REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 09 de diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: LP61-H-2021-000107.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS y ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.099.511 y V-25.316.192, en su orden, domiciliados en la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS y ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, con el carácter de progenitores y representantes legales del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 31/05/2017); debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS (F. 10).

Por auto de fecha 08 diciembre de 2021, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 11).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos, JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS y ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, en su condición de progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 31/05/2017); de mutuo y común acuerdo acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) somos los progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el 31 de mayo de 2017, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento No. 78, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…).

(Omissis)

(…) el motivo que nos trae a esta instancia judicial es el de SOLICITAR se HOMOLOGUE el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro menor (sic) hijo in comento a su progenitora, ciudadana ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, dado que el padre JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS, ha recibido una Oferta de Trabajo en la ciudad de Cúcuta (…) y por lo cual deberá trasladarse fuera del país en fecha 03 de enero de 2022, en busca de una mejor situación económica (…) observandose (sic) que este acuerdo tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de esta ultima (sic) de manera temporal, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica.

En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete en realizar pago del equivalente en bolívares a cincuenta (50) dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela (USD 50,00), los cuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta N° 0108 0334 90 0100202022 del Banco Provincial.

(Omissis)

(…) solicitamos (…) declare con lugar la presente solicitud de homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (…)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); sin embargo, el ciudadano JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS –padre niño –, por cuestión laboral viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a la ciudadana ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO –madre del prenombrado niño–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); b) Original de la Oferta de Trabajo emitida por MT LOCK COLOMBIA S.A.S; c) Copia simple de la cédula de identidad del padre; d) Copia simple de la cédula de identidad de la madre.

Así las cosas, nótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana, ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS, progenitor del niño de autos, tiene programado viajar fuera del territorio venezolano –Cúcuta– por razones de trabajo, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS y ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS y ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.099.511 y V-25.316.192, en su orden, domiciliados en Residencias Campo Claro, Edificio Alma Mater, Apartamento B-02, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, (F.N: 31/05/2017); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.511, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.316.192, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, la ciudadana ANDREA CAROLINA MONSALVE BLANCO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: el padre se compromete en realizar pago del equivalente en bolívares a cincuenta (50) dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela (USD 50,00), los cuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta N° 0108 0334 90 0100202022 del Banco Provincial. SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. OCTAVO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaría,

Abg. Ana Isabel Duarte

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte
CKMS/AID/ck.-