REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de diciembre de 2021
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-001411
CASO : LP02-S-2021-001411

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 21 de diciembre de 2021, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21-12-2021 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MARCOS ALBORNOZ SULBARAN Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Solicito se acuerde la clasificación de flagrancia según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se precalifique el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ANA TERESA PACHECO. 3. La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 4. Solicitó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 8 del Código Orgánico Procesal Penal (MEDIDA DE FIADORES) luego de que haya cumplido con eso solicito Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días. 5.- Medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 90º Numerales 03 y º06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6.- Solicito valoración para la víctima e imputado ante el Equipo Interdisciplinario. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Ciudadana Victima, ANA TERESA PACHECO, quien manifestó: lo que puedo decir es tengo 18 años de casada con el, lleva mucho tiempo la parte verbal, yo me siento culpable por eso porque lo permití, soy muy sumisa he permitido que él lo haga, de hace un año para acá hable con él, para divorciarnos pero como no teníamos el dinero, acorde con el convivir¡ en la misma casa, solo compartir alimentos y eso, el tiene un problema de alcohol cada vez que bebe se comporta de una manera, verbalmente ofende, es algo constante cuando toma, llega un momento en que el está hablando, habla y habla el hace silencio luego vuelve, siempre ha sido así, yo incluso se lo pido a le digo que tengo derecho a estar con tranquilidad, yo tenía el domingo un evento en el vigía, el llega tomado a decirme lo mismo, que si me iba a comer y a beber con otro, yo con el no me meto, ya va a me llego a la cocina, me dice que tiene ,muchas pruebas, provoca darle como una puñalada, no sé si es que aprovecho el momento, porque siento que es un cobarde, yo agarra mi bolso y fue cuando pase por el CICPC a poner la denuncia, siento un silencio, voy a dejar ya de escuchar esas voces, de repente de que es que son muchas cosas, es todo”.DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … …el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: MARCOS ALBORNOZ SULBARAN, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 12/01/1979, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.059, hijo del ciudadano Marcos Albornoz(V), y de la ciudadana María Isabel Sulbaran (V), oficio u profesión vigilancia del Hotel Los Lirios, domiciliado en: Avenida Alberto Carnevali, Sector Vista Hermosa, Calle Los Naranjos, casa #5-40-5, Santa Ana Norte Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0426-516.99.03/ 0274-271.58.39. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 01:45PM. “Si Deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: Me dijo a usted con el debido respeto con la finalidad de solicitar visto y escuchado los alegatos establecidos por el Ministerio Publico, primero: la revisión exhaustiva que hice no estoy muy seguro de haber observado, de que mi defendido haya usado medios toxicológicos de consumo de marihuana, creo que no, tengo esa duda quisiera que el juez verifique eso, en segundo lugar esta defensa se apega a la solicitud hecha por el Ministerio Público, con todo el debido respeto en estos días decembrinos, piensa esta defensa que por medio de pandemia, solicito que sea decretada una medida menos gravosa, sea considerado el artículo 242. 3 en cuanto a las presentaciones periódicas de este tribunal, estoy de acuerdo y conforme la salida del inmueble de mi defendido, que se hagan sus exámenes psiquiátricos para los dos, y que esto se llegue a resolver de manera armónica, es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común de fecha 22-12-2021, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, reciben denuncia de la ciudadana ANA TERESA PACHECO, la cual manifestó lo siguiente:
“…me agarro por el pelo me trataba de dar golpes…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común (folio 07) / 2.- acta de identificación de la víctima (folios 08) / 3.- derechos de la víctima (folio 09) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 11) / 5.- experticia psicológica (folio 13 y 14) / 6.- acta de investigación penal (folio 15) / 7.- derechos del imputado (folio 16) / 8.- inspección técnica (folio 17 y 18) / 9.- planilla de cadena de custodia (folios 19) / 10.- reconocimiento legal (folio 21) / 11.- toxicológica in vivo (folio 23) / 12.- reconociendo médico legal (folio 25) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 22-12-2021, a las 08:40 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano MARCOS YOFRE ALBORNOZ SULBARAN, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ANA TERESA PACHECO; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano MARCOS YOFRE ALBORNOZ SULBARAN se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA PACHECO, quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual amenazo con quitarle la vida con un arma blanca de la cual consta cadena de custodia, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANA TERESA PACHECO. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 3º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano MARCOS YOFRE ALBORNOZ SULBARAN considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 230 del COPP, de ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, motivado a la reincidencia y magnitud del daño causado; Una vez sea cumplida la Medida de ARRESTO TRANSITORIO, acuerda Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días, ante la Sede del Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado MARCOS ALBORNOZ SULBARAN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA PACHECO SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA PACHECO TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano MARCOS YOFRE ALBORNOZ SULBARAN considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 230 del COPP, de ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, motivado a la reincidencia y magnitud del daño causado; Una vez sea cumplida la Medida de ARRESTO TRANSITORIO, acuerda Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días, ante la Sede del Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario QUINTÓ: se acuerda a favor de la ciudadana ANA TERESA PACHECO. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 3º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. ANGRI CUELLAR


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.