REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SOLICITANTE: JUAN CARLOS MUÑOZ MUÑOZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 693/2015 DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2021 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, músico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.378, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 84.475, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía, N° 18-16 al lado de la Farmacia San Luis, teléfonos (0275-8818112) de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana MARIA VIRGINIA TORRES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.404.615, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021 (f. 10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2291-2021 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana MARIA VIRGINIA TORRES CONTRERAS, a los fines de que ratifique dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.

A los folios 11 y 13; obran insertas diligencias suscritas por la ciudadana Karol Rincón Zerpa, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmadas.

Al folio 15, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizadas por la ciudadana MARIA VIRGINIA TORRES CONTRERAS.

En fecha veintidós (22) de julio de 2021 (f.17), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021, (f. 18), La ciudadana Abg. María Eugenia Estremor Osma, Juez Provisorio de este Tribunal de oficio se avocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

El solicitante JUAN CARLOS MUÑOZ MUÑOZ, en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 74, folio 74; (f. 04 y su vto del expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el mes de julio de 2019 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Inmaculada, calle 13, casa N° 12-32, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir.


SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 693/2015, en la cual se contrae.
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”




TERCERO:

El solicitante JUAN CARLOS MUÑOZ MUÑOZ, en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 74, folio 74; (f. 04 y su vto del expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el mes de julio de 2019 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Inmaculada, calle 13, casa N° 12-32, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

.En fecha veintidós (22) de julio de 2021 (f.17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; hecha por el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, músico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.378, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 84.475, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía, N° 18-16 al lado de la Farmacia San Luis, teléfonos (0275-8818112) de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS MUÑOZ MUÑOZ Y MARIA VIRGINIA TORRES CONTRERAS, contraído en fecha 16 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 74, Folio 74; (f. 04 y su vto del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Expediente Nº 2291-21
MEEO/dv.