REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 3.276.-
I
PARTES

Demandante: JOSE WILMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.199.949, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.470.828, e inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 21.877, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Demandada: YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.717.829, de profesión Licenciada en Administración domiciliada en la Avenida Centenario , con enlace Augusto Rodríguez, Residencias La Pradera, Torre B, apartamento 4-2, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON BELANDRIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.038.999, comerciante, domiciliado en el sector La Mitisús, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 15 de Septiembre de 2021, por ante este Tribunal Distribuidor, presentada por el ciudadano JOSE WILMAR TORRES, asistido por la abogada en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, ya identificados.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2 do) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. (folios 8 y 9).
En fecha veintisiete (27) Septiembre de 2021, la abogada en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, apoderada judicial del JOSE WILMAR TORRES, plenamente identificados en autos, consignaron poder amplio y suficiente y los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (folios 10 al 13)
Por auto de fecha veintiocho (28) Septiembre de 2021, el tribunal acordó certificar los recaudos de citación, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada. (folios 14, 15 y 16)
En fecha once (11) de Octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, plenamente identificado en autos. (Folios 17 y 18)
En fecha trece (13) de Octubre de 2021, la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, consigna escrito de convenimiento, y poder general de administración suscrito por el ciudadano RAMON BELANDRIA. (folios 19 al 26).
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2021, el tribunal dejó constancia que en fecha tres (03) de noviembre del año en curso, venció el lapso de promoción de pruebas, por lo que se acuerda la publicación de la Sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles despacho siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (folio 27).
En fecha diez (10) de Noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto y en la oportunidad legal para decidir emitió un auto para mejor proveer, suspendiendo la decisión por diez (10) días hábiles, de conformidad artículo 401 del código de procedimiento civil, (folio 28).
En fecha veintidós (22) Septiembre de 2021, la abogada en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, apoderada judicial del JOSE WILMAR TORRES, plenamente identificados en autos, mediante escrito consigno documento público que refiere las mejoras del citado documento, (folios 29 al 33)
-III-
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, relacionado con un documento de contrato de cesión realizado en fecha veintitrés de Diciembre de año dos mil veinte (23/12/2020). El documento de cesión en cuestión el cual se señalan los derechos adquiridos sobre el inmueble (mejoras y bienhechurías para vivienda) y que se describen en el precitado documento que corre inserto al folio seis (6) del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, primeramente debe hacer las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento breve (por la estimación de la demanda) por vía principal.
Al respecto, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el día 11-10-2021, la demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada en el expediente a los folios (17 y 18).
Que el día 13-10-2021, la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, consigna escrito de convenimiento, y poder general de administración suscrito por el ciudadano RAMON BELANDRIA, (folios 19 al 26)
Se observa que el día 04-11-2021, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada, promoviera las pruebas que a bien tuviera alegar, acordando el tribunal dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha. (folio 27)
En fecha diez (10) de Noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto y en la oportunidad legal para decidir emitió un auto para mejor proveer, suspendiendo la decisión por diez (10) días hábiles, de conformidad artículo 401 del código de procedimiento civil, (folio 28).
En fecha veintidós (22) Septiembre de 2021, la abogada en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, apoderada judicial del ciudadano JOSE WILMAR TORRES, plenamente identificados en autos, mediante escrito consigno documento público que refiere las mejoras del citado documento, (folios 29 al 33).
Ahora bien, es importante destacar que la conducta de la parte demandada en convenir en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada. Del escrito de la contestación a la demanda se desprende que la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, convino expresamente en el reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio (6), destacando a este Tribunal que la situación llega a esta jurisdicción debido a la tardanza en la liberación de los créditos ante el FONHVIM....” (Subrayado del Tribunal).
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de cesión, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que una vez admitida la demanda, compareció la demandada asistida de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de cesión como documento fundamental de la acción que aparece inserto al folio seis (6) en el expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que celebra el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio seis (06 frente y vuelto) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JOSE WILMAR TORRES, por una parte, y por la otra, la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON BELANDRIA GARCIA. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 numeral primero del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JOSE WILMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.199.949, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.717.829, de profesión Licenciada en Administración domiciliada en la Avenida Centenario, con enlace Augusto Rodríguez, Residencias La Pradera, Torre B, apartamento 4-2, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON BELANDRIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.038.999, comerciante, domiciliado en el sector La Mitisús, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, que corre inserto al folio seis (06 frente y vuelto) del presente expediente,
Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno. (2.021).- 211º de la Independencia y 162º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES SRIA






Exp. Nº 3.276.-
YAOS/yo.-











TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, treinta y tres al treinta y ocho (fs.33 al 38) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.


EXP. Nº 3276.-
YAOS/yo.