REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 22 de noviembre de 2021, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de noviembre de 2021, formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero, la cual fue declarada con lugar en fecha 06 del mes de diciembre del año en curso, por esta superioridad, a quien le había correspondido el conocimiento de la inhibición propuesta por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, con fundamento en el ordinal 18˚ del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ contra INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. por Daños y Perjuicios derivados del Fraude Procesal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.652 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 19 de noviembre del presente año (folio 11), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05151.
Asimismo, advirtió que por auto separado resolvería lo conducente, y, en fecha 06 de diciembre de 2021 declaró con lugar la inhibición propuesta de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente causa en el estado de resolver la incidencia surgida a este Tribunal, por mandato del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 04 de noviembre de 2021 cuya copia certificada obra agregada al folio 05 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“En el día de hoy cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) comparece ante este tribunal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ Juez Temporal de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de exponer lo siguiente: “En fecha primero (sic) (29) (sic) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se recibió por distribución de este mismo Juzgado , expediente 24.293 proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL, ya que fue recusada la ciudadana Juez ABG: CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. Por lo tanto, en fecha 02 de noviembre del presente año, se le dio entrada y se le asigno (sic) al Exp. El N° 29.652, Ahora bien, en fecha 03 de noviembre del (sic) 2021, se presento (sic) ante el despacho de este Tribunal, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.464.766, junto con la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, titular de cédula de identidad N° V-5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919 en su carácter de parte demandante en el expediente N° 29.652, el misma (sic) tomó una actitud totalmente déspota hacia mi persona, vociferando una serie de insultos sumamente ofensivos en mi contra, hasta el punto de pensar que el (sic) misma atentaría contra mi integridad física. Así mismo, visto que el escrito de esta misma fecha 03 de noviembre de 2021, que riela en el folio 303, en donde solicita “la inhibición ya que fue denunciado por la ABG; AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ ante la Rectoria (sic) de Tribunales. Siendo, así las cosas, como Juez que conoció la causa, me siento amenazado y vulnerado en mi condición de Juez y de administrador de justicia por los hechos acontecidos, que considero han sido suficiente ya el amedrentamiento psicológico que he sufrido. Por consiguiente, siendo que tal situación ha predispuesto mi ánimo, al dudarse de mi imparcialidad y transparencia en dicho procedimiento por haberse realizado aseveraciones irrespetuosas, infundadas e injustas en su oportunidad respecto de mi persona en dicha causa, por lo que este juez considera que lo más sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente y es cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 eiusdem (sic), ME INHIBO de conocer la presente causa, cuya caratula dice: DEMANDANTE: EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, DEMANDADO: INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL. Así como en cualquier otra causa en donde esté involucrada o sea parte la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil que establece (sic) Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito (sic), por las razones antes expuestas, toda vez que se atenta contra mi honorabilidad que se constituyen en ofensas e injurias graves, y a tal fin se adjuntan recaudos que demuestran lo antes expuesto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. “[omissis]

TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN G., se encuentra o no, ajustada a derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial proceder a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que éste la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra la parte demandante, ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, plenamente identificado en autos. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita ut supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
[omissis]”.
Respecto a la causal de agresión injurias o amenazas contenida en el ordinal 20 transcrito el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T.II), expone lo siguiente:
“(omissis)
Agresión, injurias o amenazas. - Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
(omissis)” (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).

Asimismo, considera importante quien suscribe hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el funcionario inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el funcionario inhibido. Así se establece. -
Igualmente evidenció esta Juzgadora que mediante escrito del ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, asistido en dicho acto por la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez explano los hechos que dieron inicio a la Inhibición señalando que fue testigo de lo ocurrido en fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno donde el prenombrado Juez se dirigió de forma inapropiada a la ciudadana Audrey Dorta, hechos sobre los cuales se reservó el derecho de manifestarlos si fuese llamado a declarar y que por estos razonamientos solicitó la inhibición del Juez Carlos Arturo Calderon, finalmente la ciudadana abogada Audrey Dorta, mediante diligencia consignada en fecha 06 de septiembre del presente año al tribunal a quó manifestó su indisposición como consecuencia de la conducta del Juez Carlos Arturo Calderon y que por este motivo solicitaría su Inhibición en la presente causa
Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto; en tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como han sido expuestos en su acta de inhibición, considera esta Alzada que el mismo procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que se presentó en ese despacho judicial una situación de intolerancia, irrespeto y groserías, en lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. y así se decide.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO por Daños y Perjuicios Derivados del Fraude Procesal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.652 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez

Eglis M. Gasperi V.

La Secretaria,


Fabiola Colmenares Suarez