Exp. 24.278

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE(S): MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI
DEMANDADO(S): JAVIER ARGENIS GONZALEZ, OCTAVIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ Y LA EMPRESA COMERCIALIZADORA J&K GOMZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-

Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.267.045, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en su propio derechos, correo electrónico marlyaltuve@hotmail.com teléfono 0274-2630646, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 12 de abril de 2021, véase al folio 4. Al folio 91, obra auto de fecha 29 de abril de 2021, donde se le dio entrada y se admitió la presente demanda. Al folio 92 obra escrito de fecha 25 de mayo de 2021, suscrito por la ciudadana Abogada Marly G. Uzcategui, donde sufraga para los recaudos de citación. A los folios 94 al 97, obra escrito de reforma parcial de la demanda presentada por la ciudadana MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, por auto de fecha 9 de junio de 2021, se admitió la reforma de demanda. Al folio 101, obra escrito presentado por la ciudadana MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, quien sufrago los emolumentos para la citación de la parte demandada, al folio 103, obra auto de fecha 25 de junio de 2021, donde se libraron las boletas de intimación a los demandados. Al folio 105, obra escrito presentado por la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, quien confirió Poder Apud-Acta a la Abogada Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.976, al folio 106obra escrito presentado por la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, quien solicito que se practique la intimación de los demandados. Al folio 109, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este tribunal quien devuelve las boletas de la parte demandad sin firmar. A los folios 158 al 160, obra escrito presentado por el ciudadano Néstor Alejandro Celis González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.132, quien solicito la perención de la instancia y por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, este tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado. Al folio 163, obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, suscrita por al ciudadana Abogada MARLY ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347, quien solicito la citación por carteles. A los folios 164 al 166, obra escrito presentado por el ciudadano Abogado Néstor Alejandro Celis González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.132, quien solicito la perención de la instancia, por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, le niega dicho pedimento. Al folio 169, obra diligencia de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrita por la ciudadana Abogada MARLY ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347, quien solicito la citación por carteles. A los folios 170 al 171, obra diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, suscrita por la ciudadana Abogada MARLY ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347, quien se opone la representación sin poder del Abogado Néstor Alejandro Celis González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.132.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en decisión del 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2010-000385, lo siguiente:
“...Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D’Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros) que “...aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente...”. Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “...instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
Conforme la norma y jurisprudencia citada, se colige que la perención breve de la instancia, es la consecuencia jurídica a un hecho fáctico y anómalo en la causa, constituido por el abandono del actor del debido impulso del proceso, traducido en su falta de interés en lograr el debido llamamiento de la parte demandada al proceso, debiéndose entender en tal sentido, que la orden impuesta por el legislador en los numerales 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe entenderse como una garantía del normal desarrollo del juicio, por cuanto obliga al actor actuar con diligencia y prudencia en lograr el llamamiento de la parte demandada a juicio, para lograr con ello el normal desenvolvimiento del mismo hasta su natural conclusión con la decisión de mérito que ponga fin a la controversia, debiéndose entender en consecuencia, como un incentivo a la conducta proactiva del actor en lograr tal fin, cumpliendo con su obligación de lograr la citación del demandado, obligación que se verifica solamente con la solicitud de elaboración de la compulsa y la consignación de los fotostatos respectivos para ello, dado que aun con la entrega tardía de los emolumentos no justifica la declaratoria de perención.

En el presente caso, se observa del cómputo que antecede que desde el día 13 de abril de dos mil veintiuno (2021) exclusive, fecha en el cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día que la parte actora diligencio para el impulso de la citación de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2021; transcurrieron cuarenta y dos días (42), es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de la perención breve, lapso que se computa días continuos, así quedo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 constitucional y los artículos 267 ordinal primero, 269 en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar la perención de instancia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzarán a discurrir, una vez conste las últimas de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil Veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA ROSALES