JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de diciembre de 2021.
211° y 162°
Efectuada la distribución en fecha 22 de noviembre de 2021, por ante este mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este Tribunal conocer el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el abogado pedro David López Chirinos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.704.550, inscrito en Inpreabogado Nro. 70.195, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TAC-ME C.A., con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Ivan Rodolfo Hernández Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.990.500. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 59).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
El querellante, en este caso representado por su apoderado judicial abogado Pedro David López Chirinos, señala en su escrito libelar lo siguiente:
- Que la empresa que representa es propietaria y poseedor legítimo de un inmueble consistente en un lote de terreno, que se encuentra ubicado en Sector Pozo Hondo, avenida Centenario de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en documento anexo marcado B.
- Que desde el 2004 hasta la presente fecha se han pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios públicos de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a dicho inmueble.
- Que desde el 22 de junio del presente año 2021, el señor Ivan Rodolfo Hernández Valdez, plenamente identificado, en su carácter de coordinador general de la instancia de Administrador de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., sin autorización previa se instaló en el inmueble que reclama por despojo, hasta llegar al punto de no dejar entrar en dicho inmueble a los socios o accionistas de la empresa que representa.
- Que terceras personas, por orden del ciudadano Iván Rodolfo Hernández Valdez, no permitieron el acceso al interior del inmueble, propiedad del querellante, y así lo deja ver mediante la Inspección judicial que trató de realizar el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de fecha primero, 4 y 8 de noviembre 2021.
- Fundamentó la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Los documentos consignados por la parte querellante son: A) Poder Especial otorgado por los representantes de la empresa Inversiones TAC-ME C.A., al abogado Pedro David López Chirinos, ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida (folios 3 y 4); B) Inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, de la empresa Inversiones TAC-ME C.A. (folios 5 al 14); C) Documento de propiedad del inmueble querellado (folios 15 al 19); Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación Cooperativa mixta Táchira Mérida R.L. (folios 20 al 23); Expediente Nro. 4.424, contentivo del trámite o solicitud de Inspección Judicial por ante el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida (folios 24 al 53); Justificativo de dos (2) testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida (folios 54 al 57).
- Que por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho acude a esta instancia judicial, para interponer querella interdictal por despojo y se decrete restitución a su favor del inmueble ya identificado.
De los instrumentos producidos con el escrito interdictal de despojo, señalados precedentemente, se evidencia la posesión y ocurrencia del despojo alegado por el querellante; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), considerada suficiente por este Juzgador, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar de la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia. Una vez sea consignada la garantía exigida el Tribunal procederá a pronunciarse sobre el decreto de restitución establecido en el artículo 699 eiusdem, igualmente sobre la medida de secuestro peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la parte querellante del contenido del presente auto, por cuanto fue dictado fuera del lapso de ley, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora, y se deja constancia que se publica la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS O. LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/*