REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: LP21-N-2018-000009
SENTENCIA Nº 8
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Mari Nelly Reverol Fereira, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.460, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Rafael Arcángel Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.389, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

TERCERO INTERESADO:Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.) inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria, la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A-Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00019368-1, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre De Pro Risquez, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana IrañetaGorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Fernando Luis SanquiricoPittevil, José Antonio Blanco Doallo, José Alejandro CorbanObadia, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Enrique Rodríguez Natera, DanielisSarai Toro Orozco, Dircia Josefina Campos de Torres, Libia del Carmen Castro de Dávila, Alba Cristina Sosa Sosa, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac JaimesLarrota, Juan Pablo Díaz Osorio, María Elena Berzal, Eva Carolina Cesar Burgoa, Juan Eduardo Herrera Delgado, Luis Miguel Ramón Piña, Daniel Alfredo Graterol Araque, Nelson Ramón Mercado Hidalgo, Betty Esperanza Melgarejo Jaimes Jesús Octavio Nieves Briceño y Johan Alberto Carrero Pernia,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.884.672, V-12.624.034, V-13.943.293, V-17.926.755, V-19.334.118, V-18.899.874, V-19.209.076, V-19.693.431, V-18.995.049, V-18.245.459, V-21.014.687, V-19.993.600, V-21.504.931, V-20.229.482, V-8.231.259, V-10.237.640, V-13.947.238, V-14.360.855, V-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-14.382.146, V-13.987.900, V-15.901.119, V-17.271.096, V-14.259.386, V-11.188.361, V-12.229.288, V-24.355.140 y V.21.417.455, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.339, 74.540, 100.083, 164,091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 162.530, 239.476, 246.695, 257.252, 219.394, 51.397, 72.215, 83.047, 107.104, 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 106.297, 99.768, 121.530, 134.984, 101.825, 69.774, 67.008, 261.634, y 259.597 en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 de fecha 25 de mayo de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2018-01-00028, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de octubre de 2018 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 de fecha 25 de mayo de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2018-01-00028, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Siendo presentado por la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, actuando con el carácter de parte recurrente, asistida por el profesional del derecho Rafael Arcángel Mora Mora (folios: 1 al 162).

Posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, se procedió a la recepción del expediente, ordenándose la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 163).

El 22 de octubre de 2018, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En esa actuación, se instó a la parte recurrente a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, cinco (05) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folio: 164).

Consta a los folios 165 y 166 de las actas procesales, la consignación por parte del coapoderado judicial del recurrente, la consignación de los cinco (05) juegos de copias solicitados. Por consiguiente, el 12 de noviembre de 2018, se ordenó librar las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folios: 167 al 171).

Riela a los folios 172 y 173 diligencia suscrita por el Alguacil Freddy R. Monsalve Q., mediante la cual, informa la práctica positiva de la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 30 de noviembre de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 000330-2018 de fecha 29 de noviembre de 2018, suscrito por el abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida –para aquel momento- mediante el cual, informa que “(…) carece de recursos suficientes para expedir las respectivas copias certificadas (…)”. Por consiguiente, mediante auto se instó a la parte recurrente a los fines que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial mediante oficio Nº J2-259-2018 de fecha 12 de noviembre de 2018 (folios: 174 al 176).

Consta a los folios 177 al 181 de las actas procesales, diligencia suscrita por el Alguacil Freddy R. Monsalve Q., mediante la cual, informa la remisión de las notificaciones libradas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. En efecto, se practicaron positivamente las notificaciones remitidas al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital (folios: 182 al 200).

A los folios 201 al 211 rielan actuaciones referentes a la notificación del tercero interesado, siendo practicada de manera positiva por la alguacil encargada de su práctica.

En fecha 3 de julio de 2019, la abogada Ramona del C. Ramírez M., en su condición de Secretaria del Tribunal, certificó las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en tal sentido, se advirtió a las partes que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se fijaría la oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio (folio: 212).

Mediante auto publicado el 12 de julio de 2019 se fija la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es así, que el 9 de agosto de 2019 a las 9:30 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, se celebró la audiencia de juicio, consignado la representación de la recurrente sus elementos de pruebas y la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de argumentos (folios: 213 al 243).

En actuaciones de fecha 16 de septiembre de 2016, se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho de expresar si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes. En tal sentido, en esa actuación se advirtió a las partes que a partir del día de despacho hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para el pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 244).

La ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, en fecha 17 de septiembre de 2019, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), “Escrito de Informes” y “Certificación de Acta de Nacimiento” (folios: 245 al 249).

El 20 de septiembre de 2019, se publicó auto de admisión de pruebas, por consiguiente, se apertura el lapso para la evacuación de las mismas conforme a la ley de la materia. Por efecto, mediante auto de data 7 de octubre de 2019, se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso legal para la evacuación de las pruebas promovidas. Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día hábil de despacho siguiente a la referida data (exclusive), comenzaría a discurrir el lapso para la presentación de los informes (folios: 250-251).

Consta a los folios 252 al 265 “Escrito de Informes” presentado por la abogada Dircia Josefina Campos de Torres, en su condición de coapoderada judicial de la empresa INDULAC, C.A. (tercera interesada).

Siguiendo el iterprocesal se publicó actuación en la cual se deja constancia del fenecimiento del lapso para la presentación de los informes, advirtiéndose del inicio del lapso para publicar sentencia conforme las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(folio: 266).

Mediante “Auto” publicado en data 5 de diciembre de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones de todas las partes por el abocamiento de la nueva Juez. Así mismo, se advirtió a las partes que podrían ejercer el derecho de recusar de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si considerasen que existiere alguna de las causales tipificadas en la norma 42ejusdem, advirtiéndose que podrán ejercer el derecho de recusar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por el órgano de Secretaría de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y una vez fenecido ese lapso la causa se reanudaba en el estado en que se encontraba; librándose las correspondientes actuaciones judiciales (folios: 267 al 272).

A los folios 273 al 328 consta la remisión, práctica positiva de las notificaciones ordenadas y su respectiva certificación por Secretaría de conformidad con lo ordenado en el auto de abocamiento. Por efecto, el 12 de marzo de 2019, se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho de recusar a la nueva, por lo que se reanudó la causa (folio: 329).

El día miércoles 21 de octubre de 2020, se publicó auto, en el cual, se dejó constancia del Decreto Nº 4.160 publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario en el cual se decreta Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) y de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con las medidas urgentes y necesarias adoptadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de atender la Emergencia Sanitaria ocasionada por la propagación del virus SARS-COV-2, en las cuales se resolvió que ningún Tribunal de la República despacharía desde el día lunes 16 de marzo hasta el día miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, salvo las excepciones establecidas en las mismas; así como que durante el referido periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales. Por ello, con el con el propósito de garantizar la consecución del proceso, el debido proceso, dar certeza legitima y seguridad jurídica, este Tribunal concedió un lapso de tres (03) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha 21 de octubre de 2020 con la advertencia que una vez vencido el referido lapso la causa continuaría en el estado que se encontraba, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental Venezolana y las normas 4, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con la norma 10 del Código de Procedimiento Civil; reanudándose nuevamente la causa (folios: 330-331).

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2021, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 332).

En fecha 6 de julio de 2021, se dictó “Auto para mejor Proveer” en el cual, se explicó que fue forzoso para el Tribunal suspender el lapso de la sentencia, en virtud, de lo denunciado por la recurrente; por tal razón era imprescindible que constara en autos la totalidad del expediente administrativo, ya que las actuaciones certificadas que se hallaban en autos, no aportaban certeza, ni seguridad de las mismas, debido a que no existía continuidad en las actuaciones administrativas. En tal sentido, se emitieron las actuaciones correspondientes a los fines que constara la totalidad del expediente administrativo identificado con el Nº 026-2018-01-00028 de manera cronológica y ordenada (folios: 333 al 336).

Consta “Auto” en el cual se ordenó cerrar la pieza denominada “PRIMERA PIEZA” en el folio 337 y en consecuencia, acuerda abrir una (01) nueva pieza, la cual será abierta a partir del folio 338, y se denominará “SEGUNDA PIEZA”.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la ciudadana Mari Reverol asistida del abogado Rafael Mora, mediante la cual consignan copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 026-2018-01-00028 (folios: 339 al 448).

A los folios 449 al 451, 454 y 455 constan actuaciones, en la que se ordenó notificar al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, para que a la brevedad posible fijará fecha y hora para el traslado del Tribunal a la sede de esa institución, a los fines de verificar el contenido del expediente administrativo identificado con el Nº 026-2018-01-00028, en virtud de las alteraciones de certificación, foliatura y enmendaduras que se constataron en las copias certificadas presentadas por la recurrente.

En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00102-2021 fechado 12 de agosto de 2021, suscrito por el abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, informa que el expediente administrativo Nº 026-2018-01-00028, se encontraba en la sede de la Subinspectoria del Trabajo, ubicada en la ciudad de El Vigía, razón por la cual, solicitó un tiempo prudencial para el traslado del mismo a la sede administrativa de la ciudad de Mérida (folios: 452-453).

Siguiendo el iterprocesal se recibe comunicación del Inspector del Trabajo, mediante el cual, informa la fecha para el traslado del Tribunal al órgano administrativo a los fines de verificar los puntos señalados en el auto de fecha 23 de julio de 2021. En efecto, se publican actuaciones en las cuales se dejó constancia del traslado del Tribunal a la sede de la Inspectoría del Trabajo, de lo verificado en el expediente administrativo y de la fecha de la reanudación de la causa (folios: 456 al 464)..

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo, pasa a decidir en los términos que siguen:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 12 del expediente, la recurrente expone los hechos y los vicios que a su juicio incurre el órgano administrativo laboral; siendo los que a continuación se transcriben:

[omissis]
CAPITULO VI
INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN

Ciudadana Juez de Juicio del Trabajo, del trascrito análisis que hace el Organismo Administrativo del Trabajo, para declarar con lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACION PARA EL DESPIDO, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación,abuso o excesode poder, ilegalidad, incongruencia, infracciónde ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. El Organismo Administrativo dio por demostrada una supuesta falta inexistente, alegada de manera impropia, tom[ó] una adecuación como una falta lo que constituye una aberración natural, un adefesio jurídico, analizar un hechoydarle un valor distintoal querealmente tiene, soloen lamente del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, cree y avala una adecuación como falta, lo cual está muy lejosde serlo, los actos administrativos de los órganos oficialesdel estado Venezolano, en su legitimasfunciones y ejercicio de sus atribuciones, no pueden declararse ni atribuírselesla condición de falta para castigar a una persona trabajadora, es una situación realmente irreversible, es un acto violador de la ley que crea al Instituto Nacional de Salud y Prevención Laboral y si por alguna razón un funcionario del mismo se excede de sus atribuciones la vía adecuada es impugnar la validez de tal acto y no lo que hizo el Inspector de manera impropia, y arbitraria, proceder a cambiar su sentido y propósito de la medida, no tiene autoridad en lo contencioso Administrativo Laboral, para tomar tal decisión. Por lo que incurre en abuso o exceso de poder, ilegalidad e incongruencia e infracción de ley. Adicionalmente incurre en Silencio de Prueba e incongruencia de criterios de decisión, en la 026-2017-01-00170, al analizar los elementos de prueba en la testimonial promovida por la parte patronal, de los ciudadanos JESIKA BASABE y ELVIS PARRA, para la apreciación de la prueba de testigos, al examinar las deposiciones de éstos concluyo, que los mismos debían ser desestimados en razón de los cargos directivos que ejercen en la administración y dirección de la empresa, en consecuencia tienen interés directo en las resultas del procedimiento. Y cuando procede a examinar a esos mismos testigos promovidos por la parte empleadora, en mi caso, argumento lo contrario, a pesar de haber sido denunciado tal vicio, el Inspector recurre a argucias judiciales, para otorgarle pleno valor a la deposición de estos testigos, estando incursos en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las inhabilidades relativas de los testigos. Abuso de poder, e infracción de norma jurídica de obligatorio cumplimiento, por parte del ente administrativo a la hora de administrar justicia, error que pido sea subsanado, mediante la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y sus efectos secundarios; tramitado en la presente pretensión.

CAPITULO VII
ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA


PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la infracción al artículo 12 y 18 numerales 5 y 6 de laLey Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es así que la Providencia Administrativa que se impugna, expresa en el capítulo VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LADECISION ADMINISTRATIVA, que la solicitud la había incoado la empresa en fecha 28 Febrero de 2018, alegando que fui contratadaen fecha 08 de Junio de 1998 y queactualmente desempeño el cargo de Jefe de Departamento de Unidad Administrativa de Gerencia Lechera, (lo que es totalmente falso, ese es mi cargo en nomina, pero en la realidad no desempeño ningún cargo, estoy cumpliendo horario; esta realidad se hizo constar enlaoportunidad de evacuacióndepruebas, y ademástal afirmación demi parte no fue atacada por la empresa con ninguna prueba, aun cuando el inspector asegura que las acciones desplegadas por mi persona como la trabajadora, se subsumen de manera indudable en las causales de despido justificadas previstas en los literales “A” e “I” del artículo 79 de la LOTTTT en concordanciacon el artículo38 del RLOT, por cuanto la trabajadora ha incurrido en: i) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo ii) falta grave a las obligaciones que le Impone la relación de trabajo, y iii) incumplimiento al horario de trabajo..., siendo negado los hechos, por parte de la trabajadora, es decir, mi persona, pero que al inspector no le causo ninguna reacción pues a pesarde haber demostrado, que la adecuación no es una falta, que no es una conductahabitual ni propiade la persona que se beneficia de la misma, que es un tratamiento, que constituye un modo facultativo de tratar a un paciente, para el fiscal eso no cuenta, no lo interpreta en el correcto sentido legal que elmismo acto en si tiene, y arguye maniobras acomodaticias a su interés, para favorecer a la empresa, en franco perjuicio de mi persona, como trabajadora,noconsideró la inamovilidad laboral, establecida por decreto del Ejecutivo Nacional, con varias prorrogas sucesivas, y tampoco valoro ni respetolacondición de estabilidad laboral, en virtud de declararlo así la ley en mi condición de estar adoptando un niño, de lo cual la empresa ha tenido oportunoconocimiento, por parte del servicio médico de la misma y por partedelos Directivos, todoslos niveles de decisión tienen conocimiento de esta situación, sin embargo la ignoran yla desconocen con el solo propósito de humillar a la trabajadora y causarle todo tipo de daño, incluso al niño, al que le violan sus derechos, contemplados en el art[í]culo 8 de la Leypara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse al Interés superior del Niño. Visto lo anterior y no existiendo ni falta de probidad ni conducta inmoral en el trabajo, tampoco falta grave a las obligaciones laborales del cargo, ya que desde hace tres años, no desempeñ[ó]ningún cargo, en consecuencia, como es que me calificandeno cumplir las obligaciones de la relaciónde trabajo. Caso ¿insólito?,cuando buscan unacausa inventada, para eso si soy Jefe de Departamento de Unidad Administrativa de Gerencia Lechera, para cuando pido como en efecto lo he intentado en forma continua y reiterada en pedimento personal y por intermedio de INSAPSEL, que se me haga entrega de las herramientas para el ejercicio del cargo, me lo niegan y nunca ni siquiera me dejan entrar a las reuniones de coordinación, ni a los cursos de mejoramiento, ni a la participación en actos oficiales de la empresa, ni me pagan los incrementos salariales, previstos en la contratación colectiva suscrita entre INDULAC C.A, y SINTRALAC, El Vigía; por ningún motivo, me pueden ahora calificar como una falta existente en la mente de los que planificaron todas las maniobras para despedirme, pero no para hacer justicia del acoso laboral que her[ó]icamente he soportado durante más de tres años. Ya de esta situación tiene conocimiento INSAPSEL, y orden[ó] a la empresa por vía administrativa que cumplieran la orden dada, pero se qued[ó] en eso, s[ó]lo ordenada y no supervisada la ejecución de la misma, y mantienen un acoso laboral dañino, nocivo, obstinante, persecutorio, asfixiante, creando un ambiente laboral t[ó]xico, para el buen desarrollo de mi actividad profesional, que luego de veinte (20) años, de servicio, resulta paradójico, que los resultados es tenerme cumpliendo horario… Incurre el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en error gravísimo al establecer en el análisis de la parte, documental de la prueba promovida por la parte empleadora, al considerar, que la adecuación es una conducta arbitraria de la trabajadora, lo cual niego, y refuto con gallardía, púes la misma es un mecanismo utilizado por los profesionales de la medicina y amparado por la normativa legal consagrada en la Ley del Instituto de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, tal procedimiento facultativo, no es atribuible de ninguna manera al paciente, por lo que pido le sea desechada el valor probatorio que le otorgó erróneamente el sentenciador. Igualmente rechazo que se considere como inasistencias injustificadas las horas otorgadas como adecuación laboral, por las mismas razones antes expuestas, en consecuencia, pido se le desestime tal apreciación del Inspector del Trabajo, que sirvió como fundamento para su decisión definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte laboral, hago valer su valor probatorio, en cuanto, las mismas, tiene su propio fundamento, por haber sido expedidas como Adecuación horaria y no como reposo medico, el IVSS, no tiene entre sus atribuciones avalar o certificar las adecuaciones horarias laborales, en consecuencia se excede el Inspector Jefe del Trabajo al momento de apreciar dicha prueba, incurriendo en falsa apreciación y así pido se la desestime en la definitiva.

Ciudadana Juez del Trabajo, dice el Inspector del trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, que mi persona tue objeto de una adecuación en fecha 27 de Febrero de 2018, y que los hechos ocurrieron antes de esa fecha, en ac[ó]modo coordinado con la anterior Jefa de Recursos Humanos, que había sido funcionaria de esa Inspector[í]a, sin embargo, se viene diciendo, que la adecuacióntiene tres años, ¿cómo es, que sea justificado para que el Inspector? y que no sea una argucia que la falta se cometióenlos días anteriores inmediatos al 28 de Enero de 2018; totalmente falso, esa no es la realidad ni laverdadprocesal, todos losdirectivos de la empresa, tenían conocimiento, incluida la Jefa de Recursos Humanos, que mi adecuación es desde hace tres (3) años, y así constan en los informes médicos que están agregados al expediente 026-2018-01-00028; tales como Oficio MER-0137-18, emanado de INPSASEL, que corre inserto al folio 40 del Expediente administrativo , y que de nuevo anexo en un folio original marcado “INPSASEL-01”, para corregir el error de copiado que salió incompleto y así fue certificado por el ente administrativo, el cual no fue rechazado ni impugnado, y que hubo total silencio al momento de decidir la causa.

Ciudadana Juez, es criterio sentado y manejado como Jurisprudencia Nacional, que una motivación ilógica y absurda equivale a falta de motivación, lo cual lleva a que solo sepamos cuales fueron las razonesilógicas y absurdas que motivaron la decisión administrativa y no habiendo dado cumplimiento cabal al mandato previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9ejusdem, como requisito de la validez y eficiencia de una Providencia Administrativa, tal como lo indica el articulo 12 ejusdem, esteTribunal deberá declararla nulidad de la Providencia Administrativa N° 00057-2018, de fecha ambigua 24 ó 25 de Mayo de 2018, como formalmente lo solicito y pido declare con lugar el presente Recurso de Nulidad. Con la aclaratoria que digo 24 0 25 de mayo, porque enel membrete señala la fecha de 24 de mayo de 2018. Tal como dice en el folio78 y al final al disponer cúmplase lo ordenado que corre al folio 82 dice Justicia en la ciudad de Mérida a los 25 días del mes de mayo de 2018, ésta dualidad de fechas crea incertidumbre sobre la pulcritud de la veracidad de lo actuado, ya que dada la premura y la obligación asumida con anterioridadcon el ente patronal, hace incurrir en este tipo de errores.

CAPITULO VIII
VICIO EN EL OBJETO

Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 62ejusdem, Además de los requisitosgenéricos del objeto del acto administrativo, en cuanto al contenido del mismo, la ley prescribe otros elementos formales, es que obligatoriamente debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, es así que deben ser considerados y revisados todos los hechos, actos que hubieren sido planteados por los particulares incluso por la propia administración, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, esta norma exige la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar todas las razones que fueron alegadas, como además lo exige el artículo 18 numera 5 citado. Tales principios de raigambre legal y doctrinal no fueron observados en la Providencia Administrativa impugnada. Es consecuente de la lectura que se desprende la Consideraciones Previas a la decisión Administrativa, que el Inspector, continúa excediéndose e incurriendo en abuso de autoridad, al pretender hacer valer la adecuación de carga horaria como una responsabilidad en el cumplimiento del contrato de trabajo, tal conducta he referido no es una manifestación voluntaria ni caprichosa de mi persona, ella obedece a un mecanismo propio del procedimiento facultativo del especialista tratante de la enfermedad ocupacional, acaecida como consecuencia de los malos tratos e
improperios ocasionados por los directivos de la empleadora. Así pido se le desestime la consideración de procedente, de la Calificación de Falta para el Despido solicitada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A.

CAPITULO IX
FALSO SUPUESTO

Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. En la página tres de la Providencia Administrativa se expresa: que la parte Laboral, promovió copia de la adecuación de carga horaria, con mucha anticipación a la fecha que la empresa hizo la solicitud de calificación de falta para el despido justificado, al vuelto de esa página, se promovió informe médico en copia de fecha 12 de Julio de 2016, ¿Cómo es que la empresa, alega como fundamento la fecha de 28 Febrero 2018, para que no trascurrieran treinta días y justificar como tiempo útil, semejante atropello, ya no tenía fundamento y eso no lo vio ni valoró el Inspector del trabajo para no admitir ni darle curso y menos decidir a favor el trámite de la solicitud, y por cuanto el informe ni las copias de la adecuación fueron rechazadas por la empleadora INDULAC?, en consecuencia no era necesario traer a los facultativos ni a los directivos de INSAPSEL a ratificar tal documento, pues el mismo tiene valor por sí mismo, y como no fue impugnada en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocida según las previsiones deI artículo 1.364 del Código Civil, como puede observar usted del análisis de la causa, se infringieron el artículo citado 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil, y por vía de consecuencia se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánicade Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado la Inspectoría del trabajo sudecisión al fin de las normas sobre valoración del mérito de la prueba.

CAPITULO X
MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION.

Se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 numeral 5 ejusdem. La sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de diciembre de 1990, con ponencia del Magistrado Luis DarioVelandia, puntualizo que había sido doctrina pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, y que esta doctrina ha sido elaborada por la sala desde 1906, por lo que tiene valor de regla inflexible; la decisión carece de tales fundamentos cuando solo resultan inexactos o errados, bastaría que uno solo fuese bastante para sostener la parte dispositiva y que no resulte violado, El ente administrativo motiva su decisión con fundamentos falsos, al admitir que la adecuación al trabajo mediante la fijación de carga horaria distinta a las fijadas como normales por el ente empleador, es una falta al trabajo, tal hecho inusual y sin fundamento legal alguno, más que arbitrario y sin valor jurídico, se toma de la lógica jurídica que expresa “ si la premisa mayor de un razonamiento es falsa, toda conclusión será falsa, aunque las premisas menores sean ciertas.

CAPITULO XI
PETITORIO Y ANEXOS

Con la finalidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia Administrativa, impugnada, es por lo que conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito como en efecto formalmente lo hago, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, IMPUGNADO por las siguientes razones:

PRIMERO: La Providencia Administrativa N° 00057-2018, que se impugna a través del presente recurso de Nulidad, por estar incursa en falsos supuestos de hecho y por error en la aplicación del derecho y si se diera cumplimiento como pretende la Actora, afectaría mi patrimonio económico, por cuanto que no me permite seguir obteniendo un salario suficiente y demás beneficios sociales, que me permitan seguir viviendo con dignidad y así cubrir con mis necesidades y de mi grupo familiar, en las cuestiones básicas materiales, sociales e intelectuales, conforme con las previsiones del artículo 87 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA: La Providencia Administrativa N° 00057-2018, que se impugna a través del presente recurso de Nulidad, sí se dejara dar cumplimiento, afectaría el derecho al trabajo, de mi persona, protegido actualmente por el artículo 87 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, por el decreto de inamovilidad laboral N° 2158 Gaceta Oficial 40817 de fecha 28 de Diciembre de 2015, prorrogado varias veces por el Ejecutivo Nacional y actualmente vigente. Y por el derecho que me ampara en ESTABILIDAD LABORAL, por estar en proceso de adopción de un bebe de nombre ANGEL DAVID VELA GARCIA.

Por las razones antes expuestas, y teniendo interés personal, legítimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa N° 00057-2018; dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (que no se sabe si es 24 o 25 de Mayo de 2018); recaída en el procedimiento de Calificación de Falta para el despido Justificado, ejercido por la Sociedad Mercantil INDRUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC), contra mi persona ciudadana MARI NELLY REVEROL FEREIRA; ambos debidamente identificados en autos; es por lo que ejerzo RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicito que el mismo sea declarado con lugar con todos los efectos legales consiguientes.
[omissis].


ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

En la celebración de la audiencia de juicio, el representante judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.), presentó escrito (folios: 222 al 234) en el cual se exponen los hechos y sus argumentos de defensa, siendo lo siguiente:

[omissis]
II
DE LA IMPROCEDENCIA LOS SUPUESTOS VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

A continuación, presentaremos los argumentos que evidencian que la falsedad de los supuestos vicios alegados por la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, así como las razones de hecho y derecho que demuestran que la Providencia Administrativa N° 00057-2018 no se encuentra inmersa en incumplimiento alguno y, por ende, el presente procedimiento de nulidad debe ser declarado sin lugar a la luz del material probatorio aportado.

I. Por estar viciada de error en la causa o causa falsa:

En relación al presente vicio alegado por la parte accionante, entre un conjunto de consideraciones y argumentos totalmente ajenos a la resolución del presente procedimiento, señala la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, que a su decir existe un vicio de nulidad por haber incurrido la recurrida en “error en la causa o causa falsa” por falta de aplicación de los artículos 12 y 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo “LOPA”), señalando además que su denuncia corresponde a una denuncia de motivación ilógica y absurda equivalente a una falta de motivación,

En este orden de ideas, de la revisión del libelo del recurso de nulidad se puede apreciar claramente como la parte accionante indicó textualmente lo siguiente:

"...que una motivación ilógicayabsurda equivale a falta de motivación, lo cual lleva a que solo sepamos cuales fueron las razones ilógicas y absurdas que motivaron la decisión administrativay nohabiendo dado cumplimiento cabal al mandato previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo9ejusdem, como requisito de la validezy
eficiencia de una Providencia Administrativa, tal como lo indica el artículo 12 ejusdem, este Tribunal deberá declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00057-2018, de fecha ambigua 24 o 25 de mayo de 2018, como formalmente lo solicito y pido declare con lugar elpresenterecurso de nulidad. Con la aclaratoria que digo 24 o 25 de mayo, porque en el membrete señala la fecha 24 de mayo de 2018. Tal como dice en el folio 70 y al final disponer cúmplase lo ordenado que corre al folio 82 dice Justicia en la ciudad de Mérida a los 25 días del mes de mayo de 2018, esta dualidad de fechas crea incertidumbre sobre la pulcritud de la veracidad de la actuado..."
(Resaltado agregado)

Del extracto libelar, podemos evidenciar como la parte accionante pretende utilizar a sus intereses, unos supuestos vicios de error en la causa, toda vez que, a su decir, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de motivación por ser ambigua en su pronunciamiento. No obstante, debemos traer a colación lo establecido en el 252 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo “CPC”), que establece:

“Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Resaltado agregado)

Teniendo en consideración lo establecido en el artículo 252 del CPC, el cual es fuente de derecho en materia laboral de conformidad con el artículo I I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 5 de la LOPTRA, la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira a partir del 07 de junio de 2018 se encontraba en pleno derecho de ejercer el recurso de aclaratoria de la Providencia Administrativa. Toda vez, que ante el ahora rotundo y con gallardía desacuerdo que alega padecer la accionante contra el membrete de la Providencia Administrativa, la misma se encontraba en pleno derecho de solicitar al Inspector del Trabajo, aclaratoria sobre la misma Providencia o una ampliación de los detalles al respecto, por considerar que algunos puntos pudiesen no estar claros o bien definidos.

No obstante lo antes mencionado, se puede evidenciar tanto del mismo libelo del presente recurso de nulidad como de los autos constantes en el procedimiento administrativo, que la parte accionante no ejerció recurso de aclaratoria alguno contra la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento. Entendiéndose de esta manera, que a solicitud de las partes la Inspectoría del Trabajo cuenta con la facultad de corregir errores materiales en los cuales hubiera incurrido con el objeto de preservar el acto administrativo que se encuentra afectado de irregularidades leves que no acarreen nulidad absoluta y que pueden ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo, y con ella, la consecuencia del fin último que como acto está destinado a alcanzar y que no es más que otro que preservar el proceso productivo evitando cualquier tipo de actuación que ocasione la interrupción de las actividades propias e inherente de mi representada.

Es por ello, que mal puede pretender la parte accionante un error en la causa al alegar como vicios de nulidad, errores materiales de copia por parte del ente Administrativo que bajo ningún supuesto desvirtúan la conducta desleal por parte de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira que son evidentemente contrarias a las actividades propias e inherentes a la entidad de trabajo y ratificadas por la Inspectoría del Trabajo al haber incurrido en las causales de despido justificado contenida en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT.

En virtud de las consideraciones previamente destacadas, así como de los supuestos vicios alegado por la accionante y de lo establecido en el artículo 252 del CPC, conlleva irremediablemente a una situación de completa ininteligibilidad de la presente denuncia que la hace inviable e improcedente y así solicitamos sea estimado.

2. Por estar viciada en el objeto:

La accionante denuncia una supuesta infracción de lo establecido en el artículo 12 de la LOPA, pues a su decir existe un vicio de nulidad en el objeto de la Providencia Administrativa, señalando además que el Inspector del Trabajo excede y abusa de su autoridad al pretender hacer valer las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” constantes del expediente administrativo como una responsabilidad contractual.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar se puede apreciar claramente como la parte accionante denunció textualmente lo siguiente:

“...al pretender hacer valer la adecuación de carga horaria como una responsabilidad en el cumplimiento del contrato de trabajo, tal conducta he referido no es una manifestación voluntaria ni caprichosa de mi persona, ella obedece a un mecanismo propio del procedimiento facultativo del especialista tratante de la enfermedad ocupacional, acaecida como consecuencia de los malos tratoseimproperios ocasionados por los directivos de la empleadora. Así pido se le desestime la consideración procedente de la Calificación de Falta para el Despido solicitada por la entidad de trabajo..."(Resaltado agregado).

Ciudadano Juez, es imperativo para esta representación destacar a este Juzgado el criterio de la Inspectoría del Trabajo en relación informes médicos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E" constantes del expediente administrativo, toda vez que la parte accionante erradamente pretende hacer valer a este Juzgado una apreciación probatoria contraria a lo probado en autos. En este sentido, se evidencia de las consideraciones previas a la decisión administrativa, lo siguiente:

“...Visto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones del presente procedimiento se logra apreciar de las pruebas promovidas por el ente empleador específicamente el listado de asistencia y los memorándum, que la trabajadora incurrió en las faltas contempladas en los literales"A”,"F"e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,ya que si bien es cierto a la ciudadana MARI NELLY REVEROL le fue otorgada una adecuación laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 27 de febrero del 2018, no es menos cierto que los hechos que configuran las faltas alegadas por el patrono ocurrieron con anterioridad a la fecha en que se le otorgó la mencionada adecuación.De igual manera, es importante señalar que la trabajadora consignó como medios de pruebas informes médicos marcados con las letras “B", "C”, "D” y “E" correspondiendo a instrumentos privados emanados de un tercero que no fueron reconocidos o ratificados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,razón por la cual, la parte laboral no logro demostrar su defensa a través de las documentales o medios probatorios presentados...” (Resaltado agregado)

Es necesario destacar a este Juzgado, la obligación con la cual cuentan los entes de la administración pública para hacer valer la garantía de la legalidad de los actos administrativos, la cual se encuentra conformada por las razones sobre las cuales se fundamenta la administración para dictar sus actos, y a esto se le ha denominado “consideraciones” o “motivo”. En tal sentido, las razones pueden responder a elementos de hecho o elementos jurídicos que sirvan como justificación para la actuación de la administración.

De tal manera que la Administración Pública, para cumplir con este requisito de fondo, tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica, que en el presente procedimiento guarda relación a la causales de despido justificado de conformidad con los literales “a”, “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT.

En este orden de ideas, podemos evidenciar la falsedad de los supuestos vicios alegados la accionante. Teniendo en consideración que el Inspector del Trabajo a través de las documentales marcadas con las letras “A” y “B” debidamente promovidas por mi representada y reconocidas por la accionante, comprobó fehacientemente los hechos justifican las consecuencias jurídicas de la solicitud de calificación de despido justificado en contra de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira. En base a dichas razones, el ente administrativo dio plena resolución a la controversia, sin incurrir en el delatado “vicio de objeto” y así solicitamos sea estimado, desechando la denuncia interpuesta.

Aunado a ello, a través de la presente denuncia, la accionante pretende hacer valer erradamente a este Juzgado, que el ente administrativo se excede y abusa de su autoridad al hacer valer los exámenes médicos emitidos por personas ajenas al procedimiento a favor de Mari Nelly ReverolFereira como una obligación contractual. En cuanto al presente punto, resulta de suma importancia traer a colación lo establecido en los artículos 431 y 444 del CPC, que establecen:
(…)
Así también en decisión dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 junio de 2016 en el expediente signado bajo el N° 15-564, se pronunció sobre la ratificación de los exámenes médicos emitidos por terceros ajenos al procedimiento en los procedimientos de Calificación de Falta lo siguiente:

"...Delas citas precedentes se observa que los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, establecen una condición para la validez de los documentos privados que emanen de terceros, a saber, su ratificación mediante testimonial...
...Al respecto se aprecia que no está en discusión la facultad que tienen los médicos de certificar los hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión, según lo establecido en los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica, ello considerando que una de las acepciones del verbo certificar que contiene el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., en su Tomo II, es “Asegurar o afirmar algo”; sino la forma en que dicho documento de naturaleza privada debe ser traído al proceso de forma regular para que resulte válido, lo cual está regulado por los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el juez superior actuó ajustado a derecho al aplicar estas dos últimas normas mencionadas, para desechar tales documentos del análisis probatorio, no incurriendo en su infracción por falsa aplicación...” (Resaltado agregado)

Obsérvese que la interpretación realizada por la jurisprudencia de lo establecido en el artículo 431 del CPC guarda relación directa al criterio aplicado por la Inspectoría del Trabajo para la resolución del procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereria. Teniendo en cuenta que, los exámenes médicos promovidos por la hoy accionante en el procedimiento administrativo fueron debidamente desechadas al haber sido instrumentos emanados por terceros ajenos al procedimiento y que no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente.

En conclusión, es evidente la falsedad de la denuncia alegada, toda vez, que la valoración probatoria realizada por la Inspectoría del Trabajo en relación a los exámenes médicos y adecuación de carga horaria es indiscutiblemente contraria a la valoración pretendida por la accionada, la cual es hacer valer como exceso y abuso de autoridad por parte del ente administrativo una prueba documental que fue debidamente desechada de conformidad con los extractos legales y jurisprudenciales previamente citados. En consecuencia, al no existir la violación en el objeto, haciendo por consiguiente improcedente la denuncia interpuesta. Así solicitamos sea declarado.

3. Por estar viciada de falso supuesto:

La parte accionante alega que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento supuestamente se encuentra viciada de falso supuesto, pues a su criterio, la misma fue dictadaviolentado lo establecido en los artículos 12 de laLOPA, enconcordancia con los artículos 429 del CPC y artículo 1.364 del Código Civil.

Es preciso indicar que la doctrina es unánime al considerar que el elemento cardinal del acto administrativo es la causa o motivo, denominado “elemento teleológico”. La causa del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, la razón justificadora de la actuación de la Administración Pública, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican en cada caso que un acto administrativo se dicte.

Por otra parte, cuando la Administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración, se produce el falso supuesto de derecho.

Así, en decisión dictada el II de octubre de 2001, caso: Luis Moreno Marcano Ladera, la SPA-TSJ se pronunció sobre el vicio de falso supuesto y sus modalidades, a cuyo efecto señaló:

"...El elemento de la causa con motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirve de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus acatos (síc).
Segúndoctrina dominante de la entonces Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto “...cuando la Administración autora delactofundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia.Deesta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis". (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa del 17de mayo de 1984).

La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurreen errorde hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.Sobre este punto se pronunció la entonces Corte Suprema de Justicia, al establecer:

“(...)La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un valor esencial para la legalidady corrección e (sic) las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos (...)”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, del 9 de junio de 1988, caso: J. Amaro, S.RL/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos) ...”(Resaltado agregado).

Los efectos del vicio de falso supuesto sobre el acto administrativo que de él adolezca, fueron objeto de un arduo debate por parte de la doctrina y la jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de nulidad absoluta consagrados en el artículo 19 de LOPA.

No obstante, la SPA-TSJ, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados con competencia en asuntos contencioso administrativo, han sido las llamadas a perfilar el tratamiento que el juez contencioso administrativo debe darle al vicio de falso supuesto, jurisprudencia que con el correr de los años se ha encontrado en perfecta consonancia con los criterios doctrinales apresados sobre la materia.

Teniendo en consideración lo antes explicado, cuando revisamos la Providencia Administrativa hoy recurrida, podemos apreciar claramente como el órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del CPC, procedió debidamente a desechar los exámenes médicos y adecuación de carga horaria promovida por la hoy accionante. En este sentido se señaló textualmente en la Providencia recurrida lo siguiente:

“...anexo marcado“B”en un folio (01) útil, informe médico con las mismas característicasypropósito de fecha 03 de julio de 2017, recibido por la empresa el 04 de julio de 2017, anexo marcado con la letra “C” con el mismo propósito anexo en un folio útil anexo “D” informe médico de fecha 15 de enero de 2018 recibido por la empresa el 15 de enero de 2018 y con el mismo fin de demostrar que la empresa tenía conocimiento desde hace mucho tiempo. Anexo marcado “E” otro informe médico de fecha 19 de febrero de 2018, recibido por la empresa el 20 de febrero de 2018. En consecuencia, este órgano administrativo en uso de sus atribuciones legales, procede a no otorgarles valor jurídico a dichas documentales por cuanto se evidencio que dichos informes correspondes a instrumentos privados emanados de un tercero que fueron reconocidos o ratificados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI ESTABLECE...”(Resaltado agregado)
Al igual que en el punto previo al presente capitulo, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 431 y 444 del CPC a los fines de desvirtuar los falsos supuesto de hechos alegados por la accionante, visto que la interpretación realizada por la Inspectoría del Trabajo en relación a la valoración probatoria de los exámenes médicos promovidos por la hoy accionante en el procedimiento administrativo fue debidamente aplicada al haber desechado el valor probatorio de los instrumentos emanados por terceros ajenos al procedimiento y que no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente de lo establecido en el artículo 431 y 444 del CPC.

No obstante, de una revisión de las consideraciones previas a la decisión administrativa como de la valoración de los medios probatorios, es evidente como el ente administrativo aprecia correctamente los hechos y aplica la norma jurídica pertinente al presente caso. Toda vez, que la parte actora no logro demostrar sus defensas a través de los medios probatorios presentados, caso contrario a lo demostrado por mi representada, quien logro demostrar a través de las documentales marcadas con las letras “B” y “C” lo alegado a lo largo de la solicitud de calificación de despido justificado.

En virtud de la correcta precisión de los hechos que fundamentan la Providencia Administrativa, es evidente la falsedad de las supuestas violaciones alegadas por la accionante, ya que, a lo largo del procedimiento administrativo fueron comprobados fehacientemente los hechos en los cuales se encontraba inmersa la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira. En consecuencia, una vez establecido con certeza, la Inspectoría del Trabajo procedió a subsumir el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, es decir, la procedencia de la solicitud de Calificación de Falta de conformidad con lo establecido en literales “a”, “f’ e “i” del artículo 79 de la LOTTT.

Siendo así las cosas, es evidente que la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión en hechos ciertos y probados en autos y así solicito sea declarado.
4. Por estar viciada de motivación defectuosa o inmotivación:

Por último, la parte accionante alega que el ente administrativo motiva su decisión con fundamentos falso, evidenciando de esta manera unos supuesto vicios de inmotivación o motivación defectuosa por parte de la Inspectoría del Trabajo. Alega la accionante mencionada violación se evidencia cuando el ente administrativo admite la adecuación al trabajo mediante la fijación de carga horaria distinta a las fijadas como normales por el ente empleador, como una falta al trabajo.

Ciudadano Juez, tal y como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, la Inspectoría del Trabajo guardando atención a lo establecido en los 431 y 444 del CPC procedió a desechar los exámenes médicos y adecuación horaria al haber sido instrumentos privados emanados por terceros ajenos al procedimiento y que no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente. Razón suficiente para desechar la presente denuncia, teniendo en consideración que la accionante erradamente pretender hacer valer como vicio de nulidad una situación completamente alejada de probado en autos.

Es importante resaltar, que a través de la Providencia Administrativa N° 00057-2018 la Inspectoría del Trabajo declaró que la conducta de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira encuadra en las causales de despido establecidas en el artículo 79 literales “a”, “f’ e “i” de la L0TTT, hechos los cuales fueron debidamente evidenciados por el ente administrativo en las documentales marcadas con las letras “B” y “C” promovidas por esta representación.

En conclusión, el pronunciamiento administrativo vertido en la recurrida es diáfano, claro ypreciso, declara procedente la solicitud de calificación de falta interpuesta por mi representado. En este sentido, la denuncia interpuesta es claramente improcedente y así solicitamos sea declarado

III
Del Petitorio

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito « nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., se declare Improcedente la pretensión de nulidad contenida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa identificada con el número 00057-2018 de fecha 24 de mayo de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se autorizó a despedir a la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, anteriormente identificada.(Negrillas y resaltado propias de la cita)
[omissis]


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no presentó opinión fiscal en la presente causa. En consecuencia, no existen argumentos que considerar. Así se establece.

INFORMES DE LA PARTES.

A los folios 246 y 253 al 265, constan escritos de informes de las partes, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, los escritos de informes en términos generales contienen las exposiciones cursantes en actas procesales, descritas en los acápites anteriores.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO CONFORME EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, el órgano administrativo laboral, remitió oficio identificado con el Nº 000330-2018, suscrito por el abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida –para aquel momento- mediante el cual, informó que “(…) carece de recursos suficientes para expedir las respectivas copias certificadas (…)”. Por tal razón, mediante auto se instó a la parte recurrente a que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial como consta a los folios 174 al 176.

A los folios: 333 al 336, 339 al 448, 449 al 451 al 455 constan actuaciones emitidas por este Tribunal, en virtud que las actuaciones administrativas certificadas que se hallaban en autos, no aportaban certeza, ni seguridad de las mismas, debido a que no existía continuidad en las actuaciones administrativas. Además por las alteraciones de certificación, foliatura y enmendaduras que se constataron en las copias certificadas presentadas por la recurrente en fecha 21 de julio de 2021. Por consiguiente, el Tribunal se trasladó a la sede del órgano administrativo, a los fines de verificar el contenido del expediente administrativo identificado con el Nº 026-2018-01-00028. En efecto, se dejó constancia del traslado del Tribunal a la sede de la Inspectoría del Trabajo, por tal motivo, en esa actuación se asentó: “(…) este Tribunal certifica que las copias presentadas en fecha 21 de julio del año 2021, por la ciudadana Mary Nelly ReverolFereira (recurrente), son copias fieles y exactas del expediente administrativo, desde el folio uno (01), hasta el folio ciento ocho (108), advirtiéndose que los que no están foliados se computaron en esta actuación del Tribunal, indicando el Inspector del Trabajo que se hará la corrección de foliatura al expediente administrativo. Seguidamente, la ciudadana Juez que preside el presente acto deja constancia que lo verificado es copia fiel y exacta del expediente administrativo, que corre desde el folio trescientos cuarenta y uno (341) hasta el folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) del expediente judicial. (…)” (folios: 461 al 463).

En ese tenor, es de aludir, que el expediente administrativo es el instrumento que fundamenta y prueba los hechos y el derecho que conllevaron al Inspector del Trabajo a dictar su decisión en sede administrativa, vale decir, es demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que da fe de su contenido por constituir un documento público administrativo que posee fe pública. En consecuencia, se pasa a decidir con las copias certificadas de expediente administrativo identificado con el Nº 026-2018-01-00028, que se encuentra agregado a los folios 341 al 448 de la segunda pieza del expediente, que se adminiculará con las pruebas promovidas por la recurrente, las cuales fueron admitidas, mediante auto que riela al folio 250 de la primera pieza del expediente. Así se establece.


-IV-
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto que riela al folio 250 de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

Pruebas Documentales:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

1. Informe Clínico de fecha 22/01/2016, que corre inserto al folio 140.

La documental promovida se trata de “INFORME CLINICO” marcado “IC-02” suscrito por la Dra. Juana Rondón, Neurólogo, RIF: V-08018286-0, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 25.205, de fecha 22 de enero de 2016, siendo emitido a la paciente: “Mari Nelly Reverol” quien fue valorada en la Unidad Neurológica de Epilepsia y Sueño, en la consulta neurológica por trastorno del sueño, cefalea y cervicalgia con un diagnóstico de: Insomnio crónico, entre otros; por lo que, entre otras cosas solicitó exámenes paraclínicos. También, se observa, sello húmedo del departamento de RRHH de la empresa INDULAC EL VIGIA, en señal de recibido el día 25 de enero de 2016. Del contenido de la prueba, este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y no de un documento privado emanado de la parte contraria (como fue promovido); por tal razón, debió ser ratificado por la ciudadana Juana Rondón, en su condición de médico especialista en el área de neurología, mediante la prueba testimonial; por lo cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2. Informe Clínico de fecha 02/01/2017, que corre inserto al folio 141.

El medio promovido consiste en “INFORME CLINICO” identificado “IC-03”, emitido a la paciente: “MarinellyReverol” en fecha 02 de enero de 2017, suscrito por la Dra. Juana Rondón, Neurólogo, RIF: V-08018286-0, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 25.205, quien en la Unidad Neurológica de Epilepsia y Sueño (según el membrete de identificación del informe) valora en la consulta neurológica a la ciudadana MarinellyReverol” con un diagnóstico de: Ansiedad severa, depresión bajo tratamiento, trastorno del ciclo del sueño vigilia, entre otros. Del mismo se lee: “La paciente requiere adecuación horaria laboral, ya que tiene efecto colateral de medicación [ilegible] que origina somnolencia matutina, lo que ocasionó cambio en horario de sueño [ilegible]. Por lo que se recomienda inicio de jornada laboral a las 10 a.m. a 12 m DRA. JUANA RONDON y 1.30-5:00pm.”. Se visualiza el sello húmedo del departamento de RRHH de la empresa INDULAC EL VIGIA, en señal de recibido en fecha 03 de febrero de 2017. Del contenido de la prueba, este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de una tercera persona, quien como profesional de la medicina valora en la consulta privada de neurológica a la ciudadana “MarinellyReverol” efectuando una recomendación; por tal razón, el medio probatorio debióser ratificado por la tercera que no es parte en el proceso, mediante la prueba testimonial. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con la norma 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Informe Clínico de fecha 12/01/2018, que corre inserto al folio 142.

Este medio de prueba, se trata de “INFORME CLINICO” señalado “IC-04” de cuyo membrete entre otras cosas se lee: “DR. AUGUSTO COLINA RONDÓN. Unidad Neurológica de Epilepsia y Sueño.” Fue emitido en data 12 de enero de 2018 a la paciente “Mari Nelly Reverol” quien fue valorada en la consulta privada neurológica por “Trastorno del Sueño, Cefalea Tensional” con un diagnóstico de “Cervicalgia y Trastorno ansio depresivo” recomendando adecuación horaria laboral por trastorno del ciclo del sueño vigilia, así mismo, recomienda “situaciones laborales que la pueda mantener ocupada”. Se visualizan sellos húmedos de la empresa INDULAC EL VIGIA, en señal de recibido en fecha 15 de enero de 2018. La documental emana de un profesional de la medicina que ejerce su profesión de manera privada, efectuando unas recomendaciones y, por ser éste un tercero que no es parte en el proceso debióratificar el contenido de la documental mediante la prueba testimonial; por consiguiente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Al relacionar este medio probatorio con el expediente administrativo, se constata, que está documental fue promovida por la hoy recurrente ante el órgano administrativo, como uno de sus elementos de prueba (f. 378vuelto) y consta al folio 385 de la segunda pieza del expediente. El funcionario decisor, en su acto administrativo, concretamente en la valoración de las pruebas documentales de la parte laboral, estableció “(…) procede a no otorgarle valor jurídico a dichas documentales por cuanto evidenci[ó] que dichos informes corresponden a instrumentos privados emanados de un tercero que no fueron reconocidos o ratificados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

De lo establecido por el Inspector del Trabajo, este Tribunal observa que indica que no le otorga el valor jurídico, en virtud que la prueba documental “corresponden a instrumentos privados emanados de un tercero”, consideración que comparte esta operadora de justicia; sin embargo, indica que dicha negativa la efectúa conforme la norma 444del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta deficiencia, no cambia la no valoración probatoria del medio promovido en sede administrativa; pues, se ha verificado que la documental la produce un tercero que nos es parte en el proceso; por tanto, debió ser ratificada en sede administrativa mediante la prueba testimonial de quien la generó, esto es el ciudadanoDr. Augusto Colina Rondón. Así se establece.

4. Informe Clínico de fecha 19/02/2018, que corre inserto al folio 143.

En lo referente a este medio probatorio, es de advertir, que versa sobre “INFORME CLINICO” identificado “IC-05” de cuyo membrete entre otras cosas se lee: “DR. AUGUSTO COLINA RONDÓN. Unidad Neurológica de Epilepsia y Sueño.”. El mismo fue elaborado a la ciudadana “Mari Nelly Reverol” en fecha 19 de febrero de 2018 como paciente de la consulta privada de neurología del referido profesional de la medicina, con un diagnostico de: “Trastorno del Sueño: Trastorno del ciclo del sueño vigilia; cefalea tensional, cervicalgia; trastorno ansio depresivo”; recomendando adecuación laboral por trastorno del ciclo sueño vigilia 10:30am – 12:30m/ 1:30pm-5pm, así como también, al vuelto del medio probatorio, entre otras cosas, se lee: “Es recomendable considerar una reinserción progresiva a sus labores y función. Sin embargo al cumplir [ilegible] como actualmente los demás aspectos han presentado una respuesta positiva (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral y la norma 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Al adminicular esta documental con el expediente administrativo, es de advertir, que la misma, se encuentra agregada al folio 386 de la segunda pieza del expediente, por haberla promovido la hoy recurrente en sede administrativa como medio de prueba (f. 378vuelto) para desvirtuar la causal de despido alegada por la representación judicial de la empresa empleadora Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.). El Inspector del Trabajo en el acto decisorio, concretamente en la valoración de las pruebas documentales de la parte laboral, asentó “(…) procede a no otorgarle valor jurídico a dichas documentales por cuanto evidenci[ó] que dichos informes corresponden a instrumentos privados emanados de un tercero que no fueron reconocidos o ratificados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

De lo anterior, este Tribunal observa que el funcionario administrativo indica que no le otorga el valor jurídico, en virtud que la prueba documental “corresponden a instrumentos privados emanados de un tercero”, argumento que comparte esta sentenciadora; sin embargo, indica que dicha negativa la efectúa conforme la norma 444del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral y la norma 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta deficiencia, no cambia la no valoración probatoria del medio promovido por la hoy recurrente; pues, en efecto al emanar de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificada en sede administrativa mediante la prueba testimonial de quien la generó, esto es el ciudadanoDr. Augusto Colina Rondóny al no haber sido así, carece de valor probatorio. Así se establece.

5. Oficio MER-0137-18, Emitido por INPSASEL, de fecha 27 de febrero de 2018, el cual corre inserto al folio 156 y vuelto.

En lo referente a este medio de prueba, es de resaltar, que la misma fue promovida en sede administrativa por la accionante en nulidad, consta al folio 380 de la segunda pieza del expediente. Se trata de original de oficio identificado con el Nº MER-0137-18, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 27 de febrero de 2018, suscrito por el abogado José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Director de GERESAT-MERIDA (para aquel momento), dirigido a dos (2) Gerentes de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.), mediante el cual le requieren “el estricto cumplimiento del Artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); donde se establece el derecho de el (la) trabajador(a) de “ser adecuado de puesto de trabajo o de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral”. En este punto, es de advertir, que el contenido del numeral 9 de la norma citada por GERESAT-MÉRIDA es errado, siendo el correcto, el que a continuación se transcribe: “Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.” (Subrayado agregado).

De la documental promovida, se lee, que la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de GERESAT-MÉRIDA, “(…) para evaluar su capacidad de trabajo.”, sin embargo, no se menciona, el resultado de la evaluación de la capacidad de trabajo de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, efectuado en dicha visita; pues, se constata que el diagnóstico y las recomendaciones (riesgos psicosociales y emocionales) que allí se mencionan, son las orientadas por el profesional de la medicina Augusto Colina Rondón (ver folios 143 y 386 y sus vueltos), limitándose el instituto público a avalar la sugerencia de adecuación laboral orientada por el médico tratante de la recurrente, sin efectuar la valoración médica propia a la que hace referencia, tampoco, sugiere, cuál sería, la adecuación de sus tareas por razones de salud, que sería lo correspondiente según la norma invocada por GERESAT-MÉRIDA, sino que, le ordena a la empresa empleadora presentar informe de adecuación o reubicación laboral a la Coordinación Regional de Salud Geresat-Mérida, no constando ni en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial las resultas de valoración medica de INPSASEL, ni el informe solicitado a INDULAC, C.A. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio en los términos expuestos en el análisis de la documental. Así se establece.

6. Acta de Nacimiento Nº 414, folio 76, libro Nº 2 del año 2019, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara. Municipio Colón del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 249.

De la documental promovida se verifica la inscripción del nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite en atención de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, dejándose constancia que la madre es la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira. Al adminicular este medio de prueba con la sentencia de adopción plena, individual y nacional dictada en fecha 03 de junio de 2019 en el expediente signado con el alfanumérico LP51-V-2018-000068 (folios: 237 al 243), se verifica que dicha acta se levanta en cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo cuarto del referido fallo. En consecuencia, al emanar de un Registrador Civil que confiere fe pública a esa declaración, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil; este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la ley adjetiva laboral le otorga valor pleno probatorio. Así se establece.

7. Sentencia de Adopción, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía de fecha 03 de junio de 2019, en el Asunto: LP51-V-2018-000068, la cual corre inserta a los folios 237 al 243 y vueltos.

Del contenido del medio probatorio, se reconoce, que se trata de una decisión judicial, proferida en fecha 03 de junio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, mediante la cual, se decreta la adopción plena, individual y nacional, incoada por la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, en beneficio de un niño cuyo nombre se omite en atención de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

8. Advierte esta sentenciadora: En el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, concretamente al folio 236 de la primera pieza del expediente, en el particular tercero, se lee:

“(…) Y para corroborar lo alegado en mi defensa, hago valer lo afirmado y decidido por el mismo Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado [B]olivariano de Mérida, declarando en otro juicio de Calificación de despido, que estos mismos testigos fueron desestimados en esa causa, por razón de sus cargos y tener interés en el resultado del Juicio, corre a los folios 157 al 161, y que forman parte de la Providencia administrativa N° 00050-2018. (…)”. (Agregado y negrillas de quien decide).

Sin embargo, en el “Auto” de admisión de las pruebas que riela al folio 250 de las actuaciones judiciales, la operadora de justicia –que en aquella oportunidad providenció la admisión de las pruebas- no se pronunció sobre la admisión de las documentales que rielan “a los folios 157 al 161, y que forman parte de la Providencia administrativa N° 00050-2018”.

Así pues, considerando que el auto de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios es fundamental, pues de él, se desencadena la etapa probatoria del juicio; el o la Juez debe pronunciarse tanto de la admisibilidad como de la negativa o inadmisibilidad de un elemento de prueba, motivando los argumentos que lo conducen a la negativa de una prueba; en tal sentido, al no existir, en el auto de admisión de pruebas que riela al folio 250 del expediente, un pronunciamiento de inadmisibilidad de la documental que riela a los folios 157 al 161, esta operadora de justicia, la entiende tácitamente admitida, en garantía a el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de prueba de la parte recurrente, quedando subsanado el silencio en que se incurrió en el auto que riela al folio 250. Así se establece.

Bajo esa tesitura, se procede al análisis de la documental que riela a los folios 157 al 161, de la siguiente manera:

Consiste en copia simple de la Providencia Administrativa Nº 00050-2018, dictada en fecha 24 de abril de 2018, por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento que por motivo de solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, accionó la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.) en contra del ciudadano Jesús Alberto Parra Vivas, declarándose con lugar la solicitud. Del contenido de la documental, se constata que el procedimiento administrativo se instauró en contra de un tercero que no es parte en este juicio, a saber, el ciudadano Jesús Alberto Parra Vivas y los hechos que allí se ventilaron, no guardan relación con lo debatido en este juicio, por lo cual, en opinión de quien decide, no aporta nada al proceso. En consecuencia, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL TERCERO INTERESADO.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.), no promovieron medios probatorios. En consecuencia, no existen medios probatorios sobre los cuales, este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto, es imperativo para este Tribunal, de manera preliminar, advertir lo siguiente:

A los folios 4 al 7 y su vuelto, concretamente en el “CAPITULO V DEL ACTO OBJETO DE NULIDAD Y SU FORMACIÓN” la recurrente expone de manera generalizada los vicios en los cuales -según su opinión- incurrió el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el acto administrativo Nº 00057-2018; además, en esa sección del libelo, expone una serie de hechos nuevos que no fueron manifestados o alegados en sede administrativa, advirtiéndose, que cuando ésta sentenciadora hace mención a “hechos nuevos” se refiereacircunstancias del vínculo laboral, que la hoy recurrente no alegó en sede administrativa, en la oportunidad legal correspondiente, a saber, el día del acto de contestación que se celebró en fecha 6 de abril de 2018, tampoco los invocó en la etapa probatoria del procedimiento administrativo (folios: 354-355 y 378-379 )
Tales hechos versan sobre: 1) Procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir, intentado por la empresa INDULAC, C.A en su contra en el año 2016; 2) Informe clínico de fecha 21 de octubre de 2015; 3) Reposos médicos desde diciembre de 2014 hasta diciembre de 2015; 4) Acoso laboral; 5) Ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derecho intentado en el año 2016, 6) Inamovilidad laboral por adopción de un niño. Para reforzar estos argumentos, la recurrente, acompañó el libelo con los anexos que rielan a los folios 97 al 139, 144 al 155 de la primera pieza. Advirtiéndose, que estas documentales no fueron promovidas como elementos de prueba en sede judicial, como si lo hizo, con las que constan a los folios 140 al 143 y 157 al 161.

De manera que, la parte actora incorpora en sede jurisdiccional alegatos y documentales no argüidos o denunciados en la sede administrativa, lo que implica, que ésta integra nuevos hechos para impugnar la Providencia Administrativo Nº 00057-2018, dictada en el Expediente Administrativo Nº 046-2018-01-00028, los cuales debieron ser incorporados en el procedimiento de calificación de faltas y autorización interpuesto en su contra; pues, era en el acto de contestación a la solicitud, que correspondía exponer todas sus razones y alegatos que desvirtuaran las causales de despido invocadas por la empresa empleadora, como lo dispone el artículo 422 de la ley sustantiva laboral.

Así pues, considerando que el expediente administrativo es el instrumento que fundamenta y prueba los hechos y el derecho que conllevaron al Inspector del Trabajo a dictar su decisión en sede administrativa. Y siendo la Providencia Administrativa un acto que emana de la Administración Pública, debe ser controlado a través de la pretensión de nulidad. De allí, que el Juez Contencioso Administrativo Laboral, debe controlar la legalidad de acto mediante la revisión de los antecedentes administrativos que le dan legalidad a su actuación y no con elementos que se incorporan como nuevos hechos en sede judicial.

En consecuencia, este Tribunal considera inexistentes los hechos nuevos denunciados y por efecto no analiza las documentales anexas, ya que de considerarse se vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y de la empresa tercera interesada, Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.). Así se establece.

Consecuente con lo anterior, se procede a resolver la controversia, así:

[1] Vicios delatados en el “CAPITULO VI INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN”.

En este capítulo del libelo, la recurrente anuncia de manera amplia, que el Inspector del Trabajo, incurre en los vicios de “(…) ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho (…)”.

Sin embargo, en primer lugar, cuestiona que el Inspector del Trabajo“(…) dio por demostrada una supuesta falta inexistente, alegada de manera impropia, (…)” por cuanto, consideró “una adecuación como una falta lo que constituye una aberración natural, un adefesio jurídico, analizar un hecho y darle un valor distintoal que realmente tiene, (…) cree y avala una adecuación como falta, (…)”, lo que permite deducir, que la recurrente en esta sección del capítulo vi del libelo, denuncia que el decisor administrativo incurrió en los vicios de “abuso o exceso de poder, ilegalidad e incongruencia e infracción de ley. (…)” en el análisis y valoración que efectuó al oficio MER-0137-18, emitido por GERESAT- MÉRIDA en fecha 27 de febrero de 2018. (Ver folios 7-8).

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se verifica que la accionante de autos en el “CAPITULO VII ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA” nuevamente cuestiona o denuncia el análisis y valoración que efectuó el Inspector del Trabajo, al oficio identificado MER-0137-18, emitido por GERESAT- MÉRIDA en fecha 27 de febrero de 2018, sólo que de manera más detallada, (folio: 9); razón por lo cual, quien decide, se pronunciará sobre este punto, en la resolución de las denuncias efectuadas el capítulo vii del libelo. Así se establece.

En segundo lugar, denuncia que la Administración Laboral incurrió en el vicio de “Silencio de Prueba e incongruencia de criterios de decisión, (…) al analizar los elementos de prueba en la testimonial promovida por la parte patronal, de los ciudadanos JESIKA BASABE y ELVIS PARRA, (…)” por cuanto, el Inspector del Trabajo argumentó lo contrario a lo expresado en el expediente administrativo identificado con el número 026-2017-01-00170 y les otorgó pleno valor, estando los testigos “incursos en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.

Es de referir, que el expediente administrativo identificado con el número 026-2017-01-00170, el cual, indica la recurrente, que el Inspector del Trabajo se pronunció contrario a lo expresado en su procedimiento, versa sobre el procedimiento administrativo (422 LOTTT) que se intentó en contra de un tercero que no es parte en este juicio, vale decir, el ciudadano Jesús Alberto Parra Vivas y los hechos que allí se ventilaron, no guardan relación con lo debatido en este juicio, ni con la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira; por lo que, no podían considerarse como argumentos de valor en el procedimiento administrativo llevado a la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira; por consiguiente, el decisor administrativo no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.

En este punto, es de advertir,que la forma en la que la recurrente denuncia el vicio de silencio de prueba, está centrada mas en el cuestionamiento de la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo a las testimoniales de los ciudadanos JesikaBasabe y Elvis Parra, por lo que, se infiere, que hace referencia a que el Inspector del Trabajo le concedió incorrectamente valor probatorio a la declaración de estos testigos.
Por lo anterior, se hace necesario citar el contenido de la sentencia Nº 15 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero, en la cual, refiere al vicio de silencio de pruebas, leyéndose:
“(…) Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, Sentencias números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009) (…)” (Negrillas y subrayado propio de quien decide).

Bajo esta tesitura, debe este Tribunal verificar las testificales promovidas en sede administrativa por la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.) y valoradas en el acto administrativo cuestionado, (folio: 419segunda pieza) siendo lo que a continuación se transcribe:

[omissis]
TESTIMONIALES

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESIKA BASABE y ELVIS PARRA, titulares de las cedulas de identidad números V.- 11.250.366 y V.- 18.311.148, respectivamente, promovidos a los fines de que declaren sobre los hechos narrados en libelo cabeza de autos. Se evidencia, que dichas testimoniales fueron evacuadas tal como consta en actas de fecha 16 de abril de 2018, folios 62 y 65. Evidenciándose que las mismas fueron impugnadas por el abogado de la parte laboral por considerar a los testigos personas inhábiles, fundamentando su postura en los artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 478 del código de Procedimiento Civil. Ahora bien este órgano administrativo en uso de sus atribuciones desecha tal afirmación otorgándole valor jurídico a dichas testimoniales de conformidad con la sentencia 06-11-13 bajo el N° 1020 de las SCS/TSJ Testigo/Trabajador de Dirección (Caso: Alpina): (…).
[omissis]

De lo anterior, este Tribunal, verifica que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, otorgó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos “JESIKA BASABE y ELVIS PARRA” conforme el contenido de la sentencia proferida en fecha 06 de noviembre de 2013, por la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual entre otras cosas, se asentó: “(…) sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste (ver sentencia N° 504 del 17 de mayo de 2005, caso: Fredis Gregorio Torcates contra El Informador, C.A. y Otra).”, valoración, que comparte esta sentenciadora en atención al fallo invocado por el decisor administrativo. Así pues,es evidente que en sede administrativa no se dejó de apreciar o valorar los referidos testimonios, por consiguiente, no es procedente el derecho, el vicio de silencio de prueba denunciado, incongruencia de criterios de decisión, abuso de poder, infracción de norma jurídica de obligatorio cumplimento. Así se establece.

[2] Vicios delatados en el “CAPITULO VII ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA”.

En este capítulo la recurrente, denuncia la infracción de los artículos 12 y 18 numerales 5 y 6 de laLey Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, en su opinión, el haber “negado los hechos” al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, “(…) no lecauso ninguna reacción pues a pesarde haberdemostrado,que la adecuación no es una falta, que no es una conducta habitual ni propia dela persona que se beneficia de la misma, que es un tratamiento, queconstituye un modo facultativo de tratar a un paciente, para el fiscal eso no cuenta, no lo interpreta en el correcto sentido legal (…)noconsideróla inamovilidad laboral, establecida por decreto del Ejecutivo Nacional, con varias prorrogas sucesivas, y tampoco valoro ni respeto la condición de estabilidad laboral, en virtud de declararlo así la ley en mi condición de estar adoptando un niño, (…),sin embargo la ignoran y la desconocen con el solo propósito de humillar a la trabajadora y causarle todo tipo de daño, incluso al niño, al que le violan sus derechos, contemplados en el art[í]culo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse al Interéssuperior del Niño.” Además, delata en cuanto a la fecha de la publicación del acto administrativo cuestionado “crea incertidumbre” en virtud que “en el membrete señala la fecha de 24 de mayo de 2018” y “al final al disponer cúmplase lo ordenado que corre al folio 82 dice Justicia en la ciudad de Mérida a los 25 días del mes de mayo de 2018,”.

Ahora bien, por razones metodológicas esta sentenciadora altera el orden de lo denunciado en el vicio de causa falsa, en virtud, que considera necesario, pronunciarse, así: 1) La fecha del acto administrativo impugnado; 2) La inamovilidad laboral e inamovilidad laboral por fuero de adopción; y 3) El cuestionamiento del oficio MER-0137-18, emitido por GERESAT- MÉRIDA en fecha 27 de febrero de 2018. Así se establece.

1) La fecha del acto administrativo impugnado.

A los folios 419 al 422 de la segunda pieza del expediente, consta Providencia Administrativa Nª 00057-2018, en la cual, en su membrete se lee: “MÉRIDA, 24 DE MAYO DE 2018” y al final del acto, concretamente antes de la rúbrica del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, se lee: “(…) Mérida, a los 25 del mes de mayo de 2018.”. En efecto, la Providencia Administrativa Nª 00057-2018, adolece de error en la fecha de su publicación, no obstante, este error, no conlleva el efecto de nulidad de la misma, por cuanto, el mismo, no versa sobre la controversia decidida. Así se establece.

Por máximas de experiencia, es sabido por quien decide, que en ocasiones, se pueden cometer este tipo de error de data, bien sea, por error de transcripción o porque el funcionario decisor, no verificó detalladamente la fecha de publicación del acto. Por lo general, la fecha que corresponde a la verdadera o real de la publicación, es la que, se indica al final del acto, por consiguiente, este Tribunal, tiene por cierta, como fecha de publicación de la Providencia Administrativa Nª 00057-2018 el “25 del mes de mayo de 2018”. Así se establece.

Abundando, en el punto, es de resaltar, que el error en la data del acto administrativo cuestionado, no le causó indefensión a la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, pues la misma, accedió al órgano jurisdiccional en tiempo hábil, garantizándole así, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.

Finalmente, en este punto, esta sentenciadora exhorta al Inspector del Trabajo, a ser minucioso con la indicación de la data del acto administrativo, a fin, de evitar en lo sucesivo errores de este tipo.

2) Inamovilidad laboral e inamovilidad laboral por fuero de adopción.

Manifiesta la recurrente, que en el Inspector del Trabajo“no consideró la inamovilidad laboral, establecida por decreto del Ejecutivo Nacional, con varias prorrogas sucesivas”.

El presente asunto versa, sobre la nulidad del acto administrativo, que se dictó en el procedimientoadministrativo de autorización de despido, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El referido procedimientolo inicióla empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.) en contra de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, justamente por estar amparada por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, al ser exigido por mandato legal; el hecho, que el órgano administrativo haya decidido “Con Lugar” la solicitud, no quiere decir, que no observó o consideró la inamovilidad laboral, sino que autorizó su despido conforme a sus atribuciones legales, el procedimiento legal establecido para el despido y lo alegado y probado en esa sede administrativa. Así se establece.

En cuanto a la inamovilidad laboral por adopción de un niño, es de ratificar, que esta defensa, se incorpora en sede jurisdiccional como un hecho nuevo, pues como se mencionó en los acápites anteriores, no fue denunciado en la sede administrativa, razón, por la cual, se declaró inexistente, pues vulneraría el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandada, Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y de la tercera interesada, empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.).

Sin embargo, a pesar de este señalamiento, esta sentenciadora considera oportuno ilustrar -de manera sucinta- sobre la inamovilidad laboral que protege a las trabajadores y trabajadores que adopten un niño menor de tres (3) años. Al efecto, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“Articulo 420.-Estaran protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
3. Los trabajadores y las trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozaran de inamovilidadpor el lapso de dos añosdesde la fecha en que el niño o la niña sea dado en adopción.
(…)”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la protección especial para los trabajadores y las trabajadoras que adopten un niño o niña menor de tres (3) años, comienza “desde la fecha en que el niño o la niña sea dado en adopción.” Así pues, lo que comprueba la adopción de un niño o niña menor de tres (3) años, es: 1) La declaratoria de adopción plena, individual y nacional por parte de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es a partir de la fecha de la decisión que estaría protegido o protegida por la inamovilidad laboralestablecida en el numeral 3 del artículo 420 de la LOTTT; y, para verificar la edad del niño o niña adoptado correspondería con 2) La partida de nacimiento del niño niña adoptado.

De manera que, en caso de haberse considerado este argumento de defensa invocado en sede judicial, no procedería la protección, pues es, en fecha 03 de junio de 2019, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, decreta la adopción plena, individual y nacional, incoada por la ciudadana Mari Nelly Reverol Ferreira, en beneficio de un niño cuyo nombre se omite en atención de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Providencia Administrativo Nº 00057-2018, se dictó en el Expediente Administrativo Nº 046-2018-01-00028, en fecha 25 de mayo de 2018, siendo notificada a la recurrente en fecha 7 de junio de 2018; por lo que, es evidente que al momento del despido autorizado no estaba protegida al fuero por adopción.

3) El cuestionamiento del oficio MER-0137-18, emitido por GERESAT- MÉRIDA en fecha 27 de febrero de 2018.

Alega la recurrente, que quedó demostrado que “la adecuación no es un falta” por ello, el Inspector del Trabajo incurrió en “en error gravísimo (…) al considerar, que la adecuación es una conducta arbitraria de la trabajadora (…)”. Considera que “(…) la misma es un mecanismo utilizado por los profesionales de la medicina y amparado por la normativa legal consagrada en la Ley del Instituto de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (…)”. Que el Inspector del Trabajo, argumentó o dijo que la hoy demandante “(…) fue objeto de una adecuación en fecha 27 de Febrero de 2018, y que los hechos ocurrieron antes de esa fecha, (…)”.

Es de mencionar, que cuando la recurrente habla sobre “la adecuación” hace referencia al oficio identificado con el alfanumérico MER-0137-18, emitido por GERESAT- MÉRIDA en fecha 27 de febrero de 2018, que fue presentado en sede administrativa como un elemento de prueba, para desvirtuar las causales de despido que se le endilgan; consta al folio 380 de la segunda pieza del expediente.

El mencionado oficio identificado con el Nº MER-0137-18, proviene del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es suscrito en fecha 27 de febrero de 2018, por el abogado José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Director de GERESAT-MERIDA -para aquel momento-y fue dirigido a dos (2) Gerentes de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.).

Del mismo, se aprecia que GERESAT-MÉRIDA le requiere “el estricto cumplimiento del Artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),” indicándolesque esa norma establece “el derecho de el (la) trabajador(a) de “ser adecuado de puesto de trabajo o de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral”.

Por lo anterior, es de advertir, que GERESAT-MÉRIDA yerra en el contenido de la norma que exige su cumplimiento, pues, el correcto contenido del numeral 9 de la norma citada por GERESAT-MÉRIDA, es el que a continuación se transcribe: “Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.” (Subrayado de quien decide).

De lo transcrito, es claro, en cuanto a la adecuación por razones de salud, que se hace referencia, es a la adecuación de las tareas que ejecuta un trabajador o trabajadora que beneficie una adecuación.

Así pues, del contenido del mencionado oficio, se lee, que la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de GERESAT-MÉRIDA, “(…) para evaluar su capacidad de trabajo.”, más no, se explica en qué fecha o en cuántas oportunidades acudió a ese servicio, con la intención de que se le acompañara o asistiera con un profesional de la medicina adscrito a GERESAT-MÉRIDA, tampoco se menciona, el resultado de la evaluación de la capacidad de trabajo de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, efectuado en dicha visita o en otras oportunidades, ni si existe, informe de investigación de origen de enfermedad o historia médico ocupacional en ese órgano desconcentrado, por patología de enfermedad común o con ocasión al trabajo. Pues, del contenido del oficio, se constata que el diagnóstico y las recomendaciones (riesgos psicosociales y emocionales) que allí se mencionan son las realizadas por el profesional de la medicina Augusto Colina Rondón (ver folios 143 y 386 y sus vueltos), lo que genera el aval de GERESAT-MÉRIDA de sugerencia de adecuación laboral –carga horaria-, sin efectuar la valoración médica propia a la que hace referencia, tampoco, sugiere, cuál sería, la adecuación en las tareas ejecutadas por Mari Nelly ReverolFereira, por las razones de salud avaladas, que sería lo correspondiente según la norma invocada por GERESAT-MÉRIDA.

La GERESAT-MÉRIDA, en ese oficio emite a la entidad de trabajo, la orden de:

“(…) presentar informe de adecuación o reubicación laboral a la Coordinación Regional de Salud Geresat-Mérida, Dicho informe debe ser consignado en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación, describiendo:
1. Evaluación de puesto de trabajo, análisis de riesgos, medidas para el control del riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la LOPCYMAT.
2. Cargo a ocupar, funciones de cargo, descripción de actividades y tareas a realizar, horario de trabajo, lo cual debe ser consignado en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción del presente comunicado.” (Negrillas propias de la cita).

De lo anterior, se constata, que si bien es cierto, la GERESAT-MÉRIDA le ordena a la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.), efectuar un informe “de adecuación o reubicación laboral”mediante el cual, debía indicarle la información solicitada, relacionada con la evaluación de puesto de trabajo, cargo a ocupar, funciones de cargo, descripción de actividades y tareas a realizar, horario de trabajo de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, no es menos cierto, que ni el expediente administrativo, ni en el judicial consta el cumplimiento del informe ordenado a la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.). Tampoco, consta que la hoy accionante, haya cuestionado ante GERESAT-MÉRIDA el incumplimiento de la empresa.

Ahora bien, resulta necesario, mencionar que el oficio identificado con el Nº MER-0137-18,no es un acto decisorio que emane de una investigación efectuada por la GERESAT-MÉRIDA, sino se trata de un requerimiento o solicitud efectuada a la empresa hoy tercera interesada, en virtud de la atención prestada a la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira en la consulta de Medicina Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de GERESAT-MÉRIDA.

De manera que, al no constituir el oficio señalado con el Nº MER-0137-18, un acto decisorio que provenga de una de investigación del Ente administrativo que establezca o determine la adecuación de la carga horaria de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira por razones de salud y no de sus tareas laborales por razones de salud, como lo establece el numeral 9 del artículo 53, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial los “Informes Clínicos” de fecha 22-01-2016; 02-01-2017; 12-01-2018 y 19-02-2018 emitidos por la ciudadanos Juana Rondón y Augusto Colina Rondón, médicos especialistas en el área de neurología; es forzoso, para este Tribunal, concluir que el cumplimiento del requerimiento efectuado por la GERESAT-MÉRIDA a través del oficio suficientemente mencionado, iniciaba a partir del 27 de febrero de 2018. Por lo que, la motivación del Inspector del Trabajo referida a “(…) si bien es cierto a la ciudadana MARI NELLY REVEROL le fue otorgada una adecuación laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 27 de febrero del 2018, no es menos cierto que los hechos que configuran las faltas alegadas por el patrono ocurrieron con anterioridad a la fecha en que se le otorgó la mencionada adecuación.(…)” fue ajustada conforme a lo alegado y probado en sede administrativa. Así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, se concluye que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en el vicio denunciado en el capítulo vii del libelo (error en la causa o causa falsa) ni en la infracción del artículos 12 y los numerales 5 y 6 de artículo 18 de laLey Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

[3] Vicios delatados en el “CAPITULO VII VICIO EN EL OBJETO”.
En lo referente a este vicio se denuncia la vulneración deartículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62ejusdem, así como, vulneración “de los requisitos genéricos del objeto del acto administrativo, en cuanto al contenido del mismo, la ley prescribe otros elementos formales,” por cuanto, el Inspector del Trabajo “obligatoriamente debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, es así que deben ser considerados y revisados todos los hechos, actos que hubieren sido planteados por los particulares incluso por la propia administración, (…) por lo que el acto debe analizar todas las razones que fueron alegadas, como además lo exige el artículo 18 numera 5 citado. (…)”.

En este punto, esta sentenciadora advierte: de la manera en que se presenta la denuncia, se infiere que la misma versa sobre un hecho o argumento que la Administración Pública Laboral no se pronunció en el acto administrativo cuestionado; sin embargo, la recurrente no hace referencia o explica sobre que hecho o alegato no se pronunció el Inspector del Trabajo, lo que hace imprecisa la denuncia.

No obstante, quien decide en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la recurrente, procede a revisar el “Acta” de fecha 6 de abril de 2018, donde consta la contestación a la solicitud de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, que riela al folio 354 de la segunda pieza.

Así pues, del acta se lee:

[omissis]
Seguidamente el funcionario del Trabajo exhorta a las partes a la conciliación y a la vez verificada de la no conciliación, se le concede el derecho de palabra a la parte laboral y expone: “ en nombre de mi representada rechazo y contradigo la solicitud de despido injustificado incoado por la empresa empleadora INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.,en cuanto a los términos siguientes no es cierto la afirmación de la empleadora de que mi representada está desempeñando el cargo de Jefe de Unidad Administrativa de Gerencia Lechera pues en la actualidad y desde hace varios años la tienen cumpliendo horario en una franca y decida conducta de hostigamiento de acoso laboral para que renuncie al cargo que venía desempeñando en la empresa. Rechazo y contradigo la afirmación de que viene siendo parte de esta causa de la supuesta inasistencia al trabajo desde el 29/01/2018, puesto de con anterioridad a esa fecha la empresa tuvo conocimiento de la medida de adecuación ordenada por INSAPSEL con soporte a los informes y diagnóstico médico que dieron origen a la medida de adecuación a favor de la trabajadora: MARI NELLY REVEROL, en horario comprendido entre 10:30 a.m. de la mañana y 12:00 mediodía día y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. lo que constituye la razón para negar que la trabajadora no está cometiendo ninguna falta por no ser un hecho de conducta personal voluntaria de la trabajadora sino que constituye un derecho hacer uso de los beneficios establecidos por INAPSEL, para proteger a los trabajadores que se encuentran amparados por hechos y circunstancias contemplados por la ley.Alega la empleadora que tuvo conocimiento el 29 de enero del 2018, he introdujo la calificación el 28/02/2018, en cuyo lapso han transcurrido treinta y un (31) días descritos 29, 30 y 31 de enero y 28 días del mes de febrero por cuanto son días continuos y la ley procesal del trabajo establece que se inicia desde el día que se tenga conocimiento a calificar en consecuencia la solicitud está fuera de los treinta días previstos para que el ente empleador solicite la calificación de despido, rechazo y contradigo que mi representada esté incursa en la causa tipificada en el art. 79 L.O.T.T.T., la falta de probidad y conducta en el trabajo no le puede ser aplicada por dos razones: primero porque no está cumpliendo funciones con el cargo que se le acredita por lo tanto no puede haber desempeñado conducta alguna inmoral en el trabajo, segundo la falta grave a las obligaciones a la relación de trabajo se puede contra atacar por la misma afirmación anterior porque no ha recibido las herramientas propias de cargo que le asigna la empresa como son la base de datos de la computadora. En cuanto al incumplimiento del horario de trabajo mal puede la empleadora tomarlo como una falta por parte de la trabajadora si está siendo uso de una adecuación ordenada por un órgano competente en la estructura laboral venezolana como lo es INSAPSEL lo que constituye por parte de la empresa es una negativa al aceptar y cumplir la aceptación de carga horaria ordenada a la trabajadora en cuanto a los fundamentos de derecho la trabajadora no está incursa en ninguna causal de las señaladas anteriormente inscritas en el art. 79. Y en cuanto a las obligaciones que le impone la relación de trabajo genera una serie de dudas por cuanto la empleadora asegura no cumplir con las labores para la cual fue contratada sin embargo exhortamos a la parte activa que desista del procedimiento legal e infundados y proceda a entregarle las herramientas de desempeño de la función del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GERENCIA LECHERA en el cual se mantiene una relación de trabajo de 19 años 10 meses y que cese la conducta hostil persecutoria en contra de la trabajadora.
[omissis]

En ese contexto, es necesario traer a colación –parcialmente- lo expresado por el Inspector del Trabajo, en el Capítulo VI, referidas a las consideraciones previas a la decisión administrativa, leyéndose:

[omissis]
(…) En la contestación la cual riela en Acta que corre al folio 14 el accionante ratificó los hechos alegados en la solicitud de fecha 28/02/2018, mientras que la accionada negó los hechos objeto de la presente solicitud. Visto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones del presente procedimiento se logra apreciar de las pruebas promovidas por el ente empleador específicamente el listado de asistencia y los memorándum, que la trabajadora incurrió en las faltas contempladas en los literales “A”, “F” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien es cierto a la ciudadana MARI NELLY REVEROL le fue otorgada una adecuación laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 27 de febrero del 2018, no es menos cierto que los hechos que configuran las faltas alegadas por el patrono ocurrieron con anterioridad a la fecha en que se le otorgó la mencionada adecuación. De igual manera, es importante señalar que la trabajadora consignó como medios de pruebas informes médicos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” correspondiendo a instrumentos privados emanados de un tercero que no fueron reconocidos o ratificados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, la parte laboral no logro demostrar su defensa a través de las documentales o medios probatorios presentados; en el entendido que la misma es el derecho que tiene toda persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante cualquier instancia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. En este sentido, de las pruebas consignadas por los representantes de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC) se logró demostrar lo alegado en la solicitud que dio origen a la presente causa, evidenciándose la incursión de la trabajadora en lo previsto en los literales “ A” “F” e “I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; “a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”;F Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia e “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; y siendo que el fin último que persigue el estado, es preservar el proceso productivo evitando cualquier tipo de actuación que ocasione la interrupción de aquellas actividades propias e inherentes a la entidad de trabajo este Sentenciador Administrativo considera pertinente determinar que la conducta de la accionada alegada por el ente empleador encuadra en las causales para el despido establecidas en el artículo 79 literales “A”, “F” e “I” de la LOTTT. En tal sentido este juzgador administrativo protegiendo al hecho social trabajo y el derecho al mismo, señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 87 y 89; considera declarar PROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de Falta intentada por la entidad de trabajo: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., en contra de la ciudadana MARI NELLY REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-7.904.460, ante esta inspectoría del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.
[omissis]

De lo transcrito, se constata que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo, no se pronunció sobre el argumento de caducidad expuesto por la recurrente, vale decir, nada dijo sobre la defensa de la accionante referida a la caducidad del procedimiento administrativo interpuesto en su contra conforme el artículo 422 de la LOTTT; por lo que, incurre en el vicio denunciado por infringir el articulo 62 de la LOPA. Así se establece.

Ahora bien, se procede a verificar la tempestividad del procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido incoado por la empresa Mari Nelly ReverolFereira, en contra de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira. Alega la recurrente, que desde que se introdujo la solicitud en su contra habían “transcurrido treinta y un (31) días descritos 29, 30 y 31 de enero y 28 días del mes de febrero por cuanto son días continuos y la ley procesal del trabajo establece que se inicia desde el día que se tenga conocimiento a calificar en consecuencia la solicitud está fuera de los treinta días previstos para que el ente empleador solicite la calificación de despido, (…)”.

En este sentido, es imperativo traer a colación de manera parcial el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 422

Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, (…)”. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).

De lo transcrito, es claro, que la norma 422 de la ley sustantiva laboral impone al patrono o patrona que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, la obligación de solicitar la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones al Inspector del Trabajo, “(…) dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, (…)”.

En relación al lapso de interposición del procedimiento administrativo establecido en el artículo 422 de la LOTTT, es de ratificar, que esa solicitud debe interponerse “dentro los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…)”, lo que implica: 1)Que, la entidad de trabajo debe hacerlo dentro del lapso legal establecido; 2) Que, el lapso comienza a transcurrir o a computarse a partir del día siguiente a la fechaen que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada por el empleador para justificar su despido; 3) Que, los treinta (30) días se cuenta de manera continua, vale decir, se computarán por días calendarios consecutivos; y, 4) Que, el lapso de treinta (30) días es un lapso de caducidad, lo que quiere decir, que una vez transcurrido los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, el empleadorno podría interponer el procedimiento administrativo en comento (422 LOTTT), pues de hacerlo fuera de ese lapso legal, operaría la caducidad o el perdón de la falta.

Así pues, del expediente administrativo, (folio: 3422da pieza) se lee: “(…) a partir del 29 de enero de 2018, sin razóno autorización alguna, la trabajadora he venido desempeñando sus actividades laborales a partir de las 10:30am, es decir, 3 horas después de lo que le corresponde, esto a razón de una supuesta “adecuación de horario” (…)”. De manera que se tiene que el empleador expone que el hecho por el cual se califica a la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira sucedió a partir del día lunes, veintinueve (29) de enero de 2018y la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despidointerpuesta por la representación de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.), en contra de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida el día miércoles, 28 de febrero de 2018.

De manera que, es imprescindible para quien decide, computar los días que transcurrieron desde el el día día lunes, veintinueve (29) de enero de 2018 hasta día miércoles, 28 de febrero de 2018, fecha en la cual se interpuso la solicitud de despido, advirtiéndose, que el lapso de treinta (30) días que establece la norma 422 LOTTT, se comenzará a computar, a partir del día siguiente a la fecha en que se anunció la trabajadora cometió la falta alegada por el empleador para justificar su despido,esto desde el 30 de enero de 2018, hasta el miércoles, 28 de febrero de 2018, ambas fechas inclusive. Además, los treinta (30) días se computarán por días calendarios consecutivos; siendo los siguientes: martes 30, miércoles 31 de enero de 2018; jueves 1; viernes 2; sábado 3; domingo 4; lunes 5; martes 6; miércoles 7; jueves 8; viernes 9; sábado 10; domingo 11; lunes 12; martes 13; miércoles 14; jueves 15; viernes 16; sábado 17; domingo 18; lunes 19; martes 20; miércoles 21; jueves 22; viernes 23; sábado 24; domingo 25; lunes 26; martes 27; miércoles 28 de febrero de 2018.

De manera que para el mes de enero 2018: transcurrieron 2 días y para el mes de febrero 2018: transcurrieron 28 días, computándose 30 días en total; vale decir, la solicitud se interpuso el día 30. En consecuencia, a pesar que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, incurre en el vicio delatado, el mismo, no causa la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto al verificarse, la tempestividad de la solicitud interpuesta por la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.), se constata que se efectuó en el lapso legal establecido en la norma 422 de la LOTTT, además no cambia lo decidido en sede administrativa. Así se establece.

En este punto es necesario, resaltar, que la recurrente alega “(…)que el Inspector, continúa excediéndose e incurriendo en abuso de autoridad, al pretender hacer valer la adecuación de carga horaria como una responsabilidad en el cumplimiento del contrato de trabajo, tal conducta he referido no es una manifestación voluntaria ni caprichosa de mi persona, ella obedece a un mecanismo propio del procedimiento facultativo del especialista tratante de la enfermedad ocupacional, acaecida como consecuencia de los malos tratos e improperios ocasionados por los directivos de la empleadora. (…)”

De lo citado se infiere, que en la denuncia se alega que la adecuación por carga horaria deviene de una “enfermedad ocupacional”. Por ello, quien decide, considera pertinente aclarar que ni el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, consta informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, tampoco consta que la GERESAT-MÉRIDA haya emitido una certificación médica ocupacional a la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, por padecer una “enfermedad ocupacional”. En consecuencia procede parcialmente la denuncia de vicio en el objeto por la vulneración deartículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

[4] Vicios delatados en el “CAPITULO IX FALSO SUPUESTO”.

En esta sección del libelo, la denunciante delata que el Inspector del Trabajo, incurre en el vicio de falso supuesto, pues en su opinión, infringe los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil, y por vía de consecuencia se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánicade Procedimientos Administrativos, “al no haber ajustado la Inspectoría del trabajo su decisión al fin de las normas sobre valoración del mérito de la prueba”; por lo que, quien decide, colige que la denuncia se centra en el vicio de falso supuesto de derecho.

Así pues, se evidencia que la recurrente no indica de qué manera el decisor administrativo infringe las normas denunciadas, ni cuál o cuáles, eran las normas que correspondía aplicar a la “valoración del mérito de la prueba”; sin embargo,se extrae que el cuestionamiento está dirigido a la valoración probatoria que el Inspector del Trabajo, otorgó al oficioidentificadoMER-0137-18, emitido por GERESAT- MÉRIDA en fecha 27 de febrero de 2018 (folio:3802da pieza) y a los informes clínicos promovidos por la recurrente en sede administrativa (folios: 383 al 3862da pieza); por cuanto, las normas a que hace referencia se infringieron, concretamente la 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, disponen lo relativo al reconocimiento de documentos públicos y privados.

En lo referente a la valoración otorgada al oficioidentificadoMER-0137-18, emitido por GERESAT- MÉRIDA en fecha 27 de febrero de 2018 (folio: 3802da pieza), es de recordar, que en la resolución del punto [2] Vicios delatados en el “CAPITULO VII ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA”, específicamente en el numeral 3, este Tribunal, emitió pronunciamiento, referido al mismo; razón por la cual, se da aquí por reproducido el análisis y valoración efectuado, en donde se concluye, que la motivación del Inspector del Trabajo fue ajustada conforme a lo alegado y probado en sede administrativa. Así se establece

En armonía con lo anterior, es ratificar, que el Inspector del Trabajo en el acto decisorio, en la valoración de las pruebas documentales de la parte laboral, concretamente en el análisis de los informes clínicos promovidos por la recurrente en sede administrativa (383 al 3862da pieza) estableció“(…) procede a no otorgarle valor jurídico a dichas documentales por cuanto evidenci[ó] que dichos informes corresponden a instrumentos privados emanados de un tercero que no fueron reconocidos o ratificados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

De lo anterior, se verifica que el funcionario administrativo indica que no le otorga el valor jurídico, en virtud que la prueba documental “corresponden a instrumentos privados emanados de un tercero”, apreciación que comparte esta sentenciadora; sin embargo, indica que dicha negativa la efectúa conforme la norma 444del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral y la norma 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esa falta de aplicación incorrecta de la norma, no cambia la no valoración probatoria del medio promovido por la hoy recurrente; pues, en opinión de quien decide, al emanar los informes clínicos de terceros que no son parte en el proceso debieron ser ratificadas en sede administrativa mediante la prueba testimonial de los ciudadanosDra. Juana Rondón y el Dr. Augusto Colina Rondóny al no haber sido así, carece de valor probatorio. Así se establece.

Así pues, es dable llegar a la conclusión que no es procedente en derecho el vicio de falso de derecho denunciado por la recurrente, por consiguiente, no se vulneró los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 del Código Civil, y por vía de consecuencia el artículo 12 de la Ley Orgánicade Procedimientos Administrativos. Así se establece.

[5] Vicios delatados en el “CAPITULO X MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION”.
Se denuncia que “El ente administrativo motiva su decisión con fundamentos falsos, al admitir que la adecuación al trabajo mediante la fijación de carga horaria distinta a las fijadas como normales por el ente empleador, es una falta al trabajo, tal hecho inusual y sin fundamento legal alguno, más que arbitrario y sin valor jurídico, (…)”; razón por la cual, considera que se infringen los artículo 9, 12 y numeral 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este punto, es imperioso ratificar que en la resolución del punto [2] Vicios delatados en el “CAPITULO VII ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA”, específicamente en el numeral 3, este Tribunal, emitió pronunciamiento, referido al oficio MER-0137-18, emitido por INPSASEL, de fecha 27 de febrero de 2018, el cual corre inserto al folio 156 y 380 de la segunda pieza, que versa, sobre el requerimiento efectuado a la empresa INDULAC, C.A. sobre el cumplimiento de la adecuación de carga horaria sugerida por los médicos tratantes de la demandante de autos. Razón por la cual, quien decide, da aquí por reproducido el análisis y valoración efectuado a esta documental, en donde se concluye, que la motivación del Inspector del Trabajo en cuanto a la adecuación fue ajustada conforme a lo alegado y probado en sede administrativa; por la que el acto administrativo no se fundamenta en hechos falsos. Así se establece

Finalmente, debe esta sentenciadora manifestar, que a pesar que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, incurre en el delato vicio de objetopor la vulneración deartículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo, no causa la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, pues la procedencia del vicio deviene del no pronunciamiento sobre el lapso de caducidad que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, verificándose que la solicitud a la que refiere la norma en comento se interpuso en tiempo hábil. Además, del expediente administrativo, concretamente del control diario de asistencia (folios: 366 al 369) se visualiza el incumplimiento reiterado del horario de trabajo en más de cuatro (4) oportunidades por parte de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, lo que permite concluir, que la conducta asumida por la hoy recurrente se subsume en la causal de despido establecida en el literal “i” del artículo 79 de la LOTTT, vale decir, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” así como a la falta establecida en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, como lo indica el Inspector del Trabajo tanto en la consideraciones para decidir, como en la decisión.

En consecuencia, aunque el acto este viciado de anulabilidad, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el vicio detectado, lo decidido está ajustado a los hechos y al derecho. Por lo cual, es forzoso para este Tribunal de Juicio conservar el acto,porque al analizar el efecto que produce la nulidad de la providencia administrativa, no cambia o afecta el mérito del acto, en virtud que no es procedente en derecho ordenar la reincorporación del ciudadano Mari Nelly ReverolFereira,a su puesto de trabajo, por haber incurrido en causal de despido invocada por la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.), por consiguiente, no era protegible por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional. Así se establece.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara, Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 de fecha 25 de mayo de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2018-01-00028, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Se ConfirmaProvidencia Administrativa Nº 00057-2018 de fecha 25 de mayo de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2018-01-00028, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo de 2018 en el Expediente Administrativo 046-2018-01-00028.

SEGUNDO:SECONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo de 2018 en el Expediente Administrativo 046-2018-01-00028, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.) de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose que las notificaciones podrán efectuarse a través de los medios electrónicos disponibles.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 14 días del mes de diciembre dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



Dios y Federación



La Juez



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
El Secretario


Abg. José Neptali Villalobos Parra.





En igual fecha y siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.




El Secretario


Abg. José Neptali Villalobos Parra.