REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, dos (02) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2020-000110
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI y ELYS CARMIÑA VIELMA MALDONADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 15.174.648 y V-15.620.562, ambos domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogada en ejercicio ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.849.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 302.452, y jurídicamente hábiles.

Motivo:DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI y ELYS CARMIÑA VIELMA MALDONADO.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes:

Que en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la parroquia Jají del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nro. 01. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que llevan por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 26-07-2007), de 14 años de edad, según consta en acta de nacimiento de fecha 15 de octubre de 2007. Que fijaron su último domicilio conyugal La Azulita, avenida Bolívar, casa 1-87, municipio Andrés Bellodel estado Bolivariano de Mérida.Que surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la convivencia entre ambos. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 26-07-2007), de 14 años de edad, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:el padre, el ciudadano ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI, tiene una obligación de manutención de dos millones de bolívares con 00 céntimos (2.000,00), mensuales los cuales serán entregado en forma de alimentos (víveres, frutas y hortalizas) a la madre, esta obligación se ajustara en forma automática en un treinta por ciento (30) anual, de igual manera el padre aportara el 50% de los gastos de útiles escolares, vestimenta y otros gastos extras que la adolescente requiera. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar o buscar a la adolescente cualquier día de la semana siempre que no interrumpa sus actividades escolares y extracurriculares. Asimismo, podrá disfrutar el padre con su hija periodos vacacionales, se alternaran los días de carnavales y de semana santa, así como los días (24) y treinta y uno (31) de diciembre, todo bajo mutuo acuerdo con la madre. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de la misma no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal.

Documentales promovidas por las partes:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 01, correspondiente a los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI y ELYS CARMIÑA VIELMA MALDONADO, expedida en fecha 17 de marzo de 2020; inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (F. 03 y 04).
2.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.(F. 05 y vto.).
3.-Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI(F. 06).
4.-Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante ELYS CARMIÑA VIELMA MALDONADO (F. 07).

Mediante auto de fecha 10de septiembrede 2020 (F.12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, fijándose audiencia para el día 23 de septiembre de 2020 a las 10:00 de la mañana.

Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por acta de audiencia de fecha 23 de septiembre de 2020, se dejó constancia que vista la incomparecencia de los solicitantes ni por si ni por sus apoderados judiciales se fijó nueva fecha de audiencia para el día 20 de octubre de 2020, a las 10:00 a.m. (F. 15).

En fecha 03 de diciembre de 2020 se recibió diligencia de la solicitante, asistida por la abogado ANDREINA RANGEL, solicitando la reanudación de la causa (F. 17).

En fecha 16 de agosto de 2021 se recibió diligencia de la solicitante, asistida por la abogado ANDREINA RANGEL, solicitando la reanudación de la causa (F. 19).

Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, se dejó reprogramó nueva fecha de audiencia para el día miércoles 29 de septiembre de 2021, a las 10:00 a.m. y se dispuso notificar a la partes solicitantes (F.20).

En fecha 09 de noviembre de 2021 se recibió diligencia de laabogada en ejercicio ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO, consignando poder especial otorgado por el solicitante y solicita el abocamiento y reanudación de la causa (F. 22 al 25).

En fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 26). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día viernes 26 de noviembre de 2021 a las 11:00 a.m. (F.27).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ELYS CARMIÑA VIELMA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.620.562, y la ciudadana ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.849.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 302.452, y jurídicamente hábil, abogada asistente de la solicitante y apoderada judicial del solicitante ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI, con quien se estableció video llamada, los solicitantes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares, a excepción de la Obligación de Manutención, el cual fue modificado respecto a lo establecido en el escrito libelar, de la siguiente manera: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece como obligación de manutención la cantidad de 10$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F.29 y vto.).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI y ELYS CARMIÑA VIELMA MALDONADO, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como CONTRERAS VIELMA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos CONTRERAS VIELMA de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI y ELYS CARMIÑA VIELMA MALDONADO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 01. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 26-07-2007), de 14 años de edad, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUIy ELYS CARMIÑA VIELMA MALDONADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 15.174.648 y V-15.620.562, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.849.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 302.452, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ROBERT ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI y ELYS CARMIÑA VIELMA MALDONADO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 27 de enero del año 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 01. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 26-07-2007), de 14 años de edad.QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece como obligación de manutención la cantidad de 10$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar o buscar a la adolescente cualquier día de la semana siempre que no interrumpa sus actividades escolares y extracurriculares. Asimismo, podrá disfrutar el padre con su hija periodos vacacionales, se alternaran los días de carnavales y de semana santa, así como los días (24) y treinta y uno (31) de diciembre, todo bajo mutuo acuerdo con la madre. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de la misma no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de laIndependencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma