REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.179.294, soltero, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 11.504.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.668

PARTE DEMANDADA: ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.872.187. domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-10.900.446, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.165

MOTIVO: DESALOJO DE UN INMUEBLE DESTINADO A CONSULTORIO ODONTOLÓGICO. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2020.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, contra la ciudadana ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, por DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A CONSULTORIO ODONTOLÓGICO.

El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2019, admitió a trámite la demanda por el procedimiento a que se refiere el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La decisión del juzgado a-quo.

Observa este tribunal de alzada que el trámite que se le dio en primera instancia a la presente causa, se hizo por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y luego de cumplidos válidamente los distintos actos del trámite procesal, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 10 de marzo de 2020, en la cual declaró CON LUGAR la demanda condenando en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 10 noviembre de 2020, la ciudadana Ana Karina León Acebedo, parte demandada, asistida por abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2020, por el tribunal a-quo, la cual se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 16 de noviembre de 2020.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva del 10 de marzo de 2020, y mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2020 se le dio entrada instándose a las partes a indicar los correos electrónicos así como los números telefónicos de celular con una red social, de acuerdo con la resolución 005-2020 de Sala de Casación Social sobre el Despacho Virtual a los fines de poder avanzar el proceso.

Y por auto del 15 de diciembre de 2020, una vez que las partes indicaron los correos electrónicos así como los números telefónicos de celular con una red social, el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia definitiva.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.


Alegó en su demanda la parte actora, que en fecha 15 de abril de 2015 adquirió la totalidad de un inmueble ubicado en la carrera 19, N° 13-67, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, el cual venía siendo ocupado en arrendamiento por la demandada, ciudadana ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, según contrato suscrito con el anterior propietario, ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, de fecha 1 de julio de 2010, y que en virtud de ello, el demandante, ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS, pasó a ocupar la posición de arrendador por subrogación habiéndole informado a la arrendataria, en fecha 19 de mayo de 2015.
También alegó que, desde el 2015, la arrendataria no ha cancelado ni un mes de arrendamiento, adeudando tres (3) años y dos (2) meses de cánones de arrendamiento, que antes de la reconversión monetaria era de (Bs. 3.360,00) y en la actualidad equivale a (Bs. 0,033).

Peticiones de la parte demandante.

Es por todo lo cual que demanda el DESALOJO del inmueble arrendado con fundamento en la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como defensa de fondo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto, según sostiene, el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se demanda, fechado el primero de julio de 2010 que el demandante acompañó con la demanda marcado “D”, es un contrato a tiempo determinado. Y también, alega que es a tiempo determinado el contrato suscrito entre las partes de fecha 26 de mayo de 2005, que el demandante acompañó con la demanda marcado E”. En apoyo de su tesis, invoca sentencia N° 381 de Sala Constitucional de fecha 7 de marzo de 2007, de acuerdo con la cual, resulta inadmisible la demanda de desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, por ser contraria a derecho la pretensión de desalojo de un inmueble deriva de un contrato a tiempo indeterminado y con fundamento en las causales establecidas en la Ley.

También opone como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones, al considerar que el demandante en su demanda, impetra la resolución del contrato la cual deriva del contrato a tiempo determinado y a su vez, impetra el desalojo que deriva del contrato a tiempo indeterminado, lo que constituye una contradicción insalvable que el contrato sea a la vez determinado e indeterminado.

Y en todo caso, niega que adeude los cánones que alega la parte demandante y que se encuentra insolvente en los pagos. Asevera que se vio compelida a efectuar las consignaciones inquilinarias en un tribunal, dada la negativa del arrendador en recibir los pagos.

Peticiones de la parte demandada.

Pide en consecuencia, que sea declarada inadmisible la demanda por no ser idónea la pretensión de desalojo demandada por tratarse de un contrato inquilinario a tiempo determinado el que vincula a la parte demandante con la demandada respecto al inmueble ubicado en la carrera 19, Nro. 13-67, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal.

Que en defecto de prosperar la defensa anterior, sea declarada inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al haberse acumulado pretensiones previstas para contratos disímiles que no pueden coexistir en un mismo contrato, pues se demandó desalojo que es para contrato a tiempo indeterminado y se demandó resolución que es para contrato a tiempo determinado.

Y para el supuesto que no prospere ninguna de las defensas anteriores, pide sea declara sin lugar la demanda, por no configurarse la causal invocada de la insolvencia.

Informes en esta alzada de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2021, la parte demandada presentó escrito digitalizado dirigido al correo electrónico de este tribunal y en fecha 26 del mismo mes y año incorporó el físico de dicho escrito, en el cual hace un resumen de sus defensas opuestas, insistiendo en que la parte demandante demandó la pretensión de desalojo que no correspondía por cuanto el contrato que regía la relación arrendaticia, era a tiempo determinado y dicha pretensión deriva de un contrato a tiempo indeterminado por tanto era inadmisible la demanda. También alega de modo subsidiario que hubo inepta acumulación de pretensiones, pues se demandó la resolución del contrato, que deriva de contrato a tiempo determinado y demandó el desalojo que deriva de contrato a tiempo indeterminado, existiendo contradicción, pues el contrato de arrendamiento no es a la vez determinado e indeterminado, por esta razón también debió inadmitirse la demanda. Y finalmente, sostiene que las consignaciones inquilinarias de los cánones de arrendamiento que hizo la demandada, están válidamente efectuadas, y las mismas correspondían a quien fuese el arrendador, independientemente que se hubiesen hecho a nombre del ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, que era el arrendador para el 15 de octubre de 2012 en que comenzaron a hacerse, de modo que al producirse el cambio en la parte del arrendador de GABRIEL CASTAÑEDA CORTES por LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO en virtud de la subrogación, el beneficiario de las mismas era este último.

Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe a determinar si la relación contractual inquilinaria que vincula a la parte demandante con la demandada respecto al inmueble ubicado en la carrera 19, Nro. 13-67, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado y en consecuencia determinar si la pretensión de desalojo que impetró la parte demandante era la que correspondía.

Para la eventualidad que el juzgador encontrara que la relación contractual inquilinaria que vincula a la parte demandante con la demandada respecto al inmueble ubicado en la carrera 19, Nro. 13-67, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal es a tiempo indeterminado y por tanto era idónea la pretensión de desalojo planteada por el demandante en su libelo, pasar a determinar se hubo inepta acumulación de pretensiones, si la parte demandante, además de haber propuesto la pretensión de desalojo, propuso la pretensión de resolución contrato de arrendamiento.

Y, para el caso que el juzgador desestimara las dos defensas anteriores, determinar si se configuró o no la causal de insolvencia prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
III
MOTIVA

De acuerdo con los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión de desalojo de inmueble destinado a consultorio odontológico, por falta de pago de cánones de arrendamiento, la norma jurídica aplicable es el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra la pretensión especial inquilinaria de desalojo, por la causal de falta de pago de dos mensualidades consecutivas, que señala:

Artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)”

Y de acuerdo con las defensas opuestas por la parte demandada, la norma jurídica aplicable es el mismo artículo 34 ejusdem, sólo permite demandar la pretensión de desalojo cuando se trata de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que según alega el demandante demandó desalojo existiendo una relación arrendaticia a tiempo determinado. La otra norma aplicable a la segunda defensa subsidiaria que interpone, es la inepta acumulación de pretensiones cuya norma jurídica aplicable es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Y la tercera defensa subsidiara, es el pago por consignación siendo la norma jurídica aplicable el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

El análisis probatorio.

A los folios 10 y 11 corre inserto en copia simple documento privado de fecha 1 de julio de 2010, contentivo de contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 19, Nro. 13-67, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal por un año contado a partir del 1 de julio de 2010, habiéndose dejado constancia expresa que dicho contrato bajo ninguna circunstancia tendría el carácter de indefinido en su duración. En dicho contrato figura como arrendador GABRIEL CASTEÑADA CORTES y como arrendataria, la aquí demandada ANA KARINA LEÓN ACEBEDO.

A los folios 12 y 13 corre inserto en copia simple documento ilegible, por tanto resulta inservible como medio de prueba.

Al folio 322 corre inserto en original documento privado de fecha 1 de julio de 2011, contentivo de contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 19, Nro. 13-67, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal por seis meses contados a partir del 1 de julio de 2011, habiéndose dejado constancia expresa que dicho contrato una vez vencido el término fijo de duración sería improrrogable. En dicho contrato figura como arrendador GABRIEL CASTEÑADA CORTES y como arrendataria, la aquí demandada ANA KARINA LEÓN ACEBEDO. Documento este que al no haber sido desconocido por la parte demandada, se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido por el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se le otorga el valor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, esto es, hace plena prueba frente a las partes y los terceros respecto al hecho a que se contraen las declaraciones de arrendador y arrendatario, lo cual no aparece desvirtuado por otro medio de prueba. Queda entonces demostrado, en virtud de lo establecido en este instrumento, en su cláusula segunda, que la duración del contrato era de seis meses improrrogables contados a partir del 1 de julio de 2011 y que vencido el plazo o la prórroga legal, la arrendataria debía entregar el inmueble sin que fuera necesario requerimiento por el arrendador.

Al folio 9 corre inserta en copia simple documento privado, no se aprecia por ser copia simple de documento privado simple, a las cuales en materia civil la legislación no les atribuye valor probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se los niega.

A los folios 333 al 337 corre inserta en copia simple sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por retracto legal arrendaticio siguiera la ciudadana ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, contra LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, GABRIEL CASTAÑEDA CORTES y MARTHA LUCÍA DE CASTAÑEDA, no habiendo impugnada la fidelidad de las copias y tratándose de un documento público procesal, se valora como plena prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el mismo comprueba que la ciudadana KARINA LEÓN ACEBEDO tenía conocimiento, desde el 19 de mayo de 2015, de la venta del inmueble al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS.

A los folios 340 y 341 corre inserto documento público, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 43918823705, correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 15 de abril de 2015, contentivo del contrato de venta por el cual adquiere el demandante LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de este juicio. El cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil como plena prueba.

Corre inserto a los folios 41 al 316, copia certificada del expediente-solicitud Nro. 947, contentiva de consignación de canon de arrendamiento, emanada del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2012, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dándosele el mismo valor que a la original. Conforme a lo establecido en el artículo 111 ejusdem, por lo que se tienen como documentos públicos procesales conforme al artículo 1.359 del Código Civil y hacen fe, que la ciudadana ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de marzo de 2019, efectuó consignaciones inquilinarias a beneficio del ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES. Asimismo, el retiro por parte de este ciudadano, a través de apoderado, de los cánones correspondientes a los meses de septiembre de 2012 a noviembre de 2014.

Conclusión.

La pretensión demandada de desalojo por falta de pago de cánones.

Los requisitos de la pretensión de desalojo del caso subjudice, prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos son: 1) Que exista entre las partes un contrato de arrendamiento verbal o por escrito. 2) Que ese contrato sea a tiempo indeterminado y 3) La falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario.

Sobre el primer requisito: constituye hecho pacífico por haber sido admitido por la demandada, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes respecto al inmueble ubicado en la carrera 19, Nro. 13-67, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, donde el demandante es el arrendador y la demandada la arrendataria., por tanto se encuentra establecido.

Sobre el segundo requisito, esto es, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado: quedó demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2011, con una vigencia de seis (6) meses, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2011, donde se dejó constancia expresa que dicho contrato una vez vencido el término fijo de duración sería improrrogable. Siendo también, un hecho pacifico, no controvertido que después de vencido el tiempo fijo de vigencia dicho contrato y de la prórroga legal que vencía el 1 de julio de 2012, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones mediante consignación en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira en el expediente N° 947 a nombre del para entonces arrendador, ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES quien no sólo no se opuso sino que a través de apoderado judicial retiró los cánones correspondientes a los meses de septiembre de 2012 a noviembre de 2014 expresándose de este modo la aquiescencia de la partes en la continuación del contrato suscrito el 1 de julio de 2011, pero tornándose a tiempo indeterminado, tal como se establece en el artículo 1.614 del Código Civil, que prevé la figura de la tácita reconducción y como lo tiene establecido la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 286 de fecha 5 de junio de 2013, que establece:

“Ahora bien, el artículo 1.614 del Código Civil delatado como no aplicado expresa lo siguiente:
“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado…".
De la precitada norma se desprenden los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, los cuales son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación.
Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como si se tratase de un contrato a tiempo indeterminado.


Por tanto, quedó demostrado que el contrato de arrendamiento existente entre las partes, es a tiempo indeterminado, cumpliéndose así el segundo requisito de la pretensión de desalojo demandada.

En cuanto al tercer y último requisito de la pretensión de desalojo demandada, esto es, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario. Observa este sentenciador, que en efecto, la ciudadana ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, efectuó consignaciones inquilinarias a beneficio del ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de marzo de 2019. La subrogación ha sido definida como la “sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal)” De manera que la subrogación en términos simples supone la idea de “sustitución o reemplazo”. De modo que, cuando se produce la subrogación en el presente caso, en la persona del arrendador, se sustituye o reemplaza, al ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES por la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, pasando a ser éste último el acreedor de los cánones de arrendamiento, y ésta subrogación tiene efecto frente al arrendatario, a partir del momento en que éste tiene conocimiento de haber ocurrido la misma, y quedó comprobado que la ciudadana KARINA LEÓN ACEBEDO tuvo conocimiento, desde el 19 de mayo de 2015, con motivo del juicio que por retracto legal arrendaticio siguiera contra LUIS ALEJANDRO CAÑAS, por la venta del inmueble arrendado. Debió entonces, a partir de ese momento efectuar las consignaciones a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS, y no seguirlas haciendo a nombre de GABRIEL CATAÑEDA CORTES, que ya no era arrendador acreedor de los cánones, ni tenía la representación del nuevo arrendador. Por tanto, resulta ostensible, que la demandada efectuó mal la consignación y por ende el pago, quedando insolvente desde esa época, cumpliéndose así el tercer requisito existencial de la pretensión de desalojo demandada. Así se decide.


Sobre las defensas opuestas.

La defensa de inadmisión de la demanda por inidoneidad de la pretensión de desalojo.
Tal como quedó expuesto en el segundo requisito existencial de la pretensión demandada de desalojo el contrato de arrendamiento existente entre las partes de fecha 1 de julio de 2011, con una vigencia de seis (6) meses, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2011, se tornó a tiempo indeterminado, por tanto y en este sentido, si resulta idónea la pretensión de desalojo demandada, por lo que se declara sin lugar esta defensa. Así se decide.

La defensa de inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

De acuerdo a como dice el inmenso procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía, el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no formalista, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y con arreglo a lo cual, este juzgador, pudo determinar que la causa petendi fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de un contrato a tiempo indeterminado lo que guardaba coherencia con el petitum. Por tanto, interpreta este juzgador, que ni remotamente fue ejercida la pretensión de resolución de contrato, la cual se plantea con base en un contrato a tiempo determinado. Por consiguiente se declara sin lugar esta defensa. Así se decide.

La defensa de inexistencia de la pretensión de desalojo demandada con base en la causal de la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Tal como quedó expuesto en el tercer requisito existencial de la pretensión demandada de desalojo, la demandada efectuó mal la consignación de los cánones de arrendamiento y por ende hizo mal el pago, pues los hizo a nombre de GABRIEL CATAÑEDA CORTES que era el anterior arrendador y no a nombre del nuevo arrendador-acreedor, ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS, quedando insolvente junio de 2015, por lo que también se declara sin lugar esta defensa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO contra la ciudadana ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega al demandante libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un local signado con el número 13-67, ubicado en la carrera 19, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. En virtud de lo cual queda ratificada en todas sus partes la sentencia definitiva recurrida, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10 de marzo de 2020.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ciudadana ANA KARINA LEÓN ACEBEDO, contra la sentencia definitiva recurrida, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10 de marzo de 2020.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos (1:40 a.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7826.
FOA.-