REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, dos (02) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000258

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 13.869.528 y V-15.862.559, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: AIDA QUINTERO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.057, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 13.869.528 y V-15.862.559, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadana AIDA QUINTERO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.057, y jurídicamente hábil.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil ocho (2008), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, anteel Registro Civil de la parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, conforme consta enacta de matrimonio signada con el N° 170.Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Mariano Picón Salas, edificio Albarregas “B”, piso 2, apartamento 32, sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 11-03-2013), de 8 años de edad y del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 16-08-2008), de 13 años de edad.Que debido a la pérdida del afecto y cariño se encuentra roto de hecho el vínculo matrimonial, trayendo como consecuencia el desafecto, por tal motivo manifiestan su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 11-03-2013), de 8 años de edad y del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 16-08-2008), de 13 años de edad, quedando establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres.2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre.3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre contribuirá con la suma de Cincuenta Dólares Americanos ($ USD 50) mensuales, para cada uno de sus hijos, distribuidos en cuotas semanales, bien en divisas, o bien en su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa oficial vigente, que transferirá a la cuenta bancaria que indique la madre. Bonos extraordinarios: para el mes de septiembre de cada año por venir, el padre ofrece contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares por concepto de matrícula, útiles, uniformes y zapatos de diario y deportivos, cuotas extraordinarias y equivalentes, lo cual abonará en la cuenta bancaria que indique la madre. Y para el mes de diciembre de cada año por venir, ofrece asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las festividades de navidad y año nuevo para cubrir lo relativo a ropa, calzados, juguetes y entretenimiento, la cual abonará en la cuenta bancaria que indique la madre. De igual modo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por motivo de consultas médicas y odontológicas, medicamentos, laboratorios y otros que resulten de las mismas, lo cual abonará en la cuenta bancaria que indique la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores convienen un régimen abierto, en horarios acordes a la edad de sus hijos, y que no interrumpan su descanso ni sus actividades escolares.

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.-Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ(F.04).
2.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO (F. 05).
3.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 170, correspondiente a los ciudadanos:LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO, inscrita en el Registro Civil municipio Jáuregui del estado Táchira. (F. 06y 07).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1075, inscrita ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad La Floresta, municipio Girardot del estado Aragua, correspondiente al adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 08 y vto.).
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F.09).
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 267, inscrita en el Registro Civil municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente al niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 10 y 11).

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 (F.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto.

En fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 15). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día viernes 26 de noviembre de 2021 a las 09:00a.m, asimismo, se dispuso a notificar a las partes solicitantes y a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F.16).

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 16 de noviembre de 2021, para llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, en la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 13.869.528 y V-15.862.559, debidamente asistidos por la abogada AIDA QUINTERO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.057. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dirigido y precedido por la Jueza Provisoria, Abg. Cindy Katherine Mejias Salas, y la Secretaria Abg. Yelimar Vielma. En este estado, la Jueza declara formalmente abierto el presente acto y previo el anuncio de Ley realizado por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que comparecen la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO, asistida por la abogado en ejercicio, ciudadana AIDA QUINTERO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.057, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se estableció video llamada con el solicitante LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ.En la misma audiencia la Jueza Provisoria, dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos. Los solicitantes, ratificaron su solicitud de divorcio y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2021, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos CASTRO GUTIÉRREZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIOinterpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 170. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F.N: 11-03-2013), de 8 años de edad y del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 16-08-2008), de 13 años de edad, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 13.869.528 y V-15.862.559, debidamente asistidos por la abogada AIDA QUINTERO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.057, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE CASTRO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 22 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 170. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 11-03-2013), de 8 años de edad y del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 16-08-2008), de 13 años de edad, conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre contribuirá con la suma de Cincuenta Dólares Americanos ($ USD 50) mensuales, para cada uno de sus hijos, distribuidos en cuotas semanales, bien en divisas, o bien en su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa oficial vigente, que transferirá a la cuenta bancaria que indique la madre. Bonos extraordinarios: para el mes de septiembre de cada año por venir, el padre ofrece contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares por concepto de matrícula, útiles, uniformes y zapatos de diario y deportivos, cuotas extraordinarias y equivalentes, lo cual abonará en la cuenta bancaria que indique la madre. Y para el mes de diciembre de cada año por venir, ofrece asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las festividades de navidad y año nuevo para cubrir lo relativo a ropa, calzados, juguetes y entretenimiento, la cual abonará en la cuenta bancaria que indique la madre. De igual modo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por motivo de consultas médicas y odontológicas, medicamentos, laboratorios y otros que resulten de las mismas, lo cual abonará en la cuenta bancaria que indique la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores convienen un régimen abierto, en horarios acordes a la edad de sus hijos, y que no interrumpan su descanso ni sus actividades escolares. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma