REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2021
211º y 162º

Solicitantes: Víctor Enrique Galue Loreto y Rebeca De Los Ángeles Reyes Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.443.571 y V-21.238.217, respectivamente, representados jurídicamente por los abogados: Santiago Alejandro Puppio, Adaireth Naily Barrios García y Carmen Alicia Epalza Gelvis, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula número 127.956, 149.048 y 118.032.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2021-002096

I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de junio de 2021, compareció los ciudadanos Víctor Enrique Galue Loreto y Rebeca De Los Ángeles Reyes Álvarez, ut supra identificados, respectivamente, asistidos por el abogado Santiago Puppio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 127.956, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2021, compareció la abogada Adaireth Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 149.048, apoderada de los solicitante, mediante la cual consignó los fotostátos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de julio de 2021, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de agosto de 2021, compareció el ciudadano José Feliz Duran, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2021, compareció la abogada Linne Del Valle Sucre, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección del Niño el Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quién no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2021, compareció la abogada Adaireth Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 149.048, apoderada de los solicitante, solicitando se dicte sentencia en la solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 19 de junio de 2014, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta n° 217 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Santos Hermini, Edificio Park Residential, piso 3, apartamento 11, Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, Venezuela.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día diez (10) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Víctor Enrique Galue Loreto y Rebeca De Los Ángeles Reyes Álvarez, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 2014, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día diez (10) de enero del año dos mil dieciséis (2016) ; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Víctor Enrique Galue Loreto y Rebeca De Los Ángeles Reyes Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.443.571 y V-21.238.217, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 19 de junio de 2014, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta n° 217, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2014.
Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de diciembre de 2021. Años: 211° años de la Independencia y 162° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García
En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García