LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAMON BENITO RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.752.881, domiciliado en la ubicada en el sector La Barranca, s/n de la población de Chachopo Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado CARLOS ELIECER PARRA PADEDES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.703, titular de la cedula de identidad N° V-16.377.480, de igual domicilio y hábil,
DEMANDADOS: MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.859, domiciliada en la población de Chachopo Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, como otorgante vendedora y las ciudadanas MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.460.529, V-10.395.406 y V-11.319.497, domiciliadas las dos primeras en el sector Cruz Chiquita, s/n y la última en sector La Venta todas de la Parroquia La Venta Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, en su condición de testigos,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano RAMON BENITO RAMIREZ BRICEÑO, asistido por el abogado CARLOS ELIECER PARRA PADEDES, ampliamente identificados en autos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de las ciudadanas MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, como otorgante vendedora y las MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de testigos, todos ya identificados, en la cual expone: “Que hubo por compra a la ciudadana MARIA ISAURA, los derechos de posesión que posee sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida de paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento en parte y en parte de tierra y el terreno donde esta construida, ubicada en la calle La Barranca y la calle Colon de la población de Chachopo Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Por donde mide diez metros con noventa centímetros (10.90mts) con casa de Asunción Ramírez, divide pared de bloque; SUR: Por donde mide once metros con cuarenta y ocho centímetros (11.48mts) con la calle Colon; ESTE: Por donde mide siete metros con sesenta centímetros (7.60mts) con casa de Hortensia Meza, divide pared de bloques y OESTE: Por donde mide siete metros con treinta centímetros (7.30mts) con la calle la Barranca, ubicada en el sector La Barranca, s/n de la población de Chachopo Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. (…) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) que adeudaba por concepto de gastos funerarios de los difuntos María Eduvina Ramírez y Jesús Hernán Valero Ramírez, que fueron testigos presenciales de la verificación de la venta las ciudadanas MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ. Fundamentó la presente demanda en los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364, en su primera parte y 1366 del Código Civil.” (Cursivas del Tribunal).
En fecha 19 de Noviembre de 2021, éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de las demandadas a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la ultima citación ordenada.
Al folio diez (10) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 25 de Noviembre de 2021, en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la codemandada LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ.-
Al folio doce (12) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 25 de Noviembre de 2021, en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la codemandada MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ.-
Al folio catorce (14) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 26 de Noviembre de 2021, en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la codemandada MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ.-
Al folio dieciséis (16) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 02 de Diciembre de 2021, en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la codemandada MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ.-
A los folios del dieciocho y su vuelto (18 y vto.), corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por las ciudadanas MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, como otorgante vendedora y las MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de testigos, asistidas por la abogado en ejercicio ORIANA SOLEDA BARRIOS BARRIOS, quienes afirman “(…)Es cierto que en fecha 03 de Mayo de 2016, suscribimos con el ciudadano RAMON BENITO RAMIREZ BRICEÑO, ya identificado, en nuestra condición de vendedora y testigos un contrato de venta pura simple, perfecta e irrevocable, por vía privada tal y como consta en dicho instrumento privado el cual fue presentado por la parte demandante anexo al escrito cabeza de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Igualmente es cierto que el objeto de dicho instrumento privado es la compra venta de un inmueble consistente en una casa para habitación construida de paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento en parte y en parte de tierra y el terreno donde está construida, ubicada en la calle La Barranca y la calle Colon de la población de Chachopo Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Por donde mide diez metros con noventa centímetros (10.90mts) con casa de Asunción Ramírez, divide pared de bloque; SUR: Por donde mide once metros con cuarenta y ocho centímetros (11.48mts) con la calle Colon,; ESTE: Por donde mide siete metros con sesenta centímetros (7.60mts) con casa de Hortensia Meza, divide pared de bloques y OESTE: Por donde mide siete metros con treinta centímetros (7.30mts) con la calle la Barranca, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, el cual fue presentado por la parte demandante en original anexo a la solicitud cabeza de las presente actuaciones. TERCERO: Con fundamento en lo expuesto, es por lo que formalmente en éste acto de contestación de demandada de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, llevado conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convenimos absolutamente y sin limitación alguna, en la Pretensión de Reconocimiento integro de Contenido y Firma del documento privado Contrato de Compra venta suscrito con el prenombrado ciudadano RAMON BENITO RAMIREZ BRICEÑO, anteriormente identificado. En éste sentido: a.-) Reconocemos el contenido integro del Contrato de Compra Venta del inmueble descrito, suscrito con él aquí demandante en fecha 03 de Mayo de 2017, inmueble ubicado en la población de Chachopo Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. b.-) Reconocemos la firma estampada como nuestras en el documento privado que contiene el contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable de fecha 03 de Mayo de 2017. Fundamentamos la presente Contestación de Demanda y Convenimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos a éste Honorable Tribunal declare terminada la causa y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento dado en el presente acto.”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito entre el demandante y la ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, en presencia de las ciudadanas MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de testigos, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, las codemandadas ciudadanas MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, como otorgante vendedora y las MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de testigos, mediante escrito que riela al folios dieciocho y su vuelto (18 y vto.) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión que riela al folio dos y su vuelto (2 y vto.) del presente expediente de fecha -03 de Mayo de 2017-.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda las codemandadas convinieron voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la partes codemandadas MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.859, domiciliada en la población de Chachopo Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, como otorgante vendedora y las ciudadanas MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.460.529, V-10.395.406 y V-11.319.497, domiciliadas las dos primeras en el sector Cruz Chiquita, s/n y la última en sector La Venta todas de la Parroquia La Venta Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, en su condición de testigos, en fecha 03 de Diciembre de 2021. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano RAMON BENITO RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.752.881, domiciliado en la ubicada en el sector La Barranca, s/n de la población de Chachopo Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de codemandadas ciudadanas MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, como otorgante vendedora y las MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de testigos, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por las codemandadas ciudadanas MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, como otorgante vendedora y las MARIARI DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MERY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de testigos, el documento de compra venta de un inmueble consistente en una casa para habitación construida de paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento en parte y en parte de tierra y el terreno donde está construida, ubicada en la calle La Barranca y la calle Colon de la población de Chachopo Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Por donde mide diez metros con noventa centímetros (10.90mts) con casa de Asunción Ramírez, divide pared de bloque; SUR: Por donde mide once metros con cuarenta y ocho centímetros (11.48mts) con la calle Colon,; ESTE: Por donde mide siete metros con sesenta centímetros (7.60mts) con casa de Hortensia Meza, divide pared de bloques y OESTE: Por donde mide siete metros con treinta centímetros (7.30mts) con la calle la Barranca, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, que aparece inserto al folio dos y su vuelto (2 y vto) del presente expediente de fecha -03 de Mayo de 2017 y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


LA SECRETARIA:


Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA:


Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

DVL/HFAP