REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2021
210° y 159°
EXPEDIENTE N°: 8934-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.001.
PARTE DEMANDADA: FANNY ESPERANZA PARADA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.675.183.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2021, se recibió previa distribución escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.001, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la abogado INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 292.113, mediante el cual solicita el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la sala Constitucional (F. 01 al 02).
En fecha 02 de marzo de 2021, se recibieron los siguientes recaudos: copias de cédulas de identidad de los cónyuges; copia certificada del acta de matrimonio; escrito donde constan correos electrónicos y números telefónicos con red social whatsapp; planilla de consignación de recaudos (F. 03 al 09).
En fecha 05 de marzo de 2021, éste Tribunal admite la solicitud y acordó: Citar a la parte demandada y notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 10 al 11).
En fecha 15 de Abril de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge FANNY ESPERANZA DE RODRIGUEZ (F. 12).
En fecha 16 de abril de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público (F.13).
En fecha 09 de junio de 2021, mediante auto y por cuanto no se hizo presente la cónyuge citada FANNY ESPERANZA PARADA DE RODRIGUEZ, se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho con base en la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, y se ordenó notificar a las partes mediante boleta ( F. 14 al 16).
En fecha 07 de julio de 2021, la parte actora ROBERTO RODRIGUEZ debidamente asistido de la abogado INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 292.113, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogado asistente (F. 17).
En fecha 07 de julio de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación firmada y recibida por la parte actora ROBERTO RODRIGUEZ (F. 18 y su vuelto).
En fecha 09 de julio de 2021, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó tener como apoderado judicial de la parte actora a la abogado INGRI XIOMARA VARGAS, identificada en autos (F. 19).
En fecha 06 de agosto de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual informa que se trasladó en las fechas ahí indicadas a fin de entregar boleta de notificación a la cónyuge FANNY PARADA DE RDODIRGUEZ sin lograr localizarla (F. 20).
En fecha 01 de octubre de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación firmada por la ciudadana LUISA RODRIGUEZ (F. 21 y 22).
En fecha 13 de octubre de 2021, la secretaria de este tribunal mediante auto certificó que a través del correo electrónico de este tribunal recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora a través de su apoderada judicial (F.23).
En fecha 13 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora ABG. INGRI VARGAS MOGOLLON, consignó en físico escrito de promoción de pruebas (F. 24 al 31).
En fecha 14 de octubre de 2021, mediante auto la secretaria de este tribunal certificó que a través del correo electrónico de este tribunal remitió a la cónyuge FANNY ESPERANZA PARADA, escrito de promoción de pruebas al correo electrónico aportado por la parte actora (F. 32).
En fecha 14 de octubre de 2021, mediante auto se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva (F. 33).
En fecha 14 de octubre de 2021, mediante auto la secretaria de este tribunal certificó que a través del correo electrónico de este tribunal remitió al correo electrónico aportado por la parte actora auto mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ella (F. 34).
En fecha 14 de octubre de 2021, mediante auto la secretaria de este tribunal certificó que a través del correo electrónico de este tribunal remitió al correo electrónico de la cónyuge FANNY PARADA DE RODRIGUEZ, auto mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F. 35).
En fecha 26 de octubre de 2021, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora por un lapso de diez (120) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, asimismo se fijó la evacuación de los testigos para el séptimo (7mo) día de despacho, se libraron las boletas respectivas (F. 36, 37 y su vuelto).
En fecha 10 de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el cónyuge FANNY ESPERANZA PARADA DE RODRIGUEZ (F. 38 y 39).
En fecha 10 de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA, (F. 40 y 41).
En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante auto se declaró desierto el acto de evacuación del testigo NESTOR RAMON RONDON MONCADA (f. 42).
En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante auto se declaró desierto el acto de evacuación del ciudadano ERIK RAMON ARELLANO SEMIDEY (vuelto del folio 42).
En fecha 25 de Noviembre de 2021, la parte demandada FANNY ESPERANZA PARADA DE RODRIGUEZ, asistida por la abogado AYEZA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.148, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que tiene más de 15 años separada de la parte actora ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA y solicita se declare el divorcio por ruptura prolongada (F. 43).
PARTE MOTIVA
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, de conformidad con la sentencia N° 446 con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional.
Igualmente, se evidencia en primer lugar que la parte demandada reconoció que tiene 15 años separada de la parte actora y solicitó que se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y en segundo lugar no haber objeción a la presente demanda por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, en virtud de lo anterior, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos: ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA Y FANNY ESPERANZA PARADA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.242.001 y V- 5.675.183, de conformidad con la sentencia N° 446/2014, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2000 mediante acta N° 280 levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Líbrense los oficios a los registros correspondientes una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2021. Año 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
Abg. Margelis Contreras Fuenmayor.
Jueza Provisoria
Abg. Heidy Flores.
Secretaria Accidental
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. Nº 8934-2021
MMCF/MMCF
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