REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2021
211º y 162º
Asunto: SP22-G-2016-000128
SENTENCIA DEFINITIVA: 030/2021

En fecha 10 de Octubre de 2016, se ha recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado a la ciudadana NORIS AMPARO DUQUE CRIOLLO venezolana con cedula de identidad N° 10.155.792 asistida por el abogado Gerardo A. Patiño Vázquez inscrito en el IPSA. Bajo el N° 26.128 mediante la cual interponen Querella Funcionarial, en contra del SENIAT Región los Andes constante de ocho (8) folios útiles y 525 anexos. F. 02 a 09
En fecha 10 de Octubre de 2016, mediante diligencia la querellante otorgó poder especial apud-acta al Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.128, a los fines que defienda sus derechos e intereses en la presente causa. F. 11
En fecha 11 de Octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la querella, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2016-000128. F.12
En fecha 11 de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se recibió de la ciudadana NORIS AMPARO DUQUE CRIOLLO, antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa, constantes de veinticinco (525) folios útiles, el cual se denominará Expediente Administrativo y contará con foliatura independiente. F.13
En fecha 17 de Octubre de 2016, se recibió diligencia del Abogado Gerardo Patiño Vásquez mediante la cual impulsa notificaciones libradas en la presente causa. F.15
En fecha 18 de Octubre de 2016, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 230/2016, mediante el cual admite la querella y a su vez ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sede Caracas), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sede SENIAT Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes San Cristóbal). F. 16 - 20
En fecha 13 de Diciembre de 2016, este Tribunal ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que notificara Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sede Caracas), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sede SENIAT Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes San Cristóbal). F. 21 al 23
En fecha 2 de Mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se ha recibido del abogado Alexander Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.673, siendo representante judicial de la parte recurrida, consigna marcado “A” PODER confrontado con el original y de una vez devuelto, así mismo consigna escrito de contestación de la demanda constante de doce (12) folios útiles. F. 28 al 43
En fecha 21 de Febrero de 2018 se ha recibido Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia del abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, mediante la cual solicita que se oficie a la URDD CARACAS, a fin de que respuesta del oficio 1587/2016. F. 45
En fecha 12 de Abril de 2018, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que suministre información a este despacho sobre el oficio N° 1587/2016. F. 46 al 47
En fecha 26 de Junio de 2019 se ha recibido Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia del abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez acreditado en autos, mediante la cual solicita que se oficie nuevamente a la URDD CARACAS, a fin de que respuesta del oficio 1587/2016 y 392/2018. F. 50
En fecha 02 de Julio de 2019, este Tribunal ordenó librar nuevamente oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sede Caracas), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sede SENIAT Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes San Cristóbal). F. 52 al 56
En fecha 05 de noviembre del 2019 se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Julio Cesar Nieto Patiño. F. 57.
En fecha 12 de noviembre se ordena librar nueva comisión para notificar de la admisión. F. 58 al 60.
En fecha 03 de diciembre del 2020, se dio por recibida comisión proveniente Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante elo cual remite notificaciones sobre la admisión, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 08/12/2020, dicha comisión remitida incompleta. F. 63 al 77

En fecha 27 de Mayo de 2021, se dio por recibida comisión mediante la cual consigna oficio N° 025-2021 proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha ocho (08) de Marzo de 2021, constante de dieciséis (16) folios útiles. Y cuyas resultas fueron agregadas a la presente causa en fecha 07/06/2021.
En fecha 13 de Octubre de 2021, este tribunal fija día y hora para la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de Octubre de 2021 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar en presencia de la parte RECURRIDA, se dejó constancia de incomparecencia de la parte recurrente o su apoderado.
En fecha 02 de Noviembre de 2021, se recibió del Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, portador de la cédula de identidad V- 10.159.226 e inscrito en el inpreabogado N° 110.685, en su condición de apoderado judicial del SENIAT, el cual consigna poder autenticado.
En fecha 03 de Noviembre de 2021 se recibió del abogado Jesús Alexander Márquez Guerrero, portador de la cédula de identidad V- 14.605.243 e inscrito en el inpreabogado N° 104.677, en su condición de apoderado judicial del SENIAT, el cual consigna poder autenticado y escrito de promoción de pruebas. Folios 106 al 119.
En fecha 17 de Noviembre de 2021, este tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 070/2021, donde se pronuncia en cuanto a las pruebas. F. 120 al 121.
En fecha 18 de Noviembre de 2021, ordena la no apertura del lapso de evacuación de las pruebas y se fija día y hora para la audiencia definitiva. F. 122.
En fecha 29 de Noviembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose la comparecencia de la parte querellante. Folio. 123.
En fecha 02 de Diciembre de 2021, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la abogada Sonia Quintero, inscrita en el IPSA bajo el N° 235.094 actuando como Co-apoderada del SENIAT, la cual consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles. F. 125 al 132.
En fecha 07 de Diciembre de 2021 se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho. F. 133.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Querellante.

.- Sostiene la parte querellante que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad al memorándum RLA/DA/RH/2001 1459, de fecha 01/08/2001 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, como profesional administrativo Grado 11, lo mismo se encuentra expresado en el acta de juramentación de fecha 19/09/2001.
-. Que durante su tiempo de servicio nunca fue objeto de sanción, sino por el contrario se le evaluó su desempeño como sobresaliente y se le felicitó por su actividad dentro del órgano tributario al cual le ha prestado servicio, llegando a tener una clasificación PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 13, en calidad de titular adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, y el artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que clasifica a los funcionarios en Funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.
-.Que no obstante a lo previsto en las Leyes y sin mediar notificación previa, menos aún procedimiento alguno, esto es si haber sido notificado de haber cometido falta alguna. El día 16 de agosto próximo pasado se me envía se le envía a domicilio por estar de reposo según se evidencia en documento identificado solicitud y autorización de permiso o licencia por enfermedad o accidente del funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente según el cual debería regresar a sus funciones el día 24/08/2016.
-. Señaló el querellante, que sin mediar notificación previa, ni procedimiento alguno de haber cometido falta, irrespetando la condición que tiene de funcionario de carrera titular, se le violentó de manera grosera, flagrante, ilegal e inconstitucional tal condición, se hace del conocimiento de una hoja contentiva del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-DRNL-2017-E-03285 de fecha 16/08/2016 suscrito por el Superintendente del SENIAT, en el que se le notificaba la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo grado 13.
-.Que subsiguientemente mediante acto administrativo SNAT/DDS/ORH – 2016- 03285 de fecha 16 de agosto de 2016 dirigido a mí y suscrito por José David Cabello Poleo, superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-. Que esta decisión por demás violatoria e ilegal, a mi notificada, de manera diáfana y directa, comporta en sí los elementos que la hacen nula e irrita, al decir de quién la suscribe del numeral 3° del articulo 10 de la Ley del SENIAT, para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del SENIAT.
-. Que como funcionario de carrera grado 13, que en condición de titular ostento, no soy de libre nombramiento y remoción de la cual, quizás por error de interpretación, por ignorancia o intencionalmente se me renueve y retira sin formula de juicio. Porque establecida mi condición inicial que tengo, la calidad de funcionario de carrera y el rango que detento, a manera ahora de confesión.
-. Argumentó que su condición siempre ha sido funcionario de carrera, desarrollando el cargo nominal de Profesional Administrativo Grado 11 y Grado 13, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
-. Alega el artículo 130 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un iter para la determinación de la responsabilidad y sanción aplicable al funcionario cuando este ha cometido una falta o su conducta se puede subsumir en uno de los supuestos de hecho de causal en este caso particular y específico de destitución, no obstante se garantiza el procedimiento el procedimiento a la determinación de responsabilidad y el grado de participación en el hecho lesivo y tipificado.
-.Aludió, que el acto administrativo de remoción y retiro es irrita, pues su fundamento lo toma del numeral tercero del artículo 10 de la Ley del SENIAT, que prevé la facultad del Superintendente del SENIAT para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del SENIAT. Asimismo, por fundamentarlo con base al artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
-. Alegó, que el acto administrativo mencionado parece ajustarse a una legalidad violentada, ya que el mismo Estatuto remite para los procedimientos disciplinarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, se debe aplicar el procedimiento establecido en ella, por lo que no puede ser soslayado el Principio de la Legalidad de las actuaciones administrativas.
-.Que el acto administrativo que aquí denuncio se encuentra pues, viciado de inconstitucionalidad por resultar violatorio al derecho a la estabilidad en la carrera administrativa que consagra el artículo 146 de la constitución vigente de la República pues aun y cuando pretende de errada forma removerme por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que rechazo pues tal y como demuestra es funcionaria de carrera.
-.Por otro lado, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, señalando razones arbitrarias para la remoción y destitución; se violentó la Ley del SENIAT y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al desconocer la estabilidad de la carrera Tributaria, realizando una errónea interpretación sobre la querellante, por lo que conlleva a la misma conclusión que al acto administrativo que aquí denuncio es nulo.
-. Alegó que de igual forma el acto administrativo que denuncia, no solo la remueve del cargo, si no que efectúa el retiro de la función pública, lo cual evidencia que no se realizaron las funciones de reubicación en un cargo igual o de mayor jerarquía y remuneración.
-. Alegó que nunca fue notificado a tal fin, pues tal designación no corre en el expediente que produzco marcado A.
-.La Administración Tributaria incurrió en un vicio de forma en la emisión y constitución del acto administrativo de remoción y destitución, ya que carece de la relación de los hechos y fundamentos de derecho que lo motivan, al contener simplemente una copia al parecer de un Fax y en el mismo no se indicó expresamente y debidamente el recurso y el órgano ante el cual presentarlo lo constituye de si un defecto de notificación además no es un original. Y en tal sentido, el acto mediante el cual se le destituye carece de la forma de un acto administrativo, al no poseer fundamentos fácticos, razonamientos ni aplicación de consecuencias jurídicas derivadas del principio de legalidad de la administración pública.
-.Solicito que el acto administrativo aquí denunciado el cual se identificó con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH – 2016- 03285 de fecha 16 de agosto de 2016, notificado en igual fecha, sea declarado nulo de nulidad absoluta.

Alegatos de la Parte Querellante en la Audiencia Preliminar:
No asistió ni la querellante, ni su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Alegatos de la Parte Querellante en la Audiencia Definitiva:

“Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito libelar en cuanto se refiere a las circunstancias que injustificadamente terminaron con la Destitución de la querellante, resaltando especialmente que mi representada es funcionaria de carrera, puesto que de acuerdo a la constitución del 1999 ingreso por concurso, tal y como consta en el acta que corre en el expediente supero el periodo de pruebo y fue ascendiendo en la carrera administrativa pasando por varios grados, de igual manera resalto especialmente el hecho de que la funcionaria por su condición tenia derecho a que se realizara un procedimiento previo de destitución de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Estatuto funcionarial del SENIAT, lo que trae como consecuencia que el acto aquí recurrido sea nulo de nulidad absoluta, por prescindencia absoluta de procedimiento, que es un a de las causas, previstas en la LOPA como causal de nulidad de conformidad a su articulo 18. No puede alegrase de la presente causa que la funcionaria cumplía algunas funciones que requerían del trato al publico, puede el estatuto que rige a los funcionarios del SENIAT, que mi representad ingreso como funcionaria de carrera y no de confianza, tiene derecho a que se regarantice la estabilidad de acuerdo a lo previsto en el articulo 106 en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la gran confusión es que la accionada el SENIAT no desvirtúo la condición de carrera de la accionante ni demostró haber cumplido con los extremos de ley cuando procedió a su destitución , lo que hace que su conducta sea irrita, en una verdadera tutela de los derechos este Tribunal, debe declarar con lugar la acción y la nulidad absoluta del oficio de destitución ordenando la reincorporación a un cargo de igual grado y condición haciendo respetar su carrera, y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, es todo.

Alegatos de la parte Querellada:
El representante de la República Bolivariana de Venezuela, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante de la siguiente manera:
En cuanto a la naturaleza del cargo
Respecto a el cargo que ostentaba el aquí querellante, el representante de la República, señaló los contenidos de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia a la naturaleza de los cargos dentro de la Administración Pública. El artículo 20 de la Ley del SENIAT, que señala los cargos dentro del SENIAT. El 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que indica igualmente los cargos del SENIAT y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone los cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Citó el fallo reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (exp. N° AP42-R-2015-000619, caso: Patricia del Rocío Galban Polo vs. SENIAT), en el cual resaltó la necesidad de indagar o verificar las funciones ejercidas por el funcionario en el Servicio de la Administración Pública y no solo basarse en lo que establece la norma. Con base a ese criterio explicó el representante de la República, que en el caso bajo estudio del expediente personal, la querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, dichas funciones se encuentran establecidas en el articulo 97 de la Gaceta Oficial N° 4.881del 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de dicha gerencia de este servicio autónomo.
Seguidamente, resaltó las funciones que se desprenden de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual para el cargo de profesional aduanero y tributario grado 13, concluyendo que de ahí, se ve claramente que las funciones que desempeñaba el querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto ocupaba un cargo como PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 13, con asignaturas como: Solicitar oportunamente a la Gerencia de Recaudación, elaborar informe mensual para la desincorporación de sujetos pasivos espaciales, efectuar oportunamente el análisis técnico de los contribuyentes en situación de morosidad y realizar oportunamente la gestión de cobro de las deudas que presenten los contribuyentes en tal sentido, realizaba funciones de reconocimiento e inspección, por lo que se evidenciaba que su cargo tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT. Citó fallo de la Corte referido a la condición de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (sentencia N° 2006-1373 de fecha 16/05/2006 caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo).
En sintonía con los criterios plasmados, aludió que la naturaleza jurídica del cargo de confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo. También citó fallo de la Sala Constitucional, referida a la calificación de Cargos de Confianza (sentencia N° 944 de fecha 15/06/2011 caso: Ayuramy Gómez Patiño) y por otra parte cita la sentencia de la Sala Constitucional sentencia N° 1176 de fecha 23/11/2010 caso: Ramón Padrinos).

Con respecto, al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Señala el representante del SENIAT, que el querellante fue debidamente notificado de la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, ejerciendo funciones, adscrito la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Reiteró el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde define los cargos de libre nombramiento y remoción, así como las funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, quedando demostrado que el querellante desempeñaba funciones de confianza dentro del SENIAT.
Refirió que el Superintendente del SENIAT actúo ajustado a derecho al remover y retirar del cargo al querellante, en razón de ejercer funciones de confianza, por lo cual le permitía a la Administración Aduanera disponer libremente del cargo.
Que el acto impugnado por el querellante se ajustó a la normativa, dando interpretación al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en tal sentido, el Superintendente en uso de su potestad discrecional, y verificado que el querellante ejercía funciones de confidencialidad, procedió a la remoción y retiro de la ciudadana Noris Duque.

De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia:
Señaló que el SENIAT en todo momento respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en virtud que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente. B) se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Explicó, que en los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto, ya que no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por tal razón, argumenta que debe ser desestimado lo argumentado por el querellante. Aunado, a los criterios de la Sala Político Administrativa N° 1087 de fecha 14/08/2002 y decisión N° 2008-406 de fecha 28/03/2008 dictada por La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo que constituye una potestad de la administración, remover un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente tal como ocurrió en el presente caso. También hace referencia al fallo emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N° 742 de fecha 19/06/2008, caso Sergio Pérez), así mismo la Sentencia emanada del Máximo Tribunal N° 00796 dictada en el expediente N° 1275 de fecha 3/06/2003.
Solicitó, desestimar improcedente la nulidad del acto administrativo y la reincorporación al cargo del aquí querellante, debido a la demostración de la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° SNAT/DDS/ORH-2016-03285 de fecha 16 de Agosto de 2016.

De la violación a la forma en la emisión y constitución del acto administrativo.
Argumentó que la emisión del acto administrativo cumplió con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica, es decir, fue dictado y suscrito por el funcionario competente, se fundamentó en disposiciones legales y cumplió con el requisito de motivación, y que en consecuencia, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción el acto no debía ser motivado.
Esgrimió que resulta improcedente la nulidad del acto administrativo, por cuanto el mismo goza de legalidad, en tal sentido, solicitó que sea desestimado el petitorio del querellante. Peticionó que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en contra del SENIAT.

Alegatos de la Parte Querellada en la Audiencia Preliminar:
“Ratifica en toda y cada una de las partes la contestación; y que Niega, Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar; Que el acto administrativo y notificado estuvo apegado a la Ley, que el Superintendente verifico que las funciones que desempeñaba la querellante son conmiserado de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; Que de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de sistema de recursos humanos del SENIAT publicada en gaceta oficial 38.292 de fecha 13/10/2005 se consideran funcionario de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción; Que de conformidad a lo establecido en la copia resultado desempeño que corre inserta al expediente, se establecen las funciones de la querellante y al efecto procedió a leer las funciones; Que por lo visto y analizado, queda en evidencia que sobrepasan o exceden los limites de funciones de confianza de la querellante; Queda demostrado que para esta institución la querellante es funcionaria de confianza; asimismo se permite señalar que se consideran funcionarios de confianza de acuerdo a las funciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública y las leyes ya mencionadas, el Superintendente del SENIAT procedió a retirar a la querellante del cargo que ocupaba como analista de cuenta corriente. Que estamos en presencia de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, razón por la cual solicito que sea declarada sin lugar la querella. Que se tome en consideración las pruebas en la oportunidad legal correspondiente. La representación del SENIAT solicita que se aperture lapso probatorio.”
Alegatos de la Parte Querellante en la Audiencia Definitiva:
No asistió a la celebración de la Audiencia Definitiva.

ll
ACERVO PROBATORIO
Pruebas Documentales Consignadas con el Escrito Libelar por la parte Querellante:
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo promovido en el numeral la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Omissis (…) Que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa (…)”. (Vid sentencia once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). EXP. Nº 2006-0694.Negrillas de este Tribunal.)
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. De allí que, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Pruebas Documentales Consignadas con el lapso de promoción de pruebas por la Parte Querellada:
1.- Marcado con la letra “A”: Resultado del Objetivo de Desempeño Individual, de fecha 14 de Octubre de 2015, con el objeto de demostrar que la querellante ocupaba el cargo funcionarial ANALISTA DE CUENTA CORRIENTE. Corre inserta al folio 116 al 119.

Respecto a las pruebas documentales identificadas con la letra “A”; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse sobre la competencia de la presente causa, siendo oportuno mencionar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa ut supra transcrita, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos de la Administración Pública.
En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del cual:
“Artículo 92: los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos, agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94de esta ley…”
“Artículo 93: corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”
En consecuencia, de la interpretación de los artículos antes referidos, quien aquí dilucida determina que tratándose la presente causa de la nulidad de un acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra la ciudadana NORIS AMPARO DUQUE CRIOLLO, corresponde a éste Tribunal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consideración de lo expuesto, éste Tribunal se declara competente para el conocer de la presente causa. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el momento oportuno para emitir pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS AMPARO DUQUE CRIOLLO venezolana con cedula de identidad N° 10.155.792 asistida por el abogado Gerardo A. Patiño Vázquez inscrito en el IPSA. Bajo el N° 26.128 mediante en contra acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH-DRNL-2017-E-004207 de fecha 16/08/2016 suscrito por el Superintendente del SENIAT, en el que se le notificaba la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo grado 13.
Este Sentenciador pasa determinar cuales son los hechos controvertidos en la presente causa, además, de determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, o por el contrario, contiene los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, los hechos controvertidos a criterio de quien aquí juzga, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Noris Amparo Duque Criollo del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, por considerar la parte querellante, que el referido acto administrativo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, vulnera la estabilidad como funcionario de carrera, además el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, vulnera la motivación del acto.
En atención a los alegatos esgrimidos, pasa este Juzgador primeramente a determinar la condición de funcionario del querellante, en el sentido, de determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DEL QUERELLANTE AL SENIAT.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo al MEMORANDUM RLA/DA – RH/2001 - 1459 de fecha 01/08/2001 (f. 152 del expediente administrativo), y que durante el transcurso de su relación laboral fue ocupando diversos cargos, ascendiendo y alcanzando el cargo nominal de Profesional Administrativo Grado 13 hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-03285 de fecha 16/08/2016 (f. 522 del expediente administrativo), donde el Superintendente del SENIAT José David Cabello, comunica al querellante la decisión de removerlo y retirarlo de su cargo.
En razón de lo alegado, pasa este Juzgador a determinar si el querellante realizó concurso público para el ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico Venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”

En relación con el artículo antes referido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”

De todo lo antes señalado quien aquí decide considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Sin embargo, visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) Se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) En los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera (llamados funcionarios de hecho).
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“(…) ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:
“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”.
(…)
(…) respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
(Negrillas del texto original y subrayado añadido).” (Sala Constitucional, fallo del 10/12/2015, Exp. Nº 2015-1179) (Lo subrayado doble del Tribunal).

Aunado a lo precedente, este iurisdicente, se permite invocar lo que continúa:
“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante la actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).
En igual sentido, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en la sección II denominada “de la selección y el ingreso”:
Artículo 18: Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano y mayor de edad;
2. Tener título de educación media diversificada;
3. No estar inhabilitado para ejercer la función pública;
4. No ser deudor de obligaciones fiscales;
5. Reunir el perfil de competencias exigidas, las cuales se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT;
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público; y
7. Los demás que establezca la Constitución, las leyes, los reglamentos, así como las normas que dicte al efecto el
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que consta en el expediente administrativo al folio 522 acto administrativo denominado N° MEMORANDUM RLA/DA – RH/2001-1459 de fecha 01/08/2001 emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se realizó la notificación de ingreso de la ciudadana Noris Duque en el cargo de carrera denominado Coordinadora del Área de Servicios Generales de la División Administradora, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, sin embargo, aun y cuando se verifica la existencia del memorándum RLD – DA- 2001 - 389 de fecha 21 de Diciembre de 2001(f.149 del expediente administrativo) suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del SENIAT mediante el cual se notificó a la ciudadana Noris Duque sobre los resultados obtenidos en las evaluaciones del periodo de prueba, no se logra evidenciar de la revisión de las pruebas documentales insertas, que la ciudadana Noris Amparo Duque Criollo ingresó a prestar funciones públicas en el SENIAT mediante la figura del concurso público, por cuanto no se observa la existencia del respectivo concurso público, en tal sentido, se entiende que el querellante ingresó y prestó servicios al SENIAT como funcionario de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.

DE LOS ASCENSOS Y EL CARGO QUE EJERCÍA EL QUERELLANTE AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN.

De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:
.- Copia Simple de la Solicitud de ingreso de Recurso Humano de fecha 25/05/2011, como Personal Tributario.
.- Copia Simple del Oficio, marcado con el N° GRH/2003/0328, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual se designa a la ciudadana Noris Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.792, para ejercer funciones como Profesional Administrativo Grado 09.
.- Copia Simple del memorando, marcado con el N° GRH/DCT – 1225 de fecha 12/06/2001, emanado del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual se notificó que la ciudadana Noris Duque ingresó como personal fijo.
.- Copia Simple del memorándum RLS/DA-RH/2001 – 1459 con la ubicación administrativa a desempeñar como Coordinadora del Área de Servicios, el ingreso de fecha 01/08/2001.
.- Copia Simple del Acta de Juramentación de la ciudadana Noris Duque, como Profesional Administrativo Gado 11.
.- Copia Simple de la apertura del Punto de Cuenta de la ciudadana Noris Duque de fecha 19/09/2001.
.-Copia simple de la Evaluación del Periodo de Prueba a la querellante de fecha 21/12/2001.
.- Copia simple de la notificación signada SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-1585-13623, donde se aprueba el cambio de clasificación de su cargo a PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 13, 09/10/2007.

De los oficios y memorandos antes citados se evidencia, que la ciudadana Noris Amparo Dique Criollo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.792, posterior al ingreso al SENIAT, al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, como funcionario FIJO, mediante designaciones le fue otorgado funciones de Profesional Administrativo Grado 13 (f. 78 del expediente administrativo) adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por el querellante, en el sentido, si es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Para determinar si el último cargo ejercido por el querellante era considerado como de confianza, es necesario, verificar las funciones de dicho cargo, y no atender solamente a indicar que es de confianza por el nombrar que se le ha asignado al cargo, en este sentido, de conformidad con la hoja de Desempeño Individual (SEDI), presentada como prueba documental por el Apoderado Judicial del SENIAT, que cursa al folio 106 al 119 del expediente judicial, el querellante dentro de las funciones como Profesional Administrativo Grado 13, específicamente como Analista de Cuenta Corriente tenía asignadas las siguientes tareas: solicitar oportunamente a la gerencia de recaudación la corrección de las cuentas de los contribuyentes que no puedan ser modificadas por los aplicativos desarrollados en los sistemas que lleva la administración tributaria, elaborar informe mensual para la desincorporación de sujetos pasivos especiales con los respectivos soportes, sin errores u omisiones, efectuar oportunamente el análisis técnico de los contribuyentes en situación de morosidad con un máximo de calidad y eficiencia y realizar oportunamente la gestión de cobro de las deudas que presenten los contribuyentes analizados con un máximo de eficiencia.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, estable:
Ley del SENIAT, publicada en Diciembre de 2015, artículo 20:
“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”

Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”

Al revisar las funciones del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, se evidencia que el querellante ejercía funciones de solicitar oportunamente a la gerencia de recaudación la corrección de las cuentas de los contribuyentes que no puedan ser modificadas por los aplicativos desarrollados en los sistemas que lleva la administración tributaria, elaborar informe mensual para la desincorporación de sujetos pasivos especiales con los respectivos soportes, sin errores u omisiones, efectuar oportunamente el análisis técnico de los contribuyentes en situación de morosidad con un máximo de calidad y eficiencia y realizar oportunamente la gestión de cobro de las deudas que presenten los contribuyentes analizados con un máximo de eficiencia, lo cual encuadra dentro de las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, el querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Asimismo, en el caso de autos en cuanto al ingreso, le es aplicable la normativa vigente, en consecuencia, el querellante ingresó a prestar funciones públicas en el SENIAT, posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, por lo tanto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, el querellante se considerará como funcionario de libre nombramiento y remoción en cuanto a su ingreso. Y así se decide.
En consecuencia, analizado como ha sido la manera de ingreso del querellante, y el cargo que ejercía dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al momento de su remoción y retiro, este sentenciador no evidencia que la ciudadana Noris Amparo Duque Criollo haya ingresado a la Administración Pública mediante la figura de concurso público en virtud de lo cual, quien aquí dilucida mal pudiera considerar a la ciudadana antes descrita como funcionario de carrera.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgador determina que en el presente caso no se configuró el vicio del falso supuesto de hecho y derecho ya que la remoción y retiro del aquí querellante fue a razón de haber obtenido un cargo de libre nombramiento y remoción considerado de confianza según lo contemplado en los artículo 20 de la Ley del SENIAT en concordancia de los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. Y que para el retiro de este tipo de cargos no amerita la apertura de procedimiento administrativo previó, ya que pueden ser removidos o cesados libremente de sus funciones tal como lo indica el contenido del artículo 4 del referido Estatuto, siendo retirado y removido de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la Ley del SENIAT por la máxima autoridad Superintendente del SENIAT (artículo 7 de la Ley del SENIAT).
En consideración de lo antes expuesto, se desecha el alegato fundamentado en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho argumentado por la querellante y así se declara.
Como ya quedó determinado, la Administración Tributaria actuó ajustado a derecho, por cuanto la remoción y retiro del querellante se encuentra enmarcado dentro de la normativa legal antes referida, no siendo la actuación del Superintendente arbitraria, dicha actuación cumplió con lo señalado en la ley, la cual indica que podrá remover y cesar de sus funciones al funcionario de libre nombramiento y remoción sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y ley del SENIAT. En consecuencia, se desecha tal argumentación y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, este Juzgador estima inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NORIS AMPARO DUQUE CRIOLLO venezolana con cedula de identidad N° 10.155.792 asistida por el abogado Gerardo A. Patiño Vázquez inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128 mediante la cual interponen demanda de Querella Funcionarial, en contra del SENIAT Región los Andes y consecuentemente se declara la validez del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-03285 de fecha 16/08/2016 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de acuerdo a la motiva del presente. Y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por por la ciudadana NORIS AMPARO DUQUE CRIOLLO venezolana con cedula de identidad N° 10.155.792 asistida por el abogado Gerardo A. Patiño Vázquez inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128 mediante la cual interponen demanda de Querella en contra acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-03285 de fecha 16/08/2016 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro a la querellante, como Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
SEGUNDO: SE DECLARA valido el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-03285 de fecha 16/08/2016 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de acuerdo a la motiva presente.
TERCERO: NO SE CONDENA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y once de la mañana, (11:11A.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM