REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000192
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ARGENIS ASDRUBAL MORENO y DAMELIS YOSELIN MEZA DE MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 14.267.980 y 18.796.928, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.


Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado TALICO VETANCOURT VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.632 y jurídicamente hábil.

Motivo: Divorcio No Contencioso.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, de acuerdo al artículo 185 A del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ASDRUBAL MORENO y DAMELIS YOSELIN MEZA DE MORENO, asistidos por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.632.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 08 de abril de 2015, por ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nro. 03. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), F.N: 07-11-2007, según consta en partida de nacimiento Nº 276, titular de la cédula de identidad Nº V-32.147.909, de 14 años de edad y (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), F.N: 20-01-2016, según consta en partida de nacimiento Nº 24, de 5 años de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Llano Seco, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que en fecha 02 de mayo de 2016, procedieron a separarse hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años de la separación de hecho, que no han tenido cohabitación alguna, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil. Establecieron de mutuo acuerdos las instituciones familiares en beneficio del niño y de la adolescente de autos, de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre conserva el derecho de visitar a sus hijos, los días sábado y domingo, donde este se encuentra y llevarlo consigo siempre y cuando esté asegurada su integridad física y no interfiera en sus estudios. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales, obligándose a aumentar dicha obligación en un veinte por ciento (20) anual, igualmente se obliga a darle la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), para los bonos especiales, correspondientes a uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y para el mes de diciembre vestuario y calzado, obligándose a aumentar en un veinte por ciento (20) anual, así mismos, otros gastos necesarios como asistencia médica y medicina.

Documentales promovidas por las partes:

1.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ARGENIS ASDRUBAL MORENO (F. 03).
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante DAMELIS YOSELIN MEZA DE MORENO (F. 04).
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, correspondiente a los ciudadanos ARGENIS ASDRUBAL MORENO y DAMELIS YOSELIN MEZA DE MORENO, expedida en fecha 21 de enero de 2020; inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 y 06).
4.- Copia simple de documento de compra venta, registrado ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Mérida (F. 07 al 10).
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), según consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 24, inscrita en la Unidad de Registro Civil Hospital de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).
6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), según consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 276, inscrita en la Unidad de Registro Civil Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 12).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2021 (F.16), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo admitió el asunto, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el 18 de agosto de 2021.

Consta al folio 11 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por acta de audiencia de fecha 18 de agosto de 2021, se dejó constancia que vista la incomparecencia de los solicitantes ni por si ni por sus apoderados judiciales se fijó nueva fecha de audiencia para el día 13 de octubre de 2021, a las 10:00 a.m. (F.12).

En fecha 08 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 13). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día martes 16 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m., y se dispuso notificar nuevamente a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 14).

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por acta de audiencia de fecha 16 de noviembre de 2021, se dejó constancia que vista la incomparecencia de los solicitantes ni por si ni por sus apoderados judiciales se fijó nueva fecha de audiencia para el día 25 de noviembre de 2021, a las 10:00 a.m. (F.17).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de noviembre de 2019, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ARGENIS ASDRUBAL MORENO y DAMELIS YOSELIN MEZA DE MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 14.267.980 y 18.796.928, debidamente asistido por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.632. Los solicitantes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escucho la opinión del niño y de la adolescente y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares, a excepción de la custodia y de la obligación de manutención, el cual fue modificado respecto a lo establecido en el escrito libelar, de la siguiente manera: 1.- CUSTODIA: será ejercida por el padre. 2.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre se compromete a entregar mensualmente a sus hijos un mercado, comprendido por: 2 kilos de harina, 1 kilo de arroz, 1 kilo de pasta, ½ cartón de huevos, verduras y productos de higiene personal para la adolescente. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 18 y vto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 A del Código Civil.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ARGENIS ASDRUBAL MORENO y DAMELIS YOSELIN MEZA DE MORENO, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos MORENO MEZA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos MORENO MEZA de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común; que se enmarcan en el articulo 185 A del Código Civil Venezolano; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ASDRUBAL MORENO y DAMELIS YOSELIN MEZA DE MORENO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 03. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 14 años de edad y del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), F.N: 20-01-2016, de 5 años de edad, conforme a los acuerdos descritos en la audiencia única del procedimiento; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARGENIS ASDRUBAL MORENO y DAMELIS YOSELIN MEZA DE MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 14.267.980 y 18.796.928, debidamente asistido por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.632, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento al artículo 185 A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ARGENIS ASDRUBAL MORENO y DAMELIS YOSELIN MEZA DE MORENO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 08 de abril del año 2015, por ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 03. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 14 años de edad y del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 5 años de edad; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá el padre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre conserva el derecho de visitar a sus hijos, los días sábado y domingo, donde este se encuentra y llevarlo consigo siempre y cuando esté asegurada su integridad física y no interfiera en sus estudios. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre se compromete a entregar mensualmente a sus hijos un mercado, comprendido por: 2 kilos de harina, 1 kilo de arroz, 1 kilo de pasta, ½ cartón de huevos, verduras y productos de higiene personal para la adolescente. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma