últimos 8 días, “RESPONDIO: los he visto cerrados”; “… no no he podido porque el portón siempre está cerrado, por ende debo acudir a los supermercados que quedan cerca del sector.
- MARLON EDWARD PONCE, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.891.738, al ser interrogado señaló “… trabajo en el supermercado Premium Express en la parte de refrigeraciones yo me encargo de la parte que es de neveras, cuarto frío y área de motores…”, “… estoy contratado por otra empresa…”, al preguntarle acerca de si pudo ingresar al supermercado Premium Express a prestar ese servicio los días lunes 04, martes 05, miércoles 06 y jueves 07 de Enero de 2021, “RESPONDIO: no he podido”, y en cuanto a si el portón de acceso al Centro Comercial donde está ubicado Premium Express estaba cerrado esos días, “RESPONDIO: si está cerrado”. Al ser repreguntado por la contraparte en cuanto a sí los días martes 05, miércoles 06 y jueves 07 de enero de 2021 el personal del Premium Express se encontraba en el local donde funciona, “RESPONDIO: si pero estaban en las afueras”, al preguntarle sí permaneció desde las 08 a.m. hasta la 01:00 p.m. de los días martes 05, miércoles 06 y jueves 07 afuera de la sede donde funciona Premium Express, “RESPONDIO: yo vivo en San Rafael de Cordero, yo voy llegando de 7 a 7:30 y los compañeros estaban ahí, yo estuve hasta las 8, yo tenía que revisar la otra sede de Premium en pueblo nuevo en el área de motores”.
Las testimoniales anteriores se valoran de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica, concediéndoles esta sentenciadora valor probatorio ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculándolas con el resto del material probatorio sirven para demostrar que durante los días lunes 04, martes 05, miércoles 06 y jueves 07 de Enero de 2021, los portones del Centro Comercial Xpress han estado cerrados, impidiendo el acceso a sus instalaciones.
5.- INSPECCION JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio fue promovido por ambas partes y realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Observa esta sentenciadora que el medio probatorio se llevó a cabo en el departamento de seguridad de la empresa (Delta 1), notificando de la misión del Tribunal al ciudadano LEON ALFONSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792-253, en su condición de coordinador de seguridad de la empresa accionante, con la presencia de ambas partes y se procedió a la revisión a través de los DVR (digital video recorder) a partir de la fecha indicada, dejándose constancia de lo siguiente: “pantalla identificada con el número 3 un vídeo del cual se lee “CAM 10 2020-12-29” y señala el notificado que existe una falla que presentan los equipos en cuanto a la fecha de grabación, por lo tanto indica que el día que corresponde es el día 30/12 y presenta un acta donde se consta la hora de salida de los trabajadores y una nota que indica que el miércoles 30/12/2020 cierran el centro comercial e ingreso a clientes a las 12:10 pm. Seguidamente a solicitud del apoderado de la parte accionada, el notificado muestra la grabación del día mencionado en el monitor Nº 2 con la cámara “domo” que muestra el área interna de la tienda a partir de las 8:00am, observándose dentro de la misma los trabajadores al inicio de la jornada. En el monitor Nº 3, el notificado procede a mostrar la grabación del día 30/12/2020 a las 23:53 (hora militar por falla técnica, señalando que corresponde a las 11:53am) en donde se muestra que el portón de acceso al centro comercial fue cerrado en su totalidad por el vigilante que se encontraba presente y se visualiza cuando se acerca un señor a preguntarle al vigilante el motivo del cierre. Se deja constancia que el DVR presenta fallas y en horas de la tarde la cámara de seguridad no presenta grabación dentro del local, en otra de las cámaras se constata que el público en general comienza a desalojar el local a las 12:00m y a las 5:00pm, el local se encuentra libre de personas. Para el día 31/12/2020 se verifica que a las 9:00am el portón de acceso continua cerrado, a las 9:09 am se hace presente un señor en un vehículo blanco, que a decir del notificado es el señor Yumar Colmenares, y procede a abrir el portón a las 9:10am, y se deja abierto, así mismo a las 4:07 pm se produce el cierre del portón de acceso al centro comercial, se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada quien solicita dejar constancia de las grabaciones nocturnas, a lo cual la ciudadana Juez deja constancia que el vídeo se ve completamente oscuro y solo se ve un reflejo hacia la parte superior del estacionamiento. El día 01/01/2021 por ser día no laborable no se verifica y se procede a revisar las grabaciones del día 02/01/2021 de las cuales se verifica que el portón permaneció cerrado todo el día y no se observan en el estacionamiento vehículos ni personas, así mismo el local de Premium express permaneció cerrado. Para el día 03/01/2021 se verifica que ocurre lo mismo que el día anterior y permaneció el portón de acceso cerrado. Para el día 04/01/2021 no se observan grabaciones dentro del local de la empresa ni del estacionamiento y no hay registro de grabaciones. Para el día 05/01/2021 se verifica a las 7:59 am llega un señor en un vehículo blanco y procede a abrir una sola ala del portón y a ingresar con su vehículo, a las 8:04am se cierra el portón de acceso sin observarse personas ni vehículos, a las 8:23am se verifica que llega una Van de transporte y se verifica que una persona procede a abrir el portón a las 8:24am, a las 8:26am sale la van de transporte y se verifica que un señor cerró el portón de acceso, se procede a adelantar las cámaras en el transcurso del día y se verifica que el portón permanece cerrado. Para el día 06/01/2021 se verifica que dentro del local a las 8:00am se encontraban los empleados del supermercado, sin que se observe entrada de otras personas. Para el día 07/01/2021 se verifica en las grabaciones dos personas dentro del local de la empresa Premium express, informa el notificado que para ese día dejaron entrar solo 2 personas trabajadores de la empresa.”
B.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- MENSAJES DE DATOS (correos electrónicos): Rielan a los folios 86, 102 y 107, se procede con su apreciación en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2016, Exp. AA20-C-2015-000909, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, observa esta juzgadora que los mismos fueron impugnados por la contraparte en la audiencia constitucional, en razón de ello, ante la insistencia de la parte promovente en demostrar su eficacia probatoria, este Tribunal acordó dada la inmediatez de la acción de amparo, realizar una inspección en el correo electrónico fulsanc055@hotmail.com, cuyo usuario pertenece a la ciudadana Sandra Milena Peraza de Garnica, verificándose que los correos electrónicos insertos a los folios 86, 102, y 107 fueron enviados en la fecha indicada en los mismos y a las direcciones electrónicas a que hacen referencia, adjuntándole los anexos que se corresponden con los documentos que rielan insertos a los folios 87 al 89, 103 al 106 y 108 al 110 respectivamente; en tal virtud, habiendo determinado este Tribunal la autoría de cada uno de los mensajes electrónicos, hacia cual dirección o puerto electrónico fueron enviados y recibidos los mensajes, la fecha y hora de la emisión de los mismos y su contenido, se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Sirven para demostrar la notificación electrónica realizada a la empresa accionante con motivo de las medidas tomadas por la empresa arrendadora y los conceptos presuntamente adeudados en su condición de arrendataria.
2.- ACTA EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ PARITARIO DEL CENTRO COMERCIAL PRESS: Riela del folio 87 al 89, en original, se trata de un instrumento privado suscrito por terceros ajenos a la presente causa, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, durante la audiencia constitucional fue reconocido mediante la prueba testimonial por las ciudadanas SANDRA MILENA PERAZA DE GARNICA, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.605.132 y ANA YELITZA OSORIO PERNIA, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.779.916.
Dicho instrumento se valora conforme con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que el comité paritario del Centro Comercial Press, integrado por la ciudadana SANDRA MILENA PERAZA DE GARNICA y ANA YELITZA OSORIO PERNIA, administradora y representante de los locatarios respectivamente, acordó un horario especial de nueve 8:00 (sic) a.m. a 1:00 p.m., sin excepción.
3.- TESTIMONIALES: Durante la Audiencia fueron evacuadas las testimoniales siguientes:
- SANDRA MILENA PERAZA DE GARNICA, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.605.132, al ser interrogada por la parte promovente en relación a sí el día 31 de diciembre de 2020 le envío un correo electrónico a los gerentes de Premium Express informándole sobre la apertura del CC Xpress, “RESPONDIO: si señora, le di la información aclare que me encontraba de reposo hasta el 04/01/2021 que le estaba sirviendo al SR. Yumar de apoyo en algunos casos puntuales y que recordaran que no teníamos empresa de seguridad ya que el día 30 habían suspendido el servicio”, “…no contabamos con vigilante contratado outsorcing seprisev y ellos son los encargados de aperturar, cerrar y mantener el protocolo de bioseguridad del CC”, en relación a si el lunes 04/01/2021 le envió un correo electrónico del acta del comité paritario del centro comercial press a los gerentes del Premium, “RESPONDIO: si, fue enviada el acta extraordinaria del comité paritario que realizó el lunes 04 en las instalaciones del CC press el cual fue enviado por correo a nuestros contactos del supermercado Premium Express,…”, “…si tengo conocimiento y me consta, entraban los vehículos del gerente mas el transporte de todo el personal del Premium y así mismo el ingreso a la instalación del supermercado lo hacen por la puerta principal…”, “…no existen vigilantes…”, “…el día 30 de diciembre aproximadamente a las 11:30am un supervisor de seprisev, el Sr Mora, se presentó con una carta de cobranza donde adeudaba los meses noviembre y diciembre y procedía a retirar su oficial de seguridad…”. Al ser interrogada por la contraparte en relación a si los días que dijo que el personal de Premium Express había ingresado por el portón puerta principal después de ese ingreso ese portón o puerta principal permaneció abierto, “RESPONDIO: el porton quedó manejable para abrir y cerrar, de por si por ese portón entro la GNB el día que fueron y estaba abierto….”, “…los portones pueden abrir y cerrar a discreción, en cuanto llegó la GNB pudieron entrar porque estaban abiertas las alas del portón y nosotros pues no tenemos vigilantes que son los que abren y cierran los portones…” “… entraba el que necesitaba entrar, por eso el día miércoles hasta la misma dra entró con su vehículo y lo estacionó en las instalaciones del CC..”, “…desde el 15/11 la empresa imsacon se ha encargado de la apertura del CC y su cierre, lo que se hizo en el acta del comité paritario fue establecer un horario especial de trabajo por no tener empresa de seguridad y contar con personal de mantenimiento”, “trabajo para inversora la 11 C.A.”, “soy gerente administrativo”
- ANA YELITZA OSORIO PERNIA, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.779.916, al ser interrogada por la parte promovente señaló “…soy locataria del local 5 del CC desde el 01/06/2017”, “si formo parte del comité paritario, realmente no recuerdo si fue el mismo 2017 o 2018”, en relación a si en su condición de integrante del comité paritario ha tratado asuntos con el señor Eduardo Villamizar gerente de Premium Express, “RESPONDIO: si he tratado asunto con él porque también forma parte del comité paritario”, “…soy testigo, el mismo día jueves o miércoles 30 por parte de la administración me presentaron la carta de retiro de vigilancia y de la empresa de mantenimiento…”, “…bueno se que es por falta de pago de los locatarios del local 6 que deben alquiler o gastos comunes para el pago de las respectivas empresas que prestan servicio para nosotros”, en relación a si le consta que el personal de Premium Express ingreso al CC press los días martes 05, miércoles 06 y jueves 07/01/2021 al CC, “RESPONDIO: si me consta que han estado en las instalaciones del supermercado al igual que yo he tenido acceso a mi local”, al ser interrogada por la contraparte señaló “ el 01/01 regularmente nunca abrimos, el 02/01 hubo un robo y yo no asistí, los otros días si he tenido acceso al CC y ha estado abierto”, “Hasta el 31/12 las puertas estaban abiertas para todo el público, el 01/01 nunca apertura ni el CC ni el supermercado, el 02/01 con la cuestión del robo el centro comercial no estuvo abierto los demás días no está abierto a plenitud pero está sin los candados, yo abro la reja y cierro cuando entro porque no hay vigilancia”.
- GEOVANNY PEDRAZA GUTIERREZ, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.946 al ser interrogado en relación a si es el representante de una empresa llamada IMSACON que le presta servicios al CC Press, “RESPONDIO: si señor”, a si el día 30/12/2020 le comunicó la suspensión de los servicios por falta de pago a la S.M. inversora la 11 C.A. “RESPONDIO: si señor”, a si sabe y le consta que en el CC press no hay vigilancia desde el día 30/12/2020 hasta la presente fecha. “RESPONDIO: SI señor,”, a si tiene conocimiento que el personal de Premium Express los días martes 05 miércoles 06 y jueves 07/01/2021 ingresaron al CC. “RESPONDIO: si ingresaron”, “porque se hizo la apertura”, en relación a sí tiene conocimiento que el señor Yumar Colmenares para los días 02 03 y 04 de enero 2021, se encontraba de reposo médico, “RESPONDIO: pues realmente días anteriores le había dicho que necesitaba unos días para mí y que los días 2 y 3 no iba a estar haciendo apertura entonces el se iba a encargar de la apertura del CC.”. Al ser interrogado por la contraparte en relación a si se encarga de abrir y cerrar los portones del CC, “RESPONDIO: si”, “…realmente a la hora nunca estoy tan pendiente de eso, normalmente se estaba abriendo a las 8:00am mas tardar y pues la hora de cerrar no recuerdo pero es el horario habitual”, “…lo que ud me está pregunta ud misma sabe que después del 30 no hay vigilancia entonces hasta donde yo se yo le entregaba apertura y cierre, y después yo lo cerraba porque no sabia a quien le iba a entregar, en relación si realizó la apertura de ese portón los día 05 06 y 07/01/2021. “RESPONDIO: si”, “… no se deja abierta pero no se deja asegurado…”.
Las testimoniales anteriores se valoran de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica, concediéndoles esta sentenciadora valor probatorio ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculándolas con el resto del material probatorio sirven para demostrar que desde el día 30 de diciembre de 2020 ante la falta de vigilancia el portón del Centro Comercial Xpress quedó manejable para abrir y cerrar a discreción, pero siempre permaneció cerrado sin tranca o seguridad.
4.- IMPRESIÓN DEL PERFIL DE INSTAGRAM PREMIUMSUPER Y DOS DE SUS PUBLICACIONES: Rielan a los folios 96, 97 y 98, se trata de tres instrumentos privados que fueron impugnados por la contraparte en la audiencia constitucional, en razón de ello, ante la insistencia de la parte promovente en demostrar su eficacia probatoria, este Tribunal acordó dada la inmediatez de la acción de amparo, realizar una inspección en la red social INSTAGRAM en el usuario @premiumsuper, quedando evidenciado en su feed que Premium Supermercado mediante una publicación de hace 5 días (para la fecha de la audiencia) en una imagen informa que “… como empresa responsable con la colectividad informa que debido a causas ajenas a la empresa no estará laborando…” y otra de hace 4 días (para la fecha de la audiencia) con una imagen que indica que Premium Express de la Avenida Principal de Paramillo informa “…no laboramos...”; en tal virtud, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
5.- BOLETA DE CITACIÓN: Riela al folio 129 en copia y 148 fue presentada en original ante su impugnación, se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un funcionario autorizado y sirve para demostrar la instrucción de la causa K21-0061-00017.
6.- COMUNICACIONES DE IMSACON C.A., SEPRISEV, CONSTANCIAS Y REPOSO MÉDICO: Rielan a los folios 111, 113, 130 al 134 y 149, a estos documentos luego de examinarlos minuciosamente quien juzga no les confiere valor probatorio por ser impertinentes para resolver el fondo de la controversia.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente este Tribunal determinar su competencia, habida cuenta que durante la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante cuestionó la idoneidad de este Tribunal para el conocimiento de la acción propuesta señalando:
“… si era tan sector priorizado por que le informan a la colectividad que no van a laborar, se señala que están dentro del sector agroalimentario de la nación, estamos en un tribunal civil porque considera que es el tribunal competente por la naturaleza, si fuere por pertenecer al sector agroalimentario estaríamos ante un tribunal con competencia agraria…
…Una de las cosas que se dijo en la audiencia dijo que pertenecía al sistema nacional agroalimentario revise la competencia del tribunal por la materia, estamos en un tribunal civil y mercantil y eso es una excepción de incompetencia que debe revisarse…”
Para resolver su inquietud, observa esta administradora de justicia que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo in comento señala la regla general en materia de competencia y según el autor Humberto E. Bello, esta norma contiene dos elementos determinantes de la competencia a saber: “…A) Según la materia a fin (Ratio Materiae) conforme al cual el Tribunal de Primera Instancia competente será a fin con la naturaleza oel derecho o garantía violada o amenazada de violarse; y B) Según el territorio o lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que motivaron la acción o solicitud de amparo, siendo que estos elementos determinantes de la competencia son concurrentes…” (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, año 2000, pág.61)
Como en el caso de autos se cuestionó la competencia por la materia de este Tribunal, estima prudente quien juzga, revisar las normas que rigen en el proceso agrario y así tenemos que el artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el encabezado del artículo 197 eiusdem, dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…”. (Subrayado del Tribunal)
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”. (Subrayado del Tribunal)
Desarrollando el espíritu de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 442 del 11 de julio de 2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, textualmente señaló dicha decisión:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que la parte presuntamente agraviada alegó que se “… le impide el normal desarrollo de su actividad económica, en un sector priorizado, parte del sistema agroalimentario de la nación…”, es aún más cierto que en el caso de autos no estamos en presencia de una “… demanda (s) entre particulares que se promueva (n) con ocasión de la actividad agraria…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por el contrario, se trata de una acción entre particulares por la presunta violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad de la parte accionante mediante la ejecución de una vía de hecho presuntamente realizada por la parte agraviante; en razón de ello, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Primera Instancia, resulta competente por la materia por ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante en su defensa alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en su contra, con fundamento en los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesario examinar cada causal de inadmisibilidad propuesta, así tenemos:
1) Dispone el numeral 1º del artículo 6 eiusdem, lo siguiente:
“… Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Según Bello Tabares, en la obra citada ut supra (pág. 84) “…es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares … o bien de la Administración Pública …, que lesione o amenace lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional…”.
Conforme indica la parte accionada el supuesto de hecho lesivo alegado es qué se le impidió a la accionante el acceso al local arrendado los días sábado 2, domingo 3 y lunes 4 de enero de 2021; sin embargo también la parte accionanda indica que el día lunes 4 de enero de 2021, a las 2:28 pm, el Comité Paritario del Centro Comercial Press, le notificó a la accionante vía correo electrónico, a través de sus gerentes, JORGE QUIROZ y EDUARDO VILLAMIZAR, las lamentables circunstancias que estaban pasando en el Centro Comercial y qué medidas se tomarían ante la contingencia; afirma, que la comunicación para los fines que interesan de esta causal de inadmisibilidad fija un horario especial y por esto, la accionante con su personal ingresó los días martes 5 y miércoles 6 de enero de 2021, tanto es así, que: los días martes 5 y miércoles 6, ingresaron más de 20 trabajadores y permanecieron en el local arrendado, y en horas de la tarde también ingresó una comisión de la Guardia nacional, entrando de igual forma la apoderada judicial MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ en su carro al Centro Comercial, quien trasladaba al alguacil del TRIBUNAL.
Ahora bien, estima quien juzga que del material probatorio aportado quedó fehacientemente evidenciado que el Centro Comercial Xpress se mantuvo cerrado durante los días 2, 3, 4, 5 y 6 y, si bien quedó registrada la entrada de los trabajadores de la Sociedad Mercantil PREMIUM EXPRESS C.A., los días 5 y 6 de enero de 2021, no quedó comprobado que el Centro Comercial abriera sus puertas de modo habitual y se permitiera el acceso normal de trabajadores y usuarios al Supermercado durante las fechas indicadas, por ello resulta forzoso concluir que la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo es improcedente conforme al numeral 1º del artículo 6 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Dispone el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…” (Subrayado del Tribunal)
En relación con este particular adujo la parte accionada que la accionante a través de su red social de Instagram “premiumsuper”, el día domingo 3 de enero de 2021, informó que no estaría laborando, lo mismo hizo el día lunes 4 de enero de 2021, por ello, a su decir, PREMIUM EXPRESS C.A. fue la que notificó a la colectividad que no laboraría y a la fecha, no ha manifestado su reanudación a pesar de que ingresan y permanecen en el local arrendado; considerando que existe un consentimiento expreso por parte de la accionante a los actos que supuestamente alegan como lesión constitucional, porque por su propia decisión suspendió su actividad comercial, nadie la privó, resultando inadmisible el amparo por tal causa, ya que afirma, no se está en presencia del supuesto de excepción, muestra de ello, es que por la voluntad libre y consiente del accionante suspendió su actividad comercial, porque no se afectaba el orden público.
Dentro de este marco vale señalar que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4, establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. El segundo de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución y, por supuesto, opera el consentimiento expreso o tácito, siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En este sentido, tal como lo alegó el apoderado de la parte accionada y así quedó evidenciado de la Inspección Judicial que realizó este Tribunal en la red social INSTAGRAM en el usuario @premiumsuper, consta en su feed que Premium Supermercado mediante una publicación de hace 5 días (para la fecha de la audiencia) en una imagen informa que “… como empresa responsable con la colectividad informa que debido a causas ajenas a la empresa no estará laborando…” y otra de hace 4 días (para la fecha de la audiencia) con una imagen que indica que Premium Express de la Avenida Principal de Paramillo informa “…no laboramos...”.
En tal virtud, considera quien juzga que de las publicaciones en Instagram no se desprende la existencia de un consentimiento inequívoco de la empresa accionante, habida cuenta que textualmente señalaron que “… como empresa responsable con la colectividad informa que debido a causas ajenas a la empresa no estará laborando…”, por ello, mal puede alegarse que con tal conducta la empresa accionante haya consentido expresa o tácitamente el acto, hecho u omisión que lesiona sus derechos constitucionales, resultando improcedente la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a dicha norma. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Señala el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
Indica la parte presuntamente agraviante, que la empresa accionante solicita que se le abran las puertas y portones de acceso al Centro Comercial, conforme lo “establecido” en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado ante la Notaria Púbica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de julio de 2012, bajo el No. 28, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; por lo que en su dicho, lo que se pide es el cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato de arrendamiento de local comercial, específicamente la cláusula cuarta del mismo; considerando al respecto, que debió aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al artículo 43 que establece que los procedimientos judiciales en materia de arrendamiento comercial, el conocimiento será por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la acción ordinaria que se debió interponer y al no ejercerla la consecuencia es la inadmisión del amparo.
En relación con dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en cuanto a la inadmisbilidad del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, en razón de ello, resulta oportuno traer a colación la decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, en la que señaló:
“…Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN, respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:
“El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…Omissis…
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, que señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo Justicia, Subrayado del Tribunal)
Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por esta sentenciadora en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Dentro de este marco, al revisar las actas procesales se evidencia que la acción de amparo efectivamente es consecuencia de la existencia entre las partes de una relación arrendaticia que ambas admiten tener sobre parte de un local comercial, construido sobre un lote de terreno situado en la Zona Industrial Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira propiedad de la presunta agraviante, para lo cual, si bien es cierto está prevista la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento y el procedimiento pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estima quien juzga que la instauración de una demanda de este tipo, si bien es la vía ordinaria y conforme a la Resolución N° 2020-0035 de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pueden realizarse actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley; es aún más cierto que en casos como el de autos, la vía ordinaria no resulta ser expedita, idónea y eficaz. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, el ejercicio de tal vía por la parte accionante hubiese resultado ineficaz para obtener de forma inmediata el restablecimiento de los derechos constitucionales que alega como violados. En consecuencia, la causal de inadmisibilidad invocada debe declararse improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, en relación a los derechos constitucionales señalados por la accionante como vulnerados, es conveniente precisar:
Afirma la parte accionante que con la conducta desplegada por la empresa INVERSORA LA 11 C.A., se afecta su derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
De la norma transcrita se desprende el derecho a la libertad económica, entendido como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que hayan escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones éstas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.
Desarrollando el espíritu de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, señaló lo siguiente:
“…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con ello, entra esta sentenciadora a verificar la procedencia de la denuncia y al respecto, observa que de las actas procesales se desprende que la sociedad mercantil PREMIUM EXPRESS C.A., alega la lesión de sus derechos constitucionales por la conducta desplegada por el representante legal de la empresa INVERSORA LA 11 C.A., presuntamente agraviante ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, al impedir el acceso al centro comercial Xpress a los trabajadores y a los clientes o usuarios del Supermercado, alegando que abre y cierra arbitrariamente a horas indeterminadas, situación que impide el ejercicio del derecho que tienen a entrar y salir libremente sus trabajadores y el público en general y el desempeñar su actividad económica libremente y disponer de sus bienes mediante actos de comercio.
En su defensa, la parte presuntamente agraviante señaló que ante la suspensión del servicio de vigilancia y de mantenimiento del Centro Comercial Xpress, la Comisión Paritaria del mismo tomó como medida un horario especial de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., lo cual fue notificado electrónicamente a los representantes de la empresa accionante, aunado a otros eventos (hurto y reposo médico) que según alegan, impidieron la apertura del centro comercial de modo habitual.
En atención a lo expuesto y adminiculando los medios de pruebas aportados al proceso con la inspección judicial realizada por este Tribunal a las cámaras de seguridad de la empresa accionante, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que efectivamente quedó fehacientemente comprobado que desde el día 30 de diciembre de 2020, el acceso al centro Comercial Xpress no se ha ejecutado de la forma convenida en el contrato, toda vez que la arrendadora Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11 C.A., por intermedio de su representante legal y su administradora en el centro comercial, ha dispuesto la apertura y cierre de los portones a diferentes horas y lo más grave es que los días 2 y 3 de los corrientes el centro comercial no abrió y los días 4, 5, 6 y 7 de enero del año en curso, los portones se mantuvieron cerrados sin estar asegurados. Por lo que si bien es cierto que los días 4, 5, 6 y 7 quedó comprobado que los empleados de la sociedad mercantil PREMIUM SUPERMERCADO ingresaron a las instalaciones de la empresa, también es cierto que los consumidores y el público en general no tuvieron acceso a las instalaciones del centro comercial, lo que forzosamente impidió que la empresa accionante llevara a cabo su actividad económica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, estima quien juzga que la denuncia realizado por la parte accionante está referida a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; por ello, para entender lo que significan las actuaciones arbitrarias que degeneran en vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ser encuentra plasmado en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005, que es del tenor siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
De lo anterior se colige que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función, y, de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, habida cuenta que ésta es una función del Poder Público, quien a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial.
Así pues, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, habida cuenta que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el amparo de lo anterior, considera esta sentenciadora que la parte presuntamente agraviante no logró desvirtuar los hechos denunciados por la empresa accionante, los cuales a juicio de quien juzga quedaron demostrados con el material probatorio aportado y en especial con la inspección judicial que se realizó en las cámaras de seguridad de la empresa accionante, mediante la cual quedó evidenciado que el acceso al Centro Comercial Xpress se vio limitado en razón de que los portones de entrada y salida se encontraban cerrados impidiendo el libre acceso a los trabajadores y a los consumidores al Supermercado, todo lo cual configura una vía de hecho producto de la actuación de la accionada que impide a la empresa accionante la explotación de la actividad propia de su giro comercial, con lo cual resulta vulnerado su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo comporta el derecho de entrar, permanecer y salir con libertad del mercado de su preferencia, así como el derecho a la explotación de la actividad comercial a la cual haya escogido dedicarse de acuerdo a la autonomía de su voluntad. Y ASÍ SE DECLARA.
También denuncia la presunta agraviada la violación del derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 constitucional, norma que establece:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En esta norma fundamental se consagra el derecho que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Vale destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.
De manera que en cuanto al derecho de propiedad, considera esta administradora de justicia que de las actas procesales no quedó fehacientemente evidenciado que la accionante en amparo se encuentre vulnerada en su derecho de usar, gozar, disfrutar de los bienes de su propiedad, puesto en criterio de quien juzga los hechos denunciados afectan la actividad económica a la que la empresa accionante se dedica, tal como quedó expuesto previamente; en razón de ello, resulta forzoso declarar que la vulneración denunciada en cuanto al derecho a la propiedad, resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, habiéndose declarado los hechos denunciados como una vía de hecho que vulnera el derecho constitucional a la libertad económica de la empresa accionante, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia, se exhorta a la parte agraviante sociedad mercantil Inversora La 11 C.A, para que permita sin más dilación la entrada y salida de personas en general al galpón comercial ubicado en la Avenida 4, con calle E de la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el horario de 7:00 am a 10:00 pm, conforme ha sido convenido por las partes, con excepción de las restricciones establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional debido al estado de excepción de alarma por la pandemia COVID-19, días en los cuales deberá abrirse en el horario que fije dicho Poder, y como consecuencia de ello, permita el acceso al área de estacionamiento y a todas sus dependencias, facilitando la entrada y salida de vehículos, así como la movilización de la mercancía que se encuentra dentro de las instalaciones del supermercado, sin obstaculizar, impedir, ni restringir la carga y descarga de la misma para lo cual debe permitir la libre transportación de ésta, pues todos estos aspectos involucran el derecho constitucional de la accionante a la libertad económica protegido mediante este amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
De no cumplirse con el mandato aquí señalado, se considerará como DESACATO A LA AUTORIDAD, ordenándose remitir el presente expediente a la brevedad posible a la Fiscalía del Ministerio Público, para materializar la investigación penal respectiva; así como se procederá a continuación y sin pérdida de tiempo a ejecutar lo aquí ordenado, haciendo uso inclusive de la fuerza pública, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el SUPERMERCADO PREMIUM EXPRESS C.A., domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2012, bajo el Nº 35, tomo 1-ARM 445, contra la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 74-A, en la persona de su Director YUMAR COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.965, por haberse violentado el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Para restablecer el derecho conculcado, este Tribunal ORDENA a la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A., por intermedio de su representante legal a RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA a la empresa supermercado Premium Express C.A., tomando las previsiones necesarias y conducentes a la apertura de las puertas de acceso al Centro Comercial Xpress en el horario de 7:00 am a 10:00 pm, conforme ha sido convenido por las partes, con excepción de las restricciones establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional debido al estado de excepción de alarma por la pandemia COVID-19, días en los cuales deberá abrirse en el horario que fije dicho Poder.
Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República en los términos y condiciones expuestos por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, de no cumplirse con lo aquí ordenado, se considerará como DESACATO A LA AUTORIDAD, ordenándose remitir el presente expediente a la brevedad posible a la Fiscalía del Ministerio Público para materializar la investigación penal respectiva.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo de los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y JORGE ISACC JAIMES LARROTA .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y remitió en formato pdf a los correos electrónicos de los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y JORGE ISACC JAIMES LARROTA . La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20426 en el cual PREMIUM EXPRESS C.A. demanda a la S.M. INVERSORA LA 11 C.A. por amparo constitucional
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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