REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Tres (03) de diciembre de 2021
211 ° y 162 °
ASUNTO: SP01-S-2021-000002
PARTE OFERENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, en la persona de su Presidenta ARELIS ARDILA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.493.429
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.974.181, con Inpreabogado Nro.82.840
PARTE OFERIDA: FLOR LILIBETH CARDONA CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.344
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, en la persona de su Presidenta ARELIS ARDILA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.493.429, a favor de la ciudadana FLOR LILIBETH CARDONA CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.344, este Tribunal observa:

Que por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, este Juzgado ordenó a la parte oferente, apercibida de perención, subsanar el escrito de la oferta de pago en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Aclarar cual es la fecha de terminación de la relación laboral, y la causa de la misma, por cuanto en la parte narrativa de la solicitud sólo indica que desde el 16 de septiembre de 2021, la trabajadora no asistió a la institución. SEGUNDO: Determinar cuales conceptos está ofertando por separado, especificando en cada uno, el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), efectuar la operación matemática en cada uno de ellos, señalando cuantos días le corresponde y el salario utilizado para el cálculo del mismo, pues en el escrito de la solicitud no aparece ningún cálculo. TERCERO: Si está ofertando la prestación de antigüedad, indicar el salario devengado por la trabajadora durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario mensual percibido en cada época, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y también efectuar el calculo de la antigüedad durante toda la relación laboral en base al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de poder determinar cual de los dos cálculos favorece a la trabajadora si es el depósito en garantía o la antigüedad calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en el escrito de la solicitud no efectúa ningún cálculo... ”

Por otra parte, la oferente en el escrito de subsanación presentado en fecha 01 de diciembre de 2021, expuso con respecto al particular Primero lo siguiente:

“…PRIMERO: En lo que respecta a la fecha de ingreso de la trabajadora a (sic) “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA”, fue el 18 de abril de 2018, y la terminación de la relación laboral es del día 15 se (sic) Septiembre de 2021, fecha en la que se informo (sic) de la reducción de personal y se llevó en ese momento la liquidación para revisarla y no volvió al colegio…”

Posteriormente, agrega la solicitante una hoja de cálculo donde señala el periodo de la liquidación desde el 18/04/2018 al 03/09/2021, por lo que se señala fechas distintas para la terminación de la relación laboral, lo que significa una contradicción en este punto de subsanación, razón por la cual se considera como mal subsanado el mismo.

En lo referente al numeral SEGUNDO Y TERCERO del despacho saneador por medio del cual se ordenó al solicitante que determinara cuales conceptos está ofertando por separado, especificando en cada uno, el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), y efectuara la operación matemática en cada uno de ellos, señalando cuantos días le corresponde y el salario utilizado para el cálculo del mismo, pues en el escrito de la solicitud no aparece ningún cálculo, y que efectuara el cálculo de la antigüedad, indicando el salario devengado por la trabajadora durante toda la relación laboral, la peticionante en el escrito de subsanación señaló que el salario mensual devengado por la trabajadora era la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), y posteriormente en el anexo donde efectúa los cálculos los realiza en base a un salario mensual de Bs.50.000,00, por lo que se evidencia contradicción en los salarios señalados, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la oferente de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO Y TERCERO.

Por lo tanto, al no cumplir la parte oferente con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, en la persona de su Presidenta ARELIS ARDILA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.493.429, a favor de la ciudadana FLOR LILIBETH CARDONA CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.344. Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO


LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA,