REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno
211º y 162º
SOLICITANTE: OVIEDO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.585, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.434.
PARTE QUERELLADA: MIREYA DIAZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.241, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD No. : 3321

En fecha 19/08/2021 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de Cuatro (04) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles interpuesta por el ciudadano OVIEDO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.585, de este domicilio y hábil debidamente asistido por la ABOGADO HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.434, indicando el solicitante lo siguiente:
.- Que el 22/12/1995, contrajo matrimonio, por ante el Juzgado de Distrito Córdoba del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 02 emitida por el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira.-
.- Que establecieron su domicilio conyugal en: Santa Rosa, Aldea La Blanquita, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común por lo que decidieron separarse de hecho desde el 28/04/2018 y sin que haya mediado reconciliación alguna.
Por auto del 30/08/2021, fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano OVIEDO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.585, se ordenó la citación de la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.241 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 25/10/2021 el Alguacil del Tribunal diligencio informando que se trasladó a citar a la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.241, quien enterada de su contenido, se negó a firmar la Boleta.
La notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 08/11/2021, quien a la fecha, no manifestó opinión alguna.
En fecha 01/12/2021 la secretaria del Tribunal diligencio informando que se trasladó a notificar a la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.241, quien se encontraba presente y enterada de su contenido, se negó a recibir la Boleta.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 02, de fecha 22/12/1995, emitida por el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Córdoba del estado Tachira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DELA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)

.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por el ciudadano OVIEDO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.585, de este domicilio y hábil debidamente asistido por la ABOGADO HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.434, establecieron su domicilio conyugal en: Santa Rosa, Aldea La Blanquita, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.241aun cuando fue citada No dio contestación a la demanda y la representación del Ministerio Público tampoco objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos OVIEDO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.585 y MIREYA DIAZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.241, de este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, del 15/05/2014 y sentencia No. 693 del 02/06/2015.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 22/12/1995, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Juzgado de Distrito hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 02.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira y, al Registro Principal del Estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los siete (07) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria,

Isley Galviz Pinilla.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se libró Oficio No. 156-21 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira y Oficio No. 157-21 al Registro Principal del Estado Táchira
La Secretaria,

Isley Galviz Pinilla