REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 18 de noviembre de 2021, se recibió por distribución el presente amparo constitucional en apelación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 24332, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación (57) interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2021, por el ciudadano YOVANY DE JESUS MORENO, quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo (E.E.R.K) del cual se omite el nombre por razones de Ley, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, quienes presuntamente desalojaron de manera arbitraria al solicitante de amparo y su familia.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (vto del f.59), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
II
ANTECEDENTES
La acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano YOVANY DE JESUS MORENO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.373.923, quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo (E.E.R.K) del cual se omite el nombre por razones de Ley, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.756851 y V-9.495.850, por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2021 (f.35).
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, la cual obra a los folios 37 al 41 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, declaró su incompetencia en razón de la materia y declinóla competencia alTribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta el presuntamente agraviado, ciudadano YOVANY DE JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.373.923, quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo (E.E.R.K) del cual se omite el nombre por razones de Ley, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.756851 y V-9.495.850, alegando lo siguiente:
Que en el año 2014, los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, le dieron en arrendamiento un chalet conformado por 3 habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero y un solar.
Que fue en el mes de agosto de 2021 en donde por muto acuerdo, le pagaba al ciudadano Pedro Antonio Rivera la cantidad de 40$ mensuales por concepto de cánones arrendaticios.
Que en el mes de septiembre del año 2021, el arrendador le exigió un pago de 180$ mensual, lo cual se negó a pagar (el arrendatario y presunto agraviado) y en ese mismo acto le exigió la desocupación del Chalet.
Que el arrendatario solicitó un tiempo de seis (6) meses para mudarse, pero en fecha 01 de octubre de 2021 al llegar a su hogar con su esposa al final de la tarde, encontró que el ciudadano Pedro Antonio Rivera y su esposa Luz Marina Pacheco cambiaron los cilindros de las puertas del Chalet y metieron a vivir a su hija la ciudadana Luz Marina Pacheco quien tiene su domicilio en Valera Estado Trujillo.
Que los demandados alegan el hecho de que su hija no tenía vivienda, lo que es totalmente falso según la parte presuntamente agraviada, ya que la hija de los demandados tiene su residencia en Valera, constituyéndose así un desalojo arbitrario por parte de los demandados, generando en el hijo de los arrendatarios y en su hogar tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas, pérdidas económicas y sociales a todo el grupo familiar.
Que tal desalojo violenta derechos, principios y/o privilegios fundamentales del niño contenido en la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una serie de normas constitucionales.
Que los hoy demandados en amparo, ciudadanos Pedro Antonio Rivera y Luz Marina Pacheco no realizaron el procedimiento administrativo previo y practicaron un desalojo arbitrario, lo que constituye un abuso de derecho a tomar Justicia con sus propias manos.
Que solicitan se ordene a los arrendadores ciudadanos Pedro Antonio Rivera y Luz Marina Pacheco, a que su hija desocupe el Chalet y lo devuelva con las llaves de los cilindros que cambiaron, con el fin de retomar el que fuera el domicilio conyugal y vivienda familia con su hijo.
Finalmente consiga junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos como medio probatorios:
1) Partida de Nacimiento N° 1230 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2) Fotografías de su hijo dentro del hogar.
3) Certificado de Matrimonio expedido por el Registro de Civil de Timotes.
4) Constancia de Residencia Familiar.
5) Recibos de pago por transferencias realizada a la cuenta personal del Arrendador Pedro Antonio Rivera, Banco Provincial, N° 0108-2404-40-0100044881. Testimoniales: MARIA GREGORIA, ANGEL LIZANDRO SANCHEZ, YORAZI DELGADO MORENO y RAYDA NOHELY RAMIREZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.669.310, V-11.222.160, V-25.150.848 y V-23.725.213.
Asimismo señalaran como su teléfono de contacto: 0416-3982704, y correo electrónico yovanyrivas44@gmail.com, y como correo de su abogado jalvides@gmail.com, y como teléfonos de contacto de los demandados: Pedro Antonio Rivera: 0412-5256545 y Luz Marina Pacheco: 0416-6781396 y 0414-7269948.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento expresosobre su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La solicitud de amparo constitucional bajo estudio fue formulada contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARIANA PACHECO, y presentada por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2021 (f.35), y que por declinatoria de competencia, paso al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien dictó la recurrida.
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga la competencia a los Tribunales de Primera Instancia siempre y cuando sea una materia a fin, y en virtud de que el presente amparo se fundamenta en los artículos 2, 4, 10, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, materia civil, el Juzgado de la recurrida asume la competencia para conocer y decidir en primera instancia el juicio de marras.
Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva». (subrayado del Tribunal)

Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en segunda instancia, de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Así, habiendo sido dictada la decisión recurrida por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de amparo constitucionaloriginado por un presunto desalojo de vivienda, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquel, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional,de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sentencia 7. Exp. 00-0010), por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,consagra:
«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídicadomiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».
Del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la pretensión de amparo procede:«...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y,asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función- 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ob) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que: ‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.(...)9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…».(subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), se pronunció respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que se señalan a continuación:
«… Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.(…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judicialespreexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado(Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…».(subrayado del Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).

Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se tiene que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a estaJurisdicente analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Ahora bien la Juez de la recurrida señala en la motivación de la sentencia que el:
«…accionante frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado tiene una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, que no es otra, que el ejercicio de la acción Interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil que debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.»
Sinembargo la Sala ha reiterado en distintas oportunidades que el Interdicto de despojo no es la vía para solucionar desalojos cuando existe una relación contractual arrendaticia, por lo que la vía idónea sería el cumplimiento o resolución de contrato según corresponda al caso y previa a la acción ante el órgano jurisdiccional debe agotarse la vía administrativa, prevista en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero en el caso de marras, esta Jurisdicente, de la revisión exhaustiva del expediente, pudo observar que no consta contrato de arrendamiento alguno, que pruebe la cualidad de arrendatario que dice el presunto agraviado poseer.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2021, el abogado, JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadano, YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.373.923 parte apelante contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 09 de noviembre del año 2021, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el presente amparo, en los términos que se resumen a continuación:
Que la Juez de Primera instancia señaló que la pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos para supuestos determinados y limitados en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares, fundamento en el artículo 27 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y luego señala jurisprudencia de la Sala constitucional decisión 331/2001 del 13 de marzo de 2000, decisión 2369, del 23 -11del 2001 y decisión del 14 de Abril de 2014, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez, para concluir que por cuanto la acción de amparo devienen de una relación arrendaticia, y la supuesta lesión causada ES CONTRA LA POSESIÓN LEGITIMA del inmueble arrendado y visto de que existe en la legislación ordinaria un procedimiento breve y expedito dirigido a velar y restituir la posesión legitima; es el ejercicio de la acción interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil y sustanciarse por el procedimiento breve previstos en los artículos 699 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.
Que para sustentar su razonamiento, la Juez de la causa se apoya con la sentencia del 14-04-2014, exp. 14.0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde la Magistrada ponente, hace un análisis del artículo 6.5 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contradiciéndose ya que la afirmación de que acción de amparo interpuesta por YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO sea contra la posesión legitima, es falsa.
Que la acción de amparo interpuesta es contra la violación directas de normas constitucionales, las cuales se encuentran explanadas en la solicitud de amparo constitucional Capitulo II, al desarrollar el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Que por cuanto la solicitud de amparo señala las normas constitucionales infringidas; entonces la acción de amparo es de mero derecho por injuria constitucional y no como lo determinó la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al señalar que la acción de amparo escontra la posesión legitima del inmueble arrendado.
Quela acción interdictal prevista en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no es el más eficaz ni idónea para restablecer la situación jurídica infringida por injuria constitucional a la violación del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con los artículos 4 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que de reparar la situación jurídica infringida la agravaría, en virtud de que exigiría a mi representado YOVANY DE JESÚS MORENO como querellante, la constitución de una garantía económica, para decretar la restitución de la posesión del inmueble.
Que con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), se puede observar que la acción de amparo constitucional interpuesta por YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO está dirigida contra las vías de hecho protagonizada por los arrendadores PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, consistente en el quebrantamiento de normas de orden constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al accionante y si con tal actuación:
«se conculco el derecho a la vivienda por la materialización de UN DESALOJO ARBITRARIO, tal como lo afirmo mi patrocinado en el escrito de amparo; tal SITUACIÓN HA DEBIDO SER VERFICADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no lo hizo. En su lugar el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, lo que hizo fue confirmar y CONVALIDAR SOLAPADAMENTE UN DESALOJO ARBITRARIO materializado por los arrendadores PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO»
Que ese tipo de sentencia, originaría un caso social atentando contra la paz social y el orden público, ya que los arrendadores, al enterarse de este tipo de conducta proveniente de los tribunales de convalidar un desalojo arbitrario y de convalidar la violación del debido proceso, la sociedad caería en una anarquía por la debilidad de los Tribunales antes un desalojo arbitrario.
Que existe una errada interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y recalca que su patrocinado YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO como agraviado «… no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias como el interdicto restituido, por considerar que el citado mecanismo procesal no es el más idóneo ni el más eficaz para restablecer su derecho a la vivienda, que perdió por un DESALOJO ARBITRARIO y violación al debido proceso y el derecho a la defensa».
Que en virtud de que el presunto agraviado no recurrió a las vías judiciales ordinarias como tampoco hizo de los medios judiciales preexistente; entonces la acción de amparo constitucional ES ADMISIBLE, por no subsumirse dentro de los supuestos de hechos que establece en articulo 6 Numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales.
Que en el expediente no consta la utilización de otras vías o mecanismos judiciales como el interdicto, sino la solicitud de amparo por violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 47 y 82 eiusdem en armonía con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Que la Juez de Primera Instancia, debió examinar si los arrendadores PEDRO ANTONIO RIVERA y LUIS MARINA PACHECO, hoy demandados violentaron o no las normas constitucionales, y si cumplieron con lo establecido en el artículo 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 85 dictada en el Expediente Nº 01-1274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “… el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, como valor jurídico, no puede existir una protección a expensas de los derechos fundamentales de otros…”, y en este caso, mi representado es el débil jurídico, y mas adelanta señala que «…actitud que asumieron las Juezas “aquo” que no cumplieron con la obligación de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido por ser tan obvia la violación constitucional, asunto este sometido al conocimiento de este digno Tribunal Superior».
Que las Jueces que conocieron en el juicio en primera instancia presentaron opiniones antagónicas a lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna y violaron el derecho a la tutela judicial y efectiva prevista en el artículo 26 «…ejusdem, por no concluir de “ipso iure” y restablecer así, el derecho humano de estar resguardado y protegido bajo un techo, aunado a que un niño se encuentra afectado directamente por el desalojo arbitrario de los propietarios de la vivienda que habitaba ese grupo familiar…».
Que es falso, que el a través de un juicio restitutorio, sea más expedito que un Amparo Autónomo, por la violación flagrante del debido del debido proceso, la protección a la familia y a los derechos de los menores contenidos en la constitución ; por lo cual este amparo, debió ser admitido, y no declarado inadmisibilidad.
Finalmente solicitó se anule la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción constitucional interpuesta, declare procedente la misma, y sea reparado inmediatamente y en forma definitiva el derecho trasgredido, para garantizar así la eficacia de la acción de amparo.
Sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que el accionante y su grupo familia, se identifican como arrendatarios de un inmueble ubicado en el Sector la Mucumbas, carretera principal, casa s/n, parroquia Capital Timotes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, del que fueron desalojados arbitrariamente el día 1º de octubre de 2021, por lossupuestos arrendadores ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARIANA PACHECO, constituyéndose dicho acto como un desalojo arbitrario, prohibido por el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional por el ciudadano YOVANY DE JESUS MORENO, quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo (E.E.R.K) del cual se omite el nombre por razones de Ley, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, con la finalidad del restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales violados al haber entrado a su domicilio cambiar los cilindros e instalar a la hija de los arrendadores, desalojándolos de manera arbitraria del inmueble ubicado en el Sector Mucumbas, carretera principal, casa s/n, parroquia Capital Timotes, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del cual son arrendatarios.
Acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vías de hecho entre particulares como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado algunas disertaciones (vid. entre otras, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. Sent. 5088. Exp. 05-1736), en las que señala que las vías de hecho constituyen un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de toda base normativa, un acto de negación o desconocimiento del poder constituido y del correspondiente ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que, para que proceda la declaratoria de existencia de las vías de hecho,deben concurrir dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber:
1) La ausencia total de fundamento normativo y,
2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Vistas las anteriores consideraciones, ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias, susceptibles de vulnerar o amenazar derechos y garantías constitucionales, y, vistas las vías de hecho delatadasen el escrito cabeza de autos, consistentes en actos de despojo que según la agraviada impiden la posesión pacífica sobre el inmueble arrendado, corresponde a este Tribunal de segundo grado de jurisdicción constitucional, revisar si tal como señala la Juez de la recurrida, en la motiva de la sentencia que «…no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma es la restitución de un inmueble destinado para vivienda…», por lo que debe acudir a la Instancia Administrativa SUNAVI a denunciar el desalojo arbitrario y agotada esta vía puede accionar el órgano jurisdiccional mediante procedimiento ordinario a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta agraviante.
En relación al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, (caso Dorta Martín J. contra Martínez García J. y Otro), lo siguiente:
«Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.»
Visto lo anterior y equiparándolo al caso q nos ocupa, ante el despojo arbitrario que, según alega el ciudadano YOVANY DE JESÙS MORENO, fueron objeto él y su familia de la vivienda del que se afirma como arrendatario, sin que conste el autos la cualidad que dice poseer, por propietarios (arrendatarios), de la misma, la vía idónea seria la interposición del interdicto restitutorio, tal como lo señaló la Juez de la recurrida.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez, dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.»
Dicho esto, resulta evidente que el pretensor de tutela constitucional no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, tal como lo señaló la Juez de la recurrida, para solventar la situación jurídica infringida, que delata como agravio constitucional.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, y de la revisión de las actas procesales que la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2021, por el ciudadanoYOVANY DE JESUS MORENO, quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo (E.E.R.K) del cual se omite el nombre por razones de Ley, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2021 (fs. 48 al 52), mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte apelantepor cuanto existían otro medios idóneas para la consecución de su pretensión, de conformidad con el artículo 6 ordinales y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO:En consecuencia de la anterior declaratoria se confirma el fallo apelado de fecha 9 de noviembre de 2021 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, alos veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil