JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho
(08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Años 210° Y 162 °
Recibido por distribución, escrito constante de tres (03) folios útiles y treinta
y un (31) folios útiles de recaudos, presentado por el ciudadano Mario Enrique
Martínez Álvarez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 981.228,
actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones
Zahimar C.A”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la
circunscripción jurídica del estado Táchira, bajo el N° 74, tomo 3-A, de fecha 20 de
febrero del año 2006, cuya última modificación fue registrada bajo el N° 48, tomo
18-ARMI, de fecha 26 de agosto del año 2014, debidamente asistido por el
profesional del derecho Luis Orlando Ramírez Carrero, venezolano, inscrito en el
Inpreabogado N° 6.107, este Juzgado a los fines de proceder a su admisión,
observa:
PRIMERO: En el escrito libelar el ciudadano Mario Enrique Martínez
Álvarez, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil
“Inversiones Zahimar C.A”, demanda a los ciudadanos Luis Enrique Home Pérez y
Edward Jefferson Pedraza Lara, portadores de la cédula de identidad N° V.-
23.163.040 y V- 15.080.777, por desalojo de un local comercial, estimando la
demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA
BOLÍVARES (28.540,00 BSF), lo cual a considerar de la parte actora equivale a
1.427 unidades tributarias.
SEGUNDO: La cuantía de los Tribunales Municipales en materia Civil, fue
determinada según la resolución N° 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de
octubre del año 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en
gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció que los
litigios que se lleven ante dicho Tribunal, se deberán estimar su valor hasta un
máximo de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), siendo que el
equivalente en la actualidad de la unidad tributaria es de CERO, CERO DOS
CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (0,02 Bsf), por lo que la suma del cálculo,
arroja como valor estimado a los fines de conocer los litigios ante los Juzgados de
municipio hasta TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 Bsf).
Con respecto a este particular el texto adjetivo civil prevé en su artículo 29
lo siguiente:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige
por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Del citado artículo se desprende que en el proceso civil se debaten dos
clases de intereses humanos, económicos y morales, pese a que cada cuestión
jurídica tiene su propia importancia independientemente de su valor. De allí, se ha
establecido una jerarquía en cuanto al valor económico o moral. Por lo que la
determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras, contractuales cuando
las partes previamente en sus acuerdos o contratos lo han determinado por el
propio valor que atribuyen a sus convenciones o legalmente, por lo que el
legislador establece un conjunto de reglas para determinar el mismo.
Asimismo, el artículo 31 establece:
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán
al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la
estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la
demanda.
Del citado artículo se desprende que para determinar el monto de la cuantía
se presentan investigaciones de tres ordenes distintos, en primer término, se
necesita precisar el momento en que ha de tenerse en consideración el valor del
proceso, en segundo lugar, se determina qué cosas han de computarse para
formar la masa valuable del proceso y en tercer lugar, es necesario establecer la
manera de estimar la masa cuando aparece ya formada. Por lo que bien podría
decirse que, la regla general que el valor del proceso se determina por la
demanda, quien inicia el proceso se trata de buscar la autoridad competente por
razón del valor.
De allí entonces, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece
lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los
casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio,
en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en
cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos
previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como
cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica
el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a
es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán
los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el
quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado de este tribunal)
Del citado artículo se desprende que el legislador patrio estableció las
causales que deben ser ponderados por los operadores de justicia para el
momento de determinar su incompetencia, fijando la incompetencia por la cuantía
o por el valor.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa se aprecia que la estimación de la
demanda indicada por la parte actora en el escrito libelar, supera lo previsto por
este Juzgado para el conocimiento del presente litigio con respecto a la cuantía,
por lo que mal pudiera esta operadora de justicia conocer lo concerniente al
presente juicio, por lo que lo ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE
en virtud de la cuantía, razón por la cual, DECLINA competencia al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, a quien corresponda previa Distribución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para
conocer la presente demanda incoada por el ciudadano Mario Enrique Martínez
Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.812.28, actuando con
el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Zahimar C.A”,
debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción
jurídica del estado Táchira, bajo el N° 74, tomo 3-A, de fecha 20 de febrero del año
2006, cuya última modificación fue registrada bajo el N° 48, tomo 18-ARMI, de
fecha 26 de agosto del año 2014, debidamente asistido por el profesional del
derecho Luis Orlando Ramírez Carrero, venezolano, inscrito en el Inpreabogado
N° 6.107, contra los ciudadanos Luis Enrique Home Pérez y Edward Jefferson
Pedraza Lara, titulares de la cédula de identidad N° V- 23.163.040 y V-
15.080.777, por motivo de desalojo de un local comercial.
SEGUNDO: DECLINA esta competencia al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, a quien corresponda previa distribución.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69
del texto adjetivo civil, remítase original de estas actuaciones al juzgado
distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira