REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2021
211º y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 077/2021

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA 98.077, actuando como Defensor Público de la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco consignó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

Pruebas de la parte querellante:
1 De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
1) Promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión.
2) Ratifico la documental oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019 y Oficio N° CTH-FMBAT-266 de fecha 12/02/2019 emanados de la Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro donde me nombran como Medico Interno marcadas con las letras “A” y “B”.
3) Ratifico la Documental Reposo Médico inserto como documental marcada con la letra “C” emanado de la Dra. Glenda Sandia médico internista donde me incapacita los días 23/07/2019 al 30/07/2019.
4) Ratifico los estado de cuentas de la nomina del Banco de Venezuela Marcados con la letra “D”.
5) Promuevo constancia doppert de circulación fetoplacentaria y ecografía donde se que actualmente la querellante se encuentra en estado de gravidez con 32 semana de embarazo (f. 83).

Respecto a las pruebas identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 5 este tribunal la admite por no ser impugnado por contra parte y por no ser manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
.- En relación a la prueba de informe solicitada a:
Primero: Promuevo la prueba de informes y solicito se oficie a la Coordinación estadal de la Misión Barrio Adentro, oficina de Recurso Humano a los fines de que informe:
1) Si la ciudadana EVELIN ESTHEFANNY CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° E- 84.265.623 es personal de la Misión Barrio Adentro y que cargo ocupa.
2) Si la ciudadana EVELIN ESTHEFANNY CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° E-84.265.623 cumplió con el articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en caso de ser afirmativota respuesta emita constancia correspondiente o en su efecto remita copia certificada al tribunal.
3) Si la ciudadana EVELIN ESTHEFANNY CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° E- 84.265.623, es personal Médico de la Misión Barrio Adentro y por lo tanto esta incluida en nomina de la Misión, cual es su estatus actual en la Coordinación Táchira de la Misión Barrio Adentro y porque no se le cancela el salario desde el 03/10/2019.

En relación a la prueba de informes no son pruebas ilegales, por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, por lo que se ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar su pertinencia. En consecuencia, ORDENA oficiar a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro estado Táchira a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente: 1.- Si la ciudadana EVELIN ESTHEFANNY CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° E- 84.265.623 es personal de la Misión Barrio Adentro y que cargo ocupa; 2.- Si la ciudadana EVELIN ESTHEFANNY CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° E-84.265.623 cumplió con el articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en caso de ser afirmativota respuesta emita constancia correspondiente o en su efecto remita copia certificada al tribunal; 3.- Si la ciudadana EVELIN ESTHEFANNY CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° E- 84.265.623, es personal Médico de la Misión Barrio Adentro y por lo tanto esta incluida en nómina de la Misión, cual es su estatus actual en la Coordinación Táchira de la Misión Barrio Adentro y porque no se le cancela el salario desde el 03/10/2019 para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del recibo de la solicitud de informe, para que se otorgue la debida respuesta a este Tribunal. Líbrese oficios. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09)días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/cm. En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media de la mañana (12:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora