TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8335

DEMANDANTE: VALERO DE PORRAS CARMEN BEATRIZ, a través de su apoderado judicial Abg. MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS.-
DEMANDADO: RODRÍGUEZ DÁVILA SARALINA.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.031.663, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda), por insolvencia en el pago a la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.789.506, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 70, consta auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Se evidencia al folio 76, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-3.789.506, manifestando que la mencionada ciudadana se negó a firmar dicho recibo de citación, manifestándole que quedaba legalmente citada. Se evidencia al folio 85, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación efectiva de la demandada de autos, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 86, auto dictado por este Tribunal, ordenando que el secretario libre boleta de notificación con las inserciones correspondientes de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Consta al folio 87, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), constancia del secretario de este Tribunal mediante la cual señala que de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se traslado a la avenida 3 Independencia, Edificio Valero, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde hizo entrega de la boleta de notificación, librada a la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, en su condición de parte demandada. Se evidencia al folio 88, poder apud acta otorgado por la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, ya identificada, en su carácter de parte demandada a los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.022.961 y V- 9.325.357, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.082 y 131.265, respectivamente, y jurídicamente hábiles. Consta al folio 89, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), constancia del secretario de este Tribunal mediante la cual señala que la ciudadana demandada SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, en su carácter de parte demanda asistida de abogado, otorgo poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ. Se evidencia al folio 90 y folio 91, escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, solicitando a la juez de este tribunal se inhiba de conocer en la presente causa, se paralice inmediatamente el presente procedimiento y la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de practicar nuevamente la citación y se envíe el presente expediente al Tribunal distribuidor y le sea asignado al Tribunal que por sorteo le corresponda. Consta al folio 122, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), constancia del secretario de este Tribunal mediante la cual señala que la la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, consigno escrito solicitando la inhibición de la presente causa. Consta del folio 123 al folio 127, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), sentencia interlocutoria ordenando excluir del conocimiento de la presente causa a los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, identificados en autos. Consta al folio 128, de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), visto lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), en la cual exhorto a la parte demandada a nombrar otro abogado de confianza dentro del lapso de cinco (05) días a partir de esa fecha exclusive, y por cuanto ya transcurrió dicho lapso, sin haber nombrado apoderado, se ordeno oficiar a la defensora pública primera con competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, a los fines de que designe un defensor público a la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Riela al folio 129, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de defensora pública primera con competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, manifestando formalmente su aceptación a la designación de defensora de la demandada de autos. Riela al folio 130, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (2.018), auto dictado por este Tribunal, mediante el cual la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, identificada en autos, en su condición de defensora pública primera con competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se aboco al conocimiento de la presente causa, es por lo que se fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto día hábil de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar la audiencia de mediación. Se evidencia del folio 131 al 133, escrito suscrito por la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, parte demandante, asistida en este acto por la abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.581, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, solicitando la inhibición de la juez en la presente causa. Riela al folio 137, de fecha 18-05-2018, el secretario de este tribunal dejo constancia, del escrito suscrito por la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, parte demandante, asistida en este acto por la abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEAL RODRÍGUEZ, ya identificada en autos, solicitando la inhibición de la juez de este tribunal en la presente causa. Se evidencia del folio 138 al folio 140, inhibición de la juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA. Riela al folio 141, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), auto dictado por este tribunal, absteniéndose de remitir la presente inhibición hasta tanto las partes no consignen los emolumentos necesarios de los fotostatos señalados y a objeto de la fundamentación de la presente inhibición al Tribunal Superior. Consta al vuelto del folio 141, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), auto dictado por este tribunal ordenando remitir en original el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de a quien corresponda continúe conociendo en la presente causa, en la misma fecha se remitió original al tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una (01) pieza constante de ciento cuarenta y tres (143), folios utilizados, junto con oficio número 238. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143), de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), auto dictado por este Tribunal ordenando corregir foliatura en la presente causa. Se evidencia al folio 145, de fecha 26 de junio de dos mil dieciocho, auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dándole entrada a la presente causa. Se evidencia al folio 146, de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (2018), auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con el fin de ponerlas en conocimiento del abocamiento de la juez de este Tribunal. Riela al folio 147, de fecha 23 de julio 2018, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Miguel Antonio Cárdenas, dándose por notificado del abocamiento. Se evidencia al folio 148, de fecha 10 de octubre 2018, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Miguel Antonio Cárdenas, consignando nueva dirección de la parte demandada, en el presente expediente. Riela al folio 149, de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso que consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI, correspondiente al expediente No. 9349. Consta al folio 151, de fecha veintiocho (28) de mayo de de dos mil diecinueve (2019), auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida fijando la audiencia de mediación en la presente causa. Riela al folio 154, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso que consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana YISSIEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.636. Riela al folio 156, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso que consigno boleta de notificación sin firmar por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI, quien se negó a firmar, informándole que quedaba debidamente notificado correspondiente al expediente No. 9349. Se evidencia al folio 158, de fecha cuatro (04) de noviembre de (2019), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando emitir boleta de notificación a la parte demandada de autos para que sean fijados por secretaría en la morada. Riela al folio 159, de fecha 11 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se evidencia al folio 160, de fecha 09 de diciembre de 2020, auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la inhibición propuesta por este tribunal, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se ordenó la remisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a fin de cumplir con lo ordenado. Se evidencia al folio 162, auto dictado por este Tribunal recibiendo el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto fue declarada sin lugar la inhibición propuesta por la juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, juez saliente de este Tribunal, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se cancelo su asiento de salida. Riela al folio 163, de fecha 26 de abril de dos mil veintiuno (2021), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del juez a la presente causa. Riela al folio 164, de fecha 10 de mayo de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por este tribunal abocándose al conocimiento de la presente causa el juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V. Se evidencia al folio 166, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por este tribunal, ordenando por cuanto la primera pieza se encuentra muy voluminosa aperturar una segunda pieza, a partir de este folio. Se evidencia al folio 167, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por este tribunal, por cuanto la primera pieza se encuentra muy voluminosa se aperturó una segunda pieza, a partir del folio 166. Consta al folio 168, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por este Tribunal recibiendo oficio Nº 0083-2020, de fecha 16-11-2020, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de las actuaciones relacionadas con la inhibición de la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, por notoriedad judicial que dicha abogada ya no cumple funciones como Jueza Provisoria de este Tribunal, se dejo para el caso de autos sin efecto la inhibición formulada, en tal sentido continua conociendo de la causa el juez que esté a cargo del tribunal. Riela al folio 217, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno (2021), diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, identificada en autos, y/o sus apoderados judiciales abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada. Riela al folio 218, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por este tribunal fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación. Consta al folio 219, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), acta de audiencia de mediación en la presente causa. Se evidencia al folio 220, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el secretario de este tribunal dejo constancia que siendo el ultimo día del lapso para dar contestación a la demanda, de despacho virtual, establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no comparecido la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente hizo constar que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021) despacho presencial hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de despacho virtual, ambas fechas inclusive, igualmente dejo constancia que el ultimo día de la contestación a la demanda fue el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021) de despacho virtual y no se puede dejar actuaciones en físico, es por lo que dejo constancia el primer día de despacho presencial. Se evidencia del folio 221 al folio 223, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sentencia interlocutoria fijando los puntos controvertidos en la presente causa. Riela al folio 225, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS. Se evidencia al folio 226, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Se evidencia al folio 227, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el secretario de este tribunal dejo constancia que siendo el ultimo día de despacho para promover pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran las horas de despacho que la parte demandada ciudadana SARALINA RODÍGUEZ DÁVILA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Riela al folio 228, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dicto auto fijando a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de ese día, para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa. Costa al folio 229, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), poder apud acta otorgado por el apoderado judicial MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, a la abogada MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.178, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 294.432, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Se evidencia al folio 230, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el secretario de este tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, identificada en autos, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, ya identificada. Se evidencia al folio 231, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), acta de audiencia de juicio en la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su representada es propietaria de un (1) bien inmueble, consistente en un (1) apartamento signado con el Nº 6, que es parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en avenida 3, con la calle 27 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y posee una superficie aproximada de Ciento Tres Cuadrados, con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (103.82 mts2), y sus linderos particulares son: NORESTE: Con la fachada posterior del edificio, NOROESTE: Con pasillo de circulación y patio de ventilación del edificio; SURESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio y SUROESTE: Con pasillo de circulación y apartamento Nº 5. Que dicho inmueble consta de estar, comedor, dos (02) dormitorios principales, un (01) dormitorio para el servicio, una (01) sala de baño principal y una (01) sala de baño en el cuarto de servicio, cocina, balcón y área de servicios. Que hubo la propiedad del citado inmueble según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el Nº 26, Folios Ciento Cuarenta y Ocho al Ciento Cincuenta y Cuatro (154), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de fecha 30 de diciembre de 2002. Que en cuanto a la relación arrendaticia, en fecha quince (15) de junio de 1997, la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, anteriormente identificada, domiciliada en el apartamento signado con el Nº 6, que es parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en la avenida 3, con la calle 27 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el difunto padre de su representada ciudadano JOSÉ VALERO MONTILLA, quien para ese entonces era el legítimo propietario del inmueble, suscribieron un contrato de arrendamiento. Que en cuanto a la subrogación, en fecha 30 de diciembre de dos mil dos (30/12/2002), su acá poderdante, ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO OBANDO DE PORRAS, ya identificada, compró el bien inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el Nº 06, que es parte del edificio “VALMONT”, ubicado en la avenida 3, con calle 27 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo que por mandato legal, desde esa fecha hasta que interpuso la demanda, se subrogo en la condición de propietaria y arrendadora, de ello tuvo conocimiento la arrendataria durante los primeros días del mes de enero del año 2003, ya que fue comunicado por la administradora del inmueble. Que en cuanto al pago del canon de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria siempre pagó los Cánones de Arrendamiento, por ante la Oficina de Administración, ubicada en la sede de la Empresa “Casa Valero C.A”, Planta Baja del Edificio VALMONT y tal circunstancia no cambio en nada, aun dada la subrogación, puesto que la arrendataria desde el transcurso del mes de enero del año 2003, le comenzó a pagar los cánones de arrendamiento a su poderdante por ante la misma Oficina de Administración, ya descrita. Que en cuanto a la insolvencia en el pago, la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, ya identificada, aun cuando ya había sido notificada del acto de subrogación, es decir, que su poderdante es la legítima propietaria y arrendadora del bien locatado, se rehúsa pagarle los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, al año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, tanto personalmente como a través de profesionales del derecho, con lo cual incumple con las estipulaciones contenidas en la Cláusula CUARTA del precitado contrato. Que consta que la relación arrendaticia, nació bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado, puesto que en el contenido del ya comentado Contrato de Arrendamiento ambas partes contratantes lo convinieron en las Cláusulas Sexta y Séptima. Que en cuanto a la transformación del contrato de arrendamiento, dado al hecho de que una vez vencido el precitado Contrato y la Arrendataria prosiguió con el uso del bien locatado, luego el difunto padre de su representada y posteriormente su poderdante y Arrendadora, continuaron recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, se concluye entonces, que hubo la tácita reconducción y en la actualidad la Relación Arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, pero a tiempo indeterminado, tal y como lo preceptúa el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.600. Que en cuanto a la vía administrativa agotada, en fecha 10 de febrero de 2016, se dio inicio al procedimiento previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fundamento a los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fundamentado en la causal establecida en el artículo 91, Nº 2 y 4, ejusdem, dando como resultado al no existir conciliación alguna, que dicho órgano resolviera dar por concluido el Procedimiento Administrativo y por ende se habilitara la vía judicial, todo como consta en la Providencia, contenida en el asunto Número 030128675-0111957. Que por cuanto la arrendataria se encontraba en evidente estado de insolvencia y dado a que se agotó la vía administrativa correspondiente, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sin lograr solución alguna, es forzoso concluir en la procedencia de la presente acción de desalojo. Que fundamenta la presente acción en lo contemplado en los artículos 1, 6, 7, 91 Numeral 1º, 94 al 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil Vigente y con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del Poder Especial de Administración y Disposición, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, con funciones Notariales, inserto bajo el Nº 42, Tomo 9-A, de fecha 01 de septiembre del año 2.014, con el objeto de demostrar la cualidad para actuar en la presente causa. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la cualidad para actuar en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 26, Folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de diciembre de 2.002, en el mencionado documento consta que su representada es propietaria del inmueble, conformado por un (1) apartamento signado con el Nº 6, que es parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en avenida 3, con la calle 27 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y posee una superficie aproximada de Ciento Tres Cuadrados, con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (103.82 mts2), y sus linderos particulares son: NORESTE: Con la fachada posterior del edificio, NOROESTE: Con pasillo de circulación y patio de ventilación del edificio; SURESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio y SUROESTE: Con pasillo de circulación y apartamento Nº 5. Dicho inmueble consta de estar, comedor, dos (02) dormitorios principales, un (01) dormitorio para el servicio, una (01) sala de baño principal y una (01) sala de baño en el cuarto de servicio, cocina, balcón y área de servicios. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad en la propiedad que ostenta la demandante sobre el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997) entre los aquí justiciables, inserto a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), marcado con la letra “C” del expediente, con el objeto de demostrar en primer lugar, que en dicho documento consta que el padre de su representada dio inicio a la relación arrendaticia mediante el otorgamiento de un (1) Contrato de Arrendamiento con la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, ya identificada. Y en segundo lugar, que dicho contrato de arrendamiento recae sobre el bien inmueble propiedad de su representada consistente en un (1) apartamento signado con el Nº 6, que es parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en avenida 3, con la calle 27 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y posee una superficie aproximada de Ciento Tres Cuadrados, con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (103.82 mts2). En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
Por lo expuesto, dado que la demandada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, es por lo que este Juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia contenida en el Asunto Número: 2716, expediente Número 030128675-0111957, cuya copia se encuentra agregada con la letra “D”, con el objeto de demostrar la cualidad de arrendadora de su representada, que se agoto la vía administrativa correspondiente, habilitándose la vía judicial. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende el cumplimiento y agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido por la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

“…omisis… En el día de hoy miércoles, ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que se encuentra constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., el Secretario, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.934.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 294.432, de este domicilio y jurídicamente hábil, igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de sus co-apoderados judiciales. Verificada como ha sido la presencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de la parte de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo diez (10) minutos el derecho de palabra a la parte actora para que exponga su alegato de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “Cubierto todos los extremos de ley y agotada la vía administrativa viendo que la parte demandada no se presentó solicito a este tribunal por favor decida, es todo”.

Oída la intervención de la parte actora, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala este Tribunal procede a leer el pronunciamiento oral de la presente sentencia indicándose de igual manera en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y derecho que fueron objeto de la Litis, la cual quedo en suma en los términos siguientes: DECLARA CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.031.663, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, de este domicilio y jurídicamente hábil , contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.789.506, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es todo. El tribunal se reserva un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a partir de hoy, para publicar la sentencia definitiva que puede ser apelada por cualquiera de las partes. Se da por concluido el acto siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), en fe de lo cual se levanta la presente acta que leen y firman los presentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes.”


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales y tal como ya se estableció en la parte motiva del presente fallo, se desprende que la parte demandada a pesar de encontrarse a derecho no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que obran en el expediente, se evidencia que la demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Señalado lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.

En éste sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República, esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: En este sentido y luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble destinado a vivienda, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Igualmente de las actas procesales se evidencia plenamente el carácter de propietaria que ostenta la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Así mismo se desprende del libelo de demanda que el actor funda su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, al año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017. Y ASI SE DECLARA.

DÉCIMO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria demandada incumplió con su obligación contractual es menester señalar el contenido del ordinal primero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1- El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.
De la norma transcrita se traduce el derecho que nace para el arrendador en el caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la parte actora y visto igualmente que la parte demandada no logro demostrar su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, al año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, es por lo que resulta forzoso declarar igualmente con lugar la petición del accionante en cuanto al incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble, tal y como se decretara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, vista la reclamación por la parte actora y visto igualmente que la parte demandada no logro demostrar su solvencia en cuanto al canon de arrendamiento de los meses de correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, al año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, es por lo que resulta forzoso declarar la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada de autos y, por ende, declarar con lugar la petición del accionante referida al DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEL MISMO, tal y como se decretara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA DE AUTOS Y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.031.663, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, de este domicilio y jurídicamente hábil , contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.789.506, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Vivienda), por insolvencia en el pago. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber un (01) apartamento signado con el número 6, que es parte integral del Edificio Valmont, ubicado en la avenida 3, con calle 27 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos esto sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal .-
Srio.