REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, dos (02) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000270

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÈ LUIS QUINTERO RIVAS y MARÌA GRACIA ORTEGA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.104.978 y 11.953.498, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos JOSÈ LUIS QUINTERO RIVAS y MARÌA GRACIA ORTEGA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.104.978 y 11.953.498, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, y jurídicamente hábil.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, anteel Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta en acta de matrimonio signada con el N° 42.Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización La Mata, avenida 3 entre calles 13 y 14, casa N° 392 B del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: JOSÉ MIGUEL QUINTERO ORTEGA –mayor de edad-, LUIS JOSÉ QUINTERO ORTEGA –mayor de edad-, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.035.704, F.N: 06-02-2007, según consta del acta de nacimiento signada con el Nº 44, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) de 11 años de edad, F.N: 23-10-2010, según consta del acta de nacimiento signada con el Nº 182, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que debido a la pérdida del afecto y cariño se encuentra roto de hecho el vínculo matrimonial, trayendo como consecuencia el desafecto, por tal motivo manifiestan su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.035.704, F.N: 06-02-2007 y (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 11 años de edad, F.N: 23-10-2010, quedando establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre JOSE LUIS QUINTERO RIVAS, se obliga a aportar dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al cambio que fije la tasa del banco central de Venezuela, en el caso de que se pague en bolívares, los mismos serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Mercantil Nro. 0105 0298 510298 118300, cuyo titular es la madre MARIA GRACIA ORTEGA GUERRERO, aporte este que será destinado para la manutención de ambos hijos, asimismo, se establecen dos bonos especiales, el primero que deberá depositarse en el mes de septiembre de cada año, para los gastos propios de escolaridad de los hijos, por la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al cambio que fije la tasa del Banco Central de Venezuela, para contribuir con los gastos propios de las fiestas decembrinas que requieran los hijos, de igual forma, el padre se compromete a sufragar la mitad de los gastos extraordinarios que surjan por algún imprevisto que sea necesario cubrir en favor de los hijos, tales como pago de servicio pediátrico, hospitalario, odontológico y cualquier otro gasto en favor de los hijos. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de común acuerdo un régimen abierto de convivencia familiar de tal forma el padre podrá visitar a sus hijos, cuando este lo considere conveniente y necesario, de igual manera los hijos podrán permanecer en el domicilio del padre, acuerdo este que en ningún modo debe interferir con las actividades educativas, deportivas y de cualquier otra índole que sea de interés para el desenvolvimiento y desarrollo de los hijos, de igual manera el padre y la madre podrán comunicarse con sus hijos a través de cualquier medio de telecomunicación, redes sociales, telefonía fija o celular.

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 42, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ LUIS QUINTERO RIVAS y MARÌA GRACIA ORTEGA GUERRERO, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 04al 07).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 182, inscrita ante el Registro Civil parroquia J.J. OSUNA RODRÍGUEZ, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) (F. 08 y vto.).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 44, inscrita ante el Registro Civil parroquia J.J. OSUNA RODRÍGUEZ, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) (F. 09 y vto.).
5.-Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente (F.10).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (F.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto. Asimismo, en esa misma fecha (F. 15), se fijó fecha de audiencia para el día viernes 26 de noviembre de 2021, a las 10:00 de la mañana y se ordenó librar la notificación a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 16 de noviembre de 2021, para llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, en la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSÈ LUIS QUINTERO RIVAS y MARÌA GRACIA ORTEGA GUERRERO, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dirigido y precedido por la Jueza Provisoria, Abg. Cindy Katherine Mejias Salas, y la Secretaria Abg. Yelimar Vielma. En este estado, la Jueza declara formalmente abierto el presente acto y previo el anuncio de Ley realizado por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que comparecen los ciudadanos, JOSÈ LUIS QUINTERO RIVAS y MARÌA GRACIA ORTEGA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.104.978 y 11.953.498, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente. Los solicitantes, ratificaron su solicitud de divorcio y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2021, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos QUINTERO ORTEGA, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge JOSÉ LUIS QUINTERO RIVAS y MARÌA GRACIA ORTEGA GUERRERO, a través de su apoderado judicial, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016,emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTERO RIVAS y MARÌA GRACIA ORTEGA GUERRERO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 42. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.035.704, F.N: 06-02-2007 y del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 11 años de edad, F.N: 23-10-2010, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÈ LUIS QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.104.978 y MARÌA GRACIA ORTEGA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.953.498, asistidos por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JOSÈ LUIS QUINTERO RIVAS y MARÌA GRACIA ORTEGA GUERRERO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 28 de julio del año 1994, por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 42. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SEHOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.035.704, F.N: 06-02-2007 y del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 11 años de edad, F.N: 23-10-2010, conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres.2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre JOSE LUIS QUINTERO RIVAS, se obliga a aportar dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de TREINTA DOLARES americanos (30$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al cambio que fije la tasa del banco central de Venezuela, en el caso de que se pague en bolívares, los mismos serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Mercantil Nro. 0105 0298 510298 118300, cuyo titular es la madre MARIA GRACIA ORTEGA GUERRERO, aporte este que será destinado para la manutención de ambos hijos, asimismo, se establecen dos bonos especiales, el primero que deberá depositarse en el mes de septiembre de cada año, para los gastos propios de escolaridad de los hijos, por la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al cambio que fije la tasa del Banco Central de Venezuela, para contribuir con los gastos propios de las fiestas decembrinas que requieran los hijos, de igual forma, el padre se compromete a sufragar la mitad de los gastos extraordinarios que surjan por algún imprevisto que sea necesario cubrir en favor de los hijos, tales como pago de servicio pediátrico, hospitalario, odontológico y cualquier otro gasto en favor de los hijos. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de común acuerdo un régimen abierto de convivencia familiar de tal forma el padre podrá visitar a sus hijos, cuando este lo considere conveniente y necesario, de igual manera los hijos podrán permanecer en el domicilio del padre, acuerdo este que en ningún modo debe interferir con las actividades educativas, deportivas y de cualquier otra índole que sea de interés para el desenvolvimiento y desarrollo de los hijos, de igual manera el padre y la madre podrán comunicarse con sus hijos a través de cualquier medio de telecomunicación, redes sociales, telefonía fija o celular. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma