REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno de contradicción, fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de abril de 2019, por la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, contra la decisión de fecha 25 de marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido en contra de la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal
declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.598, […], en virtud que quedó demostrado la existencia del vehículo con las siguientes características: […]. SEGUNDO: Se emplaza a las partes (actora-demandada) para que al décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana
(10:00 a.m.), a fin de que se lleve acabo [sic] el acto de la designación del partidor, para que haga el informe respectivo sobre el bien identificado en el particular primero del presente dispositivo, de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil, 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas” (sic).

Por auto del 3 de mayo de 2019 (folio 905), el a quo admitió en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó remitir original de cuaderno de contradicción al Tribunal
Superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma.
Correspondiéndole por distribución el 21 de mayo de 2019, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 298), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el número 6845.

En auto de fecha 15 de julio de 2019 (folio 299), el prenombrado Juzgado Superior advirtió que en atención a la circular PRES-TSJ-CJ N 001-2017, suscrita por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado MAIKEL MORENO
PÉREZ, la abogada YOSANNY DAVILA OCHOA fue convocada por la Jueza
Rectora Civil de esta entidad federal mediante oficio identificado con el alfanumérico R.C. -0356-2019, de fecha 11 de julio de 2019, para cubrir la vacante temporal producida en este Tribunal, con motivo de reposo médico domiciliario prescrito al Juez Provisorio de ese Despacho, por el médico a cargo de la División de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, y por cuanto previa las formalidades conducentes tomó posesión del cargo, en tal sentido asumió el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “a partir de la fecha del presente auto comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa” (sic).

Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (folio 302) el Tribunal Superior Primero indicó haber recibido oficio n° 167-2019, de fecha 20 de junio de 2019, procedente del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adjunto al cual remiten en un (1) folio útil relacionada con el expediente nro. 6845, ordenando agregar el oficio al expediente respectivo. (Folios 300 y 301).

En decisión de fecha 16 de julio de 2019 (folio 303), la Jueza Temporal del
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, YOSANNY DÁVILA OCHOA con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el último aparte del artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 22 de julio de 2019 (folio 304), en virtud de la inhibición formulada por Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero, referida en el párrafo anterior, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad a los fines de decidir la inhibición y en caso de ser declarada con lugar, asumir el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.

En auto de fecha 8 de agosto de 2019 (folio 307), la suscrita dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, manifestando que por auto separado resolvería lo conducente, asignándole el número 05045.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019 (folio 308), esta Superioridad señaló que en virtud de la inhibición hecha por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero, decidiría la presente incidencia dentro de los tres días calendarios siguientes consecutivos siguientes a la fecha de la presente providencia.

En decisión de fecha 23 de septiembre de 2019 (folios 309 al 312) esta Superioridad declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 16 de julio de 2019 por la Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (folio 313), esta superioridad acordó oficiar a la Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el particular quinto, numeral 1 del precitado fallo, haciéndosele saber que este Juzgado, en sentencia dictada en esta misma fecha, declaró lugar la inhibición formulada.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (folio 314) la apoderada judicial de la parte demandada CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad nro.V-17.456.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 141.473, indicó que “por cuanto el presente expediente se encuentra en este honorable despacho por medio de una inhibición por parte de la ciudadana abogada YOSANNY DÁVILA”, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento que se le dio entrada al presente expediente, “así como el lapso que ha transcurrido desde que la representación de la parte demandante apeló en el Tribunal
Primero de Primera Instancia hasta la fecha para la consignación de informes” (sic).

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (folio 315), la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.966.598, confirió poder apud acta a la profesional del derecho
CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D’ALESSANDRO antes identificada.

Por auto de fecha 30 de septiembre (folio 316), esta Superioridad acordó solicitar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el 23 de mayo de 2019, exclusive, fecha en que se le dio entrada al presente expediente en dicho Juzgado, hasta el 16 de julio de 2019, inclusive, fecha en que se produjo la inhibición de la Juez Temporal de ese Juzgado Superior.

En diligencia de fecha 8 de octubre de 2019 (folio 317), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, los cuales obran agregados del folio 318 al 322.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2019 (folio 322), la apoderada judicial de la parte demandante JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, anteriormente identificado, consigno escrito cuyos anexos obran agregados del folio 323 al 325.

Obra del folio 326 al 328 resultas de la solicitud de cómputo pormenorizado de días de despacho realizado por esta Superioridad al Juzgado Superior Primero.

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019 (folios 329) la apoderada judicial de la parte demandante JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, anteriormente identificado, señaló que vista las resultas del cómputo solicitado al Tribunal Superior Primero y según auto dictado por esta Superioridad previo cómputo pormenorizado para la presentación de informes, procedía a consignar los mismos cuyos anexos obran agregados del folio 330 al 333.

Por diligencia de fecha 28 de agosto de 2019 (folio 334), la apoderada judicial de la parte demandante JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, anteriormente identificado, consigno escrito de observación de los informes de su contraparte, los cuales obran agregados del folio 335 al 337.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019 (folio 338) este Tribunal al observar que en esa fecha vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones a los informes de su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto de fecha 14 de febrero de 2020 (folio 339), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2020 (folios 340 y 341) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar innominada.

En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020 (folio 342), la apoderada judicial de la parte demandante consignó en físico la solicitud de la reanudación de la causa.

Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2020 (folio 345), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó fotostatos los cuales allí indicó.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2020 (folio 346), esta Superioridad acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, señalado en el párrafo anterior.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020 (folio 347), la apoderada judicial de la parte demandante indicó recibir copias certificadas solicitadas por ante esta Superioridad en fecha 8 de diciembre de 2020.

En escrito de fecha 28 de enero de 2021 (folio 348 y su vuelto), la apoderada judicial solicitó que se notificara a la parte demandada ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, a los fines de que “prosiga la presente causa a su estado procesal correspondiente, siendo que la misma no debe encontrarse paralizada […]” (sic).

En diligencia de fecha 14 de abril de 2021 (folio 350), la apoderada judicial de la parte demandada señaló que “Visto que en fecha 16-03-2021, consigné escrito solicitando el impulso procesal sobre las diligencias anteriormente descritas como la solicitud de medida de secuestro, siendo que por error involuntario de redacción coloqué 12 de marzo de 2021, siendo la correcta 12 de marzo de 2020, es por lo que procedo a enmendar dicho error de formas [sic] a través de este escrito” (sic).

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2021 (folio 351), el profesional del derecho AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, expuso: “En nombre y representación de la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.598, hábil y domiciliada en Mérida, parte demandada en este procedimiento, presento para ser incorporada al presente cuaderno separado, copia simple de poder apud acta otorgado en fecha 1 de marzo de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 24030, que me confiere capacidad de postulación y me impongo de las actas procesales” (sic). Anexo folio 352.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este
Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones del presente cuaderno, constata esta Superioridad que el presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado el 29 de noviembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la profesional del derecho GLENDYS KISQUELLA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de La parte actora, ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRIONDO ROJAS, mediante el cual interpuso contra la ciudadana ENDIRA JOSMIRA MORAS ROJAS, juicio por partición de bienes, mencionado en el encabezamiento de este fallo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la parte demandada ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, en el acto de contestación a la referida demanda de fecha 21 de marzo de 2018 (folios77 al 83), se opuso a la mencionada partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 62 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

En nota de Secretaría de fecha 22 de marzo de 2018 (folio 64), el Secretario
Temporal del Tribunal a quo ANTONIO PEÑALOZA, dejó constancia que en fecha 21 de marzo de 2018, la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, parte demandada, por medio de su apoderada judicial abogada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, consigno en 7 folios y 12 anexos (63 folios) escrito de contestación de la demanda dentro del lapso legal.

Por auto de fecha 10 de abril de 2018 (folio 69), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a las diligencias de fecha 5 y 19 de abril del mismo año (folios 66 al 68), por la parte demandante y demandada respectivamente, mediante las cuales solicitan se aclare el auto dictado de fecha 23 de marzo de 2018 (folio 65), señaló lo siguiente “se observa que por error involuntario al momento de providenciar el escrito de contestación de la demanda, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, se dijo que no existía oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en cuanto a los bienes (ACTIVOS) enumerados PRIMERO y CUARTO, descritos en el libelo de la demanda, siendo esto incorrecto, pues efectivamente existía oposición en cuanto a los bienes (ACTIVOS) enumerado CUARTO, descrito en el libelo de la demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el auto de fecha 23 de marzo de 2018, el cual obra agregado al folio 160, solo en cuanto a los bienes (ACTIVOS) enumerado CUARTO, descrito en el Libelo [sic] de la Demanda [sic] y ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijar el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoya las ONCE DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor a los fines de resolver sobre los bienes (ACTIVOS) enumerado PRIMERO e igualmente por cuanto se observa que existe bienes que no fueron incluidos en el libelo de la demanda los cuales se encuentran identificados (ACTIVOS) en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO por cuanto la parte demandada informa al Tribunal que los bienes señalados en ese numeral fueron objeto de hurto y (PASIVOS), enumerado PRIMERO y SEGUNDO, este Tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir un CUADERNO SEPARADO para la tramitación de la contradicción a los fines que las partes prueben sus manifestaciones y alegatos” (sic).

En fecha 13 de abril de 2018 (folio 70), Siendo el día y hora para el nombramiento de partidor, “se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Y por cuanto no se encuentra presente las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que [ese] Tribunal DECLARA DESIERTO EL ACTO” (sic).

Por auto de fecha 20 de abril de 2018 (folio 71), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 [sic] de abril [sic] del 2018, de conformidad con el artículo 310 del Código de procedimiento Civil y le hace saber a las partes que han transcurrido SIETE DÍAS DE DESPACHO, faltando por transcurrir
TRES DÍAS DE DESPACHO, para dicho acto” (sic).

Obra a los folios 72 y 73 se llevó a cabo el nombramiento de partidor en el Tribunal de la causa, en tal sentido obra agregado a los folios 74 y 75 la aceptación al cargo de partidor.

En fecha 3 de mayo de 2018 (folio 76), siendo las once de la mañana el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo acto de nombramiento de partidor, seguidamente se abrió el acto previa las formalidades de ley, estando presentes ambas partes, el Tribunal dejó constancia que, por cuanto no llegaron a ningún acuerdo para nombrar partidor común, procedió a nombrar partidor en la presente causa a la abogada EDDY JOHELIA VIELMA, ordenando notificar mediante boleta para que compareciera por ante ese despacho en el tercer día de despacho siguiente que consta de autos su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.

En fecha 21 de marzo de 2018 (folios 77 al 83), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición, cuyos anexos obran agregados del folio 84 al 145.

En nota de secretaría de fecha 11 de mayo de 2018 (folio 147), certificó que los anteriores fotostatos son copias fieles y exactas de sus originales a los fines de “formar cuaderno de CONTRADICCIONES con las copias consignadas, se deja constancia que el cuaderno lo encabezará el presente autos y las copias

Por auto de fecha 17 de mayo de 2018 (folio 148), el Tribunal a quo señaló que visto que en fecha 11 de mayo de 2018, “se aperturó [sic] el presente cuaderno separado de contradicción, este Juzgado le hace saber a las partes que en el mismo la causa seguirá conforme a lo consagrado en el artículo 780 del Código de
Procedimiento Civil” (sic). Dejando constancia que el lapso de pruebas se encuentra abierto a partir de la apertura del presente cuaderno exclusive; habiendo transcurrido hasta la presente fecha (inclusive) cuatro (04) días de despacho, faltando por transcurrir once (11) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2018 (folio 149), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que fuese agregado al cuaderno separado de contradicción en la oportunidad legal correspondiente obran agregados del folio 151 al 155.

En diligencia de fecha 8 de junio de 2018 (folio 150), la abogada en ejercicio GLENDYS KISQUELLA PARRA, apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consigno el escrito correspondiente con sus respectivos anexos, obran agregados del folio 156 al 161, anexos del folio 162 al 172.

En auto de fecha 19 de junio de 2018 (folios 173 al 178), el Tribunal de la causa vista las pruebas promovidas por ambas partes, el referido Juzgado dictó providencia en relación a las mismas.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018 (folios 179 y 180), la profesional del derecho MARYSOL MOLINA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 480, 499, 486 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procedió formalmente a tachar los testigos promovidos por la parte demandante.(anexos 181 al 195).

En nota de secretaría de fecha 26 de junio de 2018 (folio 196), el secretario temporal del Tribunal a quo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos tacha de testigos, presentado por la abogada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, apoderada judicial de la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS.

Por auto de fecha 27 de junio de 2018 (folio 197), el Tribunal de la causa, a los fines de proveer sobre la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, decidió evacuarlas y decidirlas en la sentencia definitiva.

Obra del folio 198 a los 210 actos relativos a la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante

En fecha 12 de abril de 2016 (folio 121), la apoderada judicial de la parte demandada procedió a enmendar error de forma.

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 (folio 213), la abogada en ejercicio MARYSOL MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presento escrito solicitando y pagando copias.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2018 (folios 215 y 216), el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita Rogatoria Consular a los fines que se remita información si el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS es cuentahabiente de la
Entidad Financiera del Commerce Bank Mercantil, pasó a providenciar la misma.

El Tribunal de la causa en fecha 4 de octubre de 2018 (folio 218), siendo el día y hora para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de intérprete público en el presente proceso, se abrió el acto previa formalidades de Ley, declarándose desierto el mencionado acto.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2018 (folio 219), el Tribunal de la causa insta a la abogado en ejercicio MARYSOL MOLINA CONTRERAS, que proceda a nombrar un intérprete público para que traduzca la carta rogatoria al idioma inglés,
“hecho lo cual se procederá a su remisión” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2018 (folio 220), la abogada en ejercicio GLENDYS KISQUELLA PARRA, manifestó “que en fecha 19 de junio de 2018, cuando en auto de admisión de pruebas [ese] Tribunal libró oficio bajo el n° 339-2018 al Banco Mercantil banco Universal y bajo el n° 342-2018 al Centro Nacional de Desarrollo e Investigación de Tecnologías Libres (CENDITEL), y por cuanto no consta en el presente expediente las resultas de las diligencias anteriormente descritas, es por lo que solicito muy respetuosamente se dé impulso procesal, con la finalidad de que se garantice por parte de este Tribunal, el derecho a la defensa y a la justicia invocados.

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2018 (folios 221 al 228), la apoderada judicial de la parte demandante GLENDYS KISQUELLA PARRA, manifestó que estando dentro de la oportunidad legal, procedía a presentar informes ante ese Tribunal.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2018 (folios 229 al 235), la apoderada judicial de la parte demandada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, manifestó que estando dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedía a presentar informes ante ese Tribunal.

En diligencia de fecha 29 de enero de 2019 (folio 239), la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento a la causa, del titular de eses despacho.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2019 (folios 240 y 241), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte e igualmente solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2019 (folio 242), el a quo manifestó que en virtud de que la profesional del derecho YOSANNY DÁVILA OCHOA, asumió el cargo de Juez Temporal de ese Juzgado, en sustitución de la Juez Provisoria abogada
EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, por habérsele designado como Jueza
Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2019 (folio 243), la abogada en ejercicio GLENDYS KISQUELLA PARRA, apoderada judicial de la parte demandante, consigna oficio de recibido, con respecto a la notificación hecha al Banco Mercantil, Banco Universal, cuyos anexos obran agregados del folio 244 al 251.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019 (folios 252 al 255), la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, presentó observaciones a los informes.

En nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2019 (folio 256), el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignen los escritos de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2019 (folio 257), el Tribunal de la causa advirtió que esa era la fecha terminó el lapso para consignar observaciones a los informes de su contraparte y en tal sentido, entró en términos para decidir en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2019 (folio 279), la secretaria del Tribunal de la
causa dejó constancia de que recibió oficio nro 35905 de fecha 5 de diciembre de 2018, emitido por el banco Mercantil, dando respuesta al oficio n° 339-2018 emitido por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2018, cuyos anexos obran agregados del folio 258 al 280.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
El presente procedimiento de partición de bienes conyugales se inició mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.954.451, contra la ciudadana ENDIRA JOZMINA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V13.966.598. La parte demandante manifestó lo siguiente:

Que en fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, posteriormente ratificada firme en fecha 14 de abril de dos mil dieciséis, sentencia esta donde consta también, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 2005, momento a partir del cual quedó establecida la comunidad conyugal, según consta en copia certificada que acompaña marcada con la letra “B”.

Que adquirieron los siguientes bienes, primero, un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAM69P; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T;
CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA:
8XA53AEB225010870; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ208119; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 0; TARA1130; CAP CARGA: 5 PTO; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 3793938 8XA53AEB225010870-1-1, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 25-10-2008, inserto bajo el N° 34, tomo 66 de los libros respectivos, el cual se encuentra retenido por la Fiscalía Quinta, por estar involucrado en un hecho vial desde el 28 de julio de 2017, bajo el N° 4307272017. segundo: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE
CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE
AUTORIZACION: 01033ZG135434, según consta en documento autenticado de fecha 25-08-2016, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida; el cual, a su decir, no forma parte de la comunidad conyugal por haberlo adquirido su representado por compra que hiciere al ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, con dinero proveniente de la enajenación de otro bien, a saber la venta que hiciera de un apartamento que en parte le correspondía, por ser uno de los herederos universales de la ciudadana SONIA MARIA ROJAS DE VIZCARRONDO, y por el cual recibió la cuota parte correspondiente, según certificado de solvencia de sucesiones signado con el N° 0132255, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria SENIAT, de fecha 04 de mayo de 2005, expediente N° 079/2005, Planilla Sucesoral N° 0042468. TERCERO: Un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 1-3-1, situado en el Edificio 1, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial Colinas de la Pedregosa, ubicado en la calle Pio X con la calle Santa Ana, en el Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes características: un área de 98 mts2 y como linderos los siguientes: OESTE: (frente) con pasillos de acceso. ESTE: (fondo): con fachada del edificio 1. NORTE: con fachada norte del edificio 1. SUR: con fachada sur del edificio 1, comprendido de 02 habitaciones, mas una habitación convertible, 02 baños, 1 estudio, sala-comedor, área de cocina, área de servicios, le corresponde un puesto de estacionamiento designado con el N° 4, le corresponde un 6,034% sobre las cosas y cargas comunes del conjunto; un 1.157% de dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, a través de un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda principal al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por un monto de Bs. 270.000,oo, el precio total de la venta fue de Bs. 580.000,oo, teniendo para la actualidad una deuda o pasivo la comunidad conyugal de Bs. 244.427,41; todo lo cual consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 40, folio 333, Tomo 47, Protocolo de
Transcripciones del año 2013. CUARTO: Bienes muebles y enseres del hogar que en su conjunto estima un valor aproximado de Bs. 120.000.000,oo, sobre los cuales solicita el 50%. QUINTO: un vehículo adquirido en fecha 09 de diciembre del año
2004, con las siguientes características: PLACA: LAP69; MARCA: VOLWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO MODELO: 2005; AÑO DE FABRICACION: 2004; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL CARROCERIA: 9BWCC05X45P047918; SERIAL MOTOR: UDH3480067; CLASE: AUTOMOVIL; SV: 9BWCC05X45P047918; SCH: 9BWCC05X45P047918; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; FECHA DE EMISION: 23-11-2004; PESO 1010 KG; CAPACIDAD 5 PUESTOS; PUERTO DE ENTRADA: PUERTO CABELLO; PLANILLA DE
LIQUIDACION DE GRAVAMENES N° 04045155; FECHA DE LIQUIDACION: 24-112004; FACTURA DE ADQUISICION N° 67013534; FECHA EMISION DE FACTURA: 22-10-2004; ASIGNADO AL CONCESIONARIO: CENTRO VAS MERIDA C.A.; RIF:
J309166247; NUMERO DE CERTIFICADO: 2307534 AJ-39278.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 148, 156, 165, 173, 175, 183, del Código Civil; 768, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Que la presente acción “es lógica por haber concluido y por efecto de la disolución del vínculo conyugal establecida en la sentencia dictada en la cual se estableció que la unión conyugal comenzó desde el día 17-12-2005 hasta el 05-042016 y procedente por las siguientes razones: Primera: con la sentencia de fecha 05-04-2016 y firme en fecha 14-04-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se prueba que quedo disuelto el vínculo matrimonial. Segunda: En virtud que para la fecha en que fueron adquiridos los bienes descritos en los numerales primero y tercero, son objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal, que a pesar de haber sido adquiridos cuando ya su representado se encontraba separado de hecho de la ciudadana Endira Josmina Mora Rojas, estos forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el 50% a cada uno sobre los bienes. Tercera: Con respecto al bies descrito en el numeral segundo, este no forma parte de la comunidad conyugal pese a que fue adquirido durante la unión matrimonial, por cuanto el mismo fue adquirido por su representado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios producto de la herencia que percibiera por el fallecimiento de su madre. CUARTO: De la sentencia de divorcio se evidencia que la fecha en que inicio el matrimonio, a los fines de probar que el bien inmueble nombrado en el numeral quinto fue adquirido antes de la celebración del mismo, por lo que no forma parte objeto de esta pretensión” (sic).

Que demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, para que convengan en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal a: Primero: La partición del bien inmueble y mueble los cuales fueron identificados en los numerales primero y tercero. Segundo: La fijación del valor de los bienes objeto de la presente solicitud y una vez fijado el mismo se proceda a la venta inmediata sin plazo alguno, de los mismos, consignado a su representado el 50% del precio que resulte. Tercero: Se proceda conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, tomando en cuenta que la porción a dividir es de un 50 % para cada uno por la condición de haber estado casados legalmente y haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial.

Que la presente demanda se estima en la cantidad de MIL VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (1.022.000.000,oo) equivalente a 3.466.666 U.T.

Que solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida innominada de permanencia en el inmueble descrito en el numeral tercero hasta que se haga efectiva la partición.

Asimismo, solicitó se le hiciera entrega material del bien descrito en el numeral segundo por encontrarse en manos de la demandada o de lo contrario se ordene la prohibición de circulación del vehículo y su resguardo en el puesto de estacionamiento que les corresponde donde se encuentra ubicado el bien inmueble descrito en el numeral tercero.

Finalmente, señaló como domicilio de la ciudadana ENDIRA JOSMINA
MORA ROJAS, Conjunto Residencial Colinas de la Pedregosa, distinguido como 13-1, situado en el Edificio 1, piso 3, ubicado en la calle Pio X con la calle Santa Ana, en el Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. La Parte demandante tiene su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida Las Américas, Sector Pueblo Nuevo, calle 1, casa N° 0-87, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente en copias fotostáticas certificadas, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2018, la parte demandada ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, antes identificada, asistida por la profesional del derecho MARYSOL MOLINA CONTRERAS, anteriormente identificada, procedió a contestar la demanda y hacer oposición a la partición propuesta en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

Conviene en los siguientes puntos:

Que en fecha 17 de diciembre de 2005 contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, el domicilio conyugal fue establecido en la calle 23, entre avenida 5 y 6, Edificio Costalmar, piso 3, apartamento 3-1, piso 3, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que no procrearon hijos y que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 5 de abril del año 2016, declarada firme el 14 de abril de 2016.

Que durante la vigencia de la unión matrimonial fomentamos conjuntamente bienes de fortuna, que hasta la presente fecha no han sido liquidados.

Entre los puntos controvertidos:

Que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

1.- Que su persona haya pretendido liquidar comunidad de gananciales fomentada durante su matrimonio.

2.- Que su persona haya pretendido incluir en la aludida comunidad de gananciales bienes que no correspondan al caudal fomentado.

3.- Que su persona se haya quedado en posesión y usufructo de forma exclusiva de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal

4.- Que su persona haya ejercido acción alguna en detrimento de los derechos y acciones del aquí demandante.

5.- Que el aquí demandante haya ejercido acciones tendentes a logar de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales.
6.- Que el aquí demandante haya pagado con dinero de su propio peculio y no perteneciente a la esfera patrimonial de la comunidad conyugal, el monto pagado por concepto de inicial para la adquisición del bien inmueble, así como para el pago de la cuotas mensuales consecutivas.

7.- En concordancia con el particular anterior, “niego, rechazo y contradigo, la petición del actor referida a que se me impute el 50 % del valor pagado como inicial del bien inmueble adquirido, así como de las cuotas mensuales” (sic).

Que la referida sociedad conyugal adquirió para sí los siguientes bienes muebles e inmuebles, de los cuales requiero su partición:

1.- Un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAM69P; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB225010870; SERIAL DEL MOTOR:
7AJ208119; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 0; TARA1130; CAP CARGA: 5 PTO; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 3793938 8XA53AEB225010870-1-1, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 2508-2008, inserto bajo el N° 34, tomo 66 de los libros respectivos, el cual se encuentra retenido por la Fiscalía Quinta, por estar involucrado en un hecho vial el día 02 de septiembre de 2017, expediente MP 430727-2017, el cual para el momento de la colisión era conducido por Juan Ernesto Vizcarrondo Rojas, con lo cual se desprende que dicho ciudadano se encontraba en posesión de bienes de la comunidad conyugal, y se desmiente el argumento del demandante que mi persona se encuentra en posesión y usufructo de forma exclusiva de los bienes de la comunidad.
2.- Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE
CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, según consta en documento autenticado de fecha 26-08-2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida, bien que no fue incluido por el actor en su escrito de demanda, argumentando que el mismo fue adquirido con dinero de la venta de un bien que ingreso a su esfera patrimonial por herencia de su madre.

3.- Vehículo: PLACA: LAP69; MARCA: VOLWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO MODELO: 2005; AÑO DE FABRICACION: 2004; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL CARROCERIA: 9BWCC05X45P047918; SERIAL MOTOR: UDH3480067; CLASE: AUTOMOVIL; SV: 9BWCC05X45P047918; SCH:
9BWCC05X45P047918; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD 5
PUESTOS. “Bien que no fue incluido por el actor en su escrito de demanda, por lo que solicito exhibición de documento conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil del Certificado de Registro de vehículo, con lo cual quedara demostrado que el mismo fue adquirido durante la sociedad conyugal” (sic).

4.- Un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 1-3-1, situado en el Edificio 1, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial Colinas de la Pedregosa, ubicado en la calle Pio X con la calle Santa Ana, en el Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo lo cual consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del año 2013, inserto bajo el N° 40, folio 333, Tomo 47, Protocolo de Transcripciones del año 2013, así mismo quedo inscrito bajo el N° 2013.3028, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2963 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Sobre dicho inmueble se encuentra constituido gravamen hipotecario (hipoteca de primer grado) a favor de la entidad financiera Banco Exterior, C.A., BANCO UNIVERSAL.

5.- El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de los ahorros dispuestos en la cuenta bancaria, cuyo titular es el ciudadano JUAN
ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, en la entidad COMMERCE BANK
MERCANTIL. Sexto: El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de las cantidades de dinero provistas en la cuenta de ahorros 0298129299 y en la cuenta corriente 0105-0065-60-1065278187, ambas del Banco Mercantil y cuyo titular es JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS. Séptimo: El monto acumulado por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente a JUAN ERNES VIZCARRONDO ROJAS, quien se desempeña como analista de la Gestión de desarrollo en el centro Nacional de Desarrollo e Investigaciones en Tecnología Libres (CENDITEL), en el periodo comprendido desde octubre del año 2007, hasta el 05 de abril de 2016. Me opongo a la inclusión genérica de los presuntos bienes muebles y enseres del hogar que el actor incluye, por encontrarse excluidos conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 151 de la norma Civil Sustantiva y en segundo lugar por haber sido los mismos objeto de un hurto Genérico Común, ejecutado en fecha 08 de junio de 2016, como se desprende de la denuncia realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), por lo que deben ser excluidos por mandato del artículo 182 del Código
Civil.

6.- Pasivo Saldo a pagar por concepto de gravamen hipotecario a favor de la entidad financiera Banco Exterior, C.A., BANCO UNIVERSAL.

7.- Costos y gastos relacionados con la solicitud de entrega material del vehículo descrito en el particular primero del presente escrito.

8.- Inclusión genérica de “los presuntos bienes muebles y enseres del hogar que el accionante, incluye como bienes habidos por la sociedad conyugal, esto, en primer lugar, por encontrarse excluidos conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 151 de la norma civil sustantiva”.

Fundamenta su contestación en los artículos 768, 777 del Código de Procedimiento Civil, 1021 del Código Civil y Jurisprudencias.

De conformidad con los artículos 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desconocer e impugnar las siguientes documentales:

1.-Comprobante de transferencia electrónica N° 00036126 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 78.000,oo, por cuanto fue emitida por la institución financiera por orden de un tercero, quien debe ratificar en juicio la naturaleza, origen y validez del mismo.
2.- Estado de cuenta emitidos por el Banco Mercantil correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, de la cuenta que es titular el aquí demandante. Documental marcada con la letra “J” que corresponde a cheque girado en contra de la cuenta de la cual es titular el ciudadano GUILLERMO VIZCARRONDO ACIEGO, presuntamente a favor de JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, depositado a la cuenta del Banco Mercantil.

Que los estados de cuenta presentados por el actor se corresponde a una cuenta de ahorros N° 0298129299, sin embrago, el depósito aquí presentado fue realizado en una cuenta corriente 01050065601065278187, con lo cual se evidencia una incongruencia en el argumento expuesto por el accionante. Documental marcada con la letra “K” que se corresponde a cheque girado en contra de la cuenta titular del ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS,
“PRESUNTAMENTE A FAVOR DEL CIUDADANO GOLFREDO ROJAS y
depositado en la cuenta de la entidad financiera Banco Mercantil de la cual es titular la ciudadana Consuelo Hernández de Rojas” (sic).

Que los estados de cuenta presentados por el actor se corresponde a la cuenta de ahorros 028129299, sin embargo, el cheque girado por el accionante fue realizado desde una cuenta corriente 0105-0065-60-1065278187, con lo que se evidencia la incongruencia en el argumento expuesto por el accionante.

Que el actor interpuso en su contra demanda de partición de la comunidad conyugal, omitiendo bienes que fueron adquiridos durante la unión conyugal. Que se incluyen bienes tales como enseres de hogar que de conformidad con los artículos 151 y 182 del Código Civil, deben ser excluidos del acervo conyugal.

Que por cuanto los ciudadanos JUAN ERNESTO VISCARRONDO ROJAS y su persona son los únicos condóminos del acervo conyugal, es por lo que en su carácter de comunera, me corresponde un 50 % sobre el valor del activo señalado.

Me opongo a la medida cautelar innominada requerida por el actor.

Solicito que la presente oposición a la partición prospere en derecho, siendo declarada sin lugar la demanda de partición. De igual manera solicito que la partición propuesta con indicación expresa del activo y pasivo correspondiente a la sociedad conyugal sea liquidado en 50 % para cada condómino.

Consigno con la letra “A” acta de matrimonio; con la letra “B”, sentencia de divorcio; con las letras “C, D y E” documentos de propiedad de los vehículos; con la letra “F” documento opción e hipoteca del bien inmueble; con la letra “G” propuesto vía correo enviada por la parte demandada; con la letra “H” depósitos realizados por la parte demandada para adquisición del apartamento; con la letra “I” denuncia realizada por la parte demandada del hurto de los bienes muebles; con la letra “J” copia certificada del expediente de transito; con la letra “K” copia certificada del acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 3 Independencia, esquina calle 21 Lazo, Centro Comercial La Rosalera, piso 3, oficina 2, Escritorio Jurídico Homero Sánchez Berti, Parroquia sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 25 de marzo de 2019, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS contra la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, en la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.

En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el
siguiente:

"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede Cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominada monitoria o ejecutiva del mismo, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Siendo así, con respecto a la contradicción de uno o algunos de los bienes el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

“[omissis] La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor [omissis]. (lo resaltado en negrillas son propias de esta Superioridad)”

Al respecto, el doctrinario Venezolano Henríquez La Roche indica lo siguiente:
“Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes.

Sentadas las anteriores premisas, esta juzgadora observa:
La ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, debidamente asistida, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió hacer oposición a la partición propuesta, respecto a algunos bienes que no fueron incluidos en la partición. Admitiendo y conviniendo en que, en fecha 17 de diciembre de 2005 contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, y que su domicilio conyugal fue establecido en la calle 23, entre avenida 5 y 6, Edificio Costalmar, piso 3, apartamento 3-1, piso 3, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de la referida unión no procrearon hijos y que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 5 de abril del año 2016, declarada firme el 14 de abril de 2016. Finalmente, que durante la vigencia de la unión matrimonial fomentaron conjuntamente bienes de fortuna, que hasta la presente fecha no han sido liquidados.

A tal efecto, queda plenamente admitido por la parte demandada la existencia del vínculo matrimonial y su posterior disolución, como se señaló anteriormente no siendo objeto de contradicción tales hechos.

En tal sentido, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio de los bienes, que en la oposición la parte demandada, manifiesta no fueron incluidos en la partición como parte de la comunidad de bienes conyugales, enumerados de la siguiente manera:

PRIMERO: Un vehículo autenticado en fecha 25 de agosto de 2008, inserto bajo el n° 34, tomo 66, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida, con las siguientes características: PLACA: LAM69P; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; MARCA: TOYOTA; SERIAL DE CARROCERIA; 8XA53AEB225010870,
SERIAL; SERIAL MOTOR: 7AJ208119; AÑO: 2002; AÑO MODELO: COROLLA;
COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434.(folio 19 al 21)
SEGUNDO: Un vehículo autenticado de fecha 26-08-2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida, con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL
DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS:
8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO:
25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION:
01033ZG135434, “bien que no fue incluido por el actor en su escrito de demanda, argumentando que el mismo fue adquirido con dinero de la venta de un bien que ingreso a su esfera patrimonial por herencia de su madre” (folios 25 al 27)(sic).

TERCERO: Un vehículo: PLACA: LAP69; MARCA: VOLWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO MODELO: 2005; AÑO DE FABRICACION: 2004; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL CARROCERIA: 9BWCC05X45P047918; SERIAL MOTOR: UDH3480067; CLASE: AUTOMOVIL; SV:
9BWCC05X45P047918; SCH: 9BWCC05X45P047918; TIPO: SEDAN; USO:
PARTICULAR; CAPACIDAD 5 PUESTOS. “Bien que no fue incluido por el actor en su escrito de demanda, por lo que solicito exhibición de documento conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil del Certificado de Registro de vehículo, con lo cual quedara demostrado que el mismo fue adquirido durante la sociedad conyugal” (folio 168 al 170) (sic).

Observa quien aquí juzga, que los anteriores instrumentos privados autenticado no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el vehículo Toyota Corolla, fue adquirido por ENDIRA JOSEFINA MORA ROJAS, en fecha 25 de agosto de 2008, el vehículo Grand Vitara fue adquirido por el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, en fecha 26 de agosto de 2013 y finalmente, el vehículo marca Volswagen, fue adquirido por el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, en fecha 9 de diciembre de
2004. Así se establece.

CUARTA: Un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el n° 1-3-1, situado en el Edificio 1, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial
Colinas de la Pedregosa, ubicado en la calle Pio X con la calle Santa Ana, en el
Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo lo cual consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del año 2013, inserto bajo el N° 40, folio 333, Tomo 47, Protocolo de Transcripciones del año 2013, así mismo quedo inscrito bajo el N° 2013.3028, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2963 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Sobre dicho inmueble se encuentra constituido gravamen hipotecario (hipoteca de primer grado) a favor de la entidad financiera Banco Exterior, C.A., BANCO UNIVERSAL.(folios 110 al 116).

Esta Juzgadora observa que dicha copia simple no fue tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359,
1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que la parte actora, adquirió mediante crédito hipotecario a la entidad financiera, Banco del Exterior C.A. Banco Universal, el referido inmueble, en fecha 6 de septiembre de 2013, posterior al matrimonio de los ciudadanos JUAN ERNESTO VISCARRONDO ROJAS y ENDIRA JOSMIINA MORA ROJAS. Y así se establece.

QUINTO: El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de los ahorros dispuestos en la cuenta bancaria, cuyo titular es el ciudadano JUAN
ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, en la entidad COMMERCE BANK MERCANTIL.

SEXTO: El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de las cantidades de dinero provistas en la cuenta de ahorros 0298129299 y en la cuenta corriente 0105-0065-60-1065278187, ambas del Banco Mercantil y cuyo titular es JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS.
SÉPTIMO: El monto acumulado por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente a JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, quien se desempeña como analista de la Gestión de desarrollo en el centro Nacional de Desarrollo e Investigaciones en Tecnología Libres (CENDITEL), en el periodo comprendido desde octubre del año 2007, hasta el 05 de abril de 2016.

Esta Superioridad observa que los referidos documentos privados no fueron aportados de manera efectiva durante el lapso probatorio, no logrando probar de manera oportuna las referidas afirmaciones a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta
Superioridad no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

OCTAVO:.- Inclusión genérica de “los presuntos bienes muebles y enseres del hogar que el accionante, incluye como bienes habidos por la sociedad conyugal, esto, en primer lugar, por encontrarse excluidos conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 151 de la norma civil sustantiva y, en segundo lugar, por haber sido los mismos objeto de hurto genérico común, ejecutado en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal en fecha ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), tal como se desprende de DENUNCIA realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Mérida.
En cuanto a los bienes muebles referidos en la demanda de partición, se observa que dichos bienes muebles no fueron identificados mediante documentos, seriales o marcas que los hicieran identificables siendo imposible ser determinados para su partición. Así se establece.

CONCLUSIONES:
En virtud de la consideraciones expuestas, y del análisis del material probatorio esta Superioridad concluye que en los autos obra documento registrado de un inmueble consistente en un apartamento, debidamente descrito en el particular CUARTO, evidenciándose que fue adquirido en fecha 6 de septiembre de 2013, posterior al matrimonio de los ciudadanos JUAN ERNESTO VISCARRONDO ROJAS y ENDIRA JOSMIINA MORA ROJAS.

Igualmente, observa quien aquí juzga que de los vehículos descritos cuyos títulos de adquisición obra en autos y fueron posteriormente valorados en el acápite
PRIMERO y SEGUNDO, TOYOTA COROLLA y GRAN VITARA, del análisis probatorio realizado ut supra observa esta Superioridad observa que ambos vehículos fueron adquiridos durante la unión matrimonial, y que en cuanto al vehículo GRAN VITARA, debidamente identificada, y adquirida en fecha 26 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida, la cual no fue incluida por la parte actora en el libelo para la partición argumentando que fue adquirida por el con dinero de su herencia, no observándose de autos que del documento de adquisición exista alguna disposición especial donde la cónyuge renuncie a su comunidad en dicho bien, en tal sentido, forma parte de la comunidad de gananciales, prosperando así la partición sobre el mencionado bien. Así se declara.

Asimismo, en el particular TERCERO, en referencia al vehículo marca VOLSWAGEN GOL, debidamente identificado ut supra, fue adquirido por el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, en fecha 9 de diciembre de 2004, anterior a la fecha del matrimonio con la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, en tal sentido no forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Así se declara.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales posteriormente fueron tachados por la parte demandada de conformidad con el artículo 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa de la revisión hecha a los folios 200 al 210, que los testigos evacuados MARY DAYANA ROJAS
HERNÁNDEZ, MARÍA ALICIA ROJAS DE BETANCOURT y LEONARDO
VIZCARRONDO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.460.600, V- 3.034.411 y V.- 13.500.313, son familiares directos de la parte demandante, como se aprecia de dichas declaraciones y como acertadamente lo indicó el Tribunal de la causa. En tal sentido esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.

Finalmente, esta Superioridad observó de las actas procesales que queda plenamente admitido por las partes la existencia del vínculo matrimonial a partir de la fecha 17 de diciembre de 2005 y la posterior disolución del vínculo matrimonial en fecha 14 de abril de 2016, existiendo así la comunidad de conyugal entre ambas fechas inclusive, siendo ambas partes copropietarios en proporciones, de los cuales no hubo objeción a los bienes descritos en el particular PRIMERO Y CUARTO.

Conforme al bien mueble descrito, GRAN VITARA, como ya se pronunció antes esta Superioridad, prospera la partición para dicho vehículo por las razones antes expuestas, como ya lo había decidido acertadamente el Tribunal de la Causa

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 2019, por la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, contra la decisión de fecha 25 de marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA en el juicio seguido en contra de la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA
ROJAS, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, mediante la cual dicho
Tribunal declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.598, […], en virtud que quedó demostrado la existencia del vehículo con las siguientes características: […]. SEGUNDO: Se emplaza a las partes (actora-demandada) para que al décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que se lleve acabo [sic] el acto de la designación del partidor, para que haga el informe respectivo sobre el bien identificado en el particular primero del presente dispositivo, de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil, 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas” (sic).

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suárez

En la misma fecha, y siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suárez