REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
210° y 161°
El 27 de enero de 2.021, se recibió en este Tribunal Superior previa distribución, escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por error judicial inexcusable, constante de siete (7) folios útiles y los recaudos rielan a los folios 8 al 132, interpuesta por MARIBEL CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.697, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil, INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 41-A RM 445, asistida por el abogado, ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.871, contra el decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio de Interdicto Restitutorio intentado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el No. 36, Tomo 2-A RM 445, en contra del ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.650, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, que en virtud de que fue consignada la garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la querella, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, decretó la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle 6 esquina con carrera 8, N° 7-77, La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así mismo, acordó comisionar a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción judicial para practicar la ejecución del decreto, por cuanto a su decir, “el órgano jurisdiccional que dictó la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo, ha incurrido en abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, y su incompetencia se pone de manifiesto en el sentido que lo ha entendido la jurisprudencia, por excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas. Dicha acción quedó inventariada en fecha 27 de enero de 2021, bajo el N° 3.810 según la numeración particular de este Despacho.
Efectuado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo Constitucional los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia.
En el caso en estudio, la decisión interlocutoria que se impugna por esta vía fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la que se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible y, ASI SE RESUELVE.
Por lo antes expuesto, ADMÍTASE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIBEL CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.697, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil, INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 41-A RM 445, asistida por el abogado, ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.871, contra el decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio de Interdicto Restitutorio por despojo, signado con el N° 20.409 de ese Despacho, intentado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el No. 36, Tomo 2-A RM 445, en contra del ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.650, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, que en virtud de que fue consignada la garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la querella, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, decretó la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle 6 esquina con carrera 8, N° 7-77, La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TRAMÍTESE por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dada la urgencia del presente caso, se acuerda la notificación de la presente decisión por cualquier vía permitida tanto al Juzgado presuntamente agraviante, como a los terceros interesados (las partes del juicio del interdicto restitutorio) y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del acto impugnado, se observa que la accionante en amparo expuso: “De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el
sentido que se acuerde suspender los efectos del decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Al respecto, esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C. N° 156,24-03-00), que señala:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cundo se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
Esta juzgadora, en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, considera que es procedente la medida cautelar solicitada por cuanto de no decretarse podría resultar inoficioso el despliegue de la actividad jurisdiccional en caso de prosperar la lesión constitucional denunciada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.697, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 41-A RM 445, asistida por el abogado, ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.871, contra el Decreto de Restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo signado con el N° 20.409 de ese Despacho.
SEGUNDO: NOTIFICAR A:
1) PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio, junto con copia certificada del presente auto, del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional. Asimismo, se debe remitir la indicada notificación por correo electrónico.
2) FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio, junto con copia certificada del presente auto, del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y demás recaudos.
3) A la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el No. 36, Tomo 2-A RM 445, en la persona de su apoderado el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con cédula de identidad N° V-13.506.204, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.937 y de este domicilio, mediante boleta remitida a su correo electrónico jcmarquez_almea@hotmail.com, y con números telefónicos 0414-7002038 y 0424-7665508, en su carácter de querellante en el juicio por interdicto restitutorio por Despojo bajo el N° 20.409 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4) Al ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.650 y de este domicilio, mediante boleta remitida a su correo electrónico josue_contreras@hotmail.es, y con número telefónico 0424-7470300, su carácter de querellado en el juicio por interdicto restitutorio por Despojo bajo el N° 20.409 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA tendrá lugar EL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo cumplir las partes y sus apoderados con las medidas de bioseguridad necesarias.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos del decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 20.409/2020 tramitado por ante ese Despacho, para lo cual líbrese los oficio respectivos y notifíquese al Juzgado presunto agraviante, así como también, al Tribunal comisionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los cuales deberán remitirse vía correo electrónico a los tribunales mencionados.
Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta al recurrente a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas con sus respectivos recaudos. Conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con copia certificada computarizada del presente auto. Cúmplase.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 3810, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Se dejó copia fiel y exacta en el Copiador Digital de este Despacho. Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se libraron oficios Nros. ________________________________. Así mismo se libraron las boletas de notificación ordenadas.
Sria.
Exp. N° 3810.
JLFdeA/mpgd.-