REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: SP01-S-2021-000003

OFERENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA

OFERIDA: ANGELA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 5.650.197.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia la presente causa, mediante oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, presentada por la parte patronal: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, en su condición de oferente, y como oferida la ciudadana ANGELA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 5.650.197. Una vez revisado el expediente este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la oferta, observa:

La oferta fue recibida en fecha 12 de noviembre de 2021, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, éste Tribunal ordenó despacho saneador del escrito de oferta, en los términos planteados en los folios 25 y 26 del expediente. El día 18 de noviembre de 2021, fue notificada la parte oferente y en fecha 22 de noviembre de 2021, presento escrito de subsanación del despacho saneador.

Ahora bien, del análisis de autos se observa inconsistencia en los datos presentados en el despacho saneador, por cuanto identifica en el escrito de subsanación como salario la cantidad de Bs. 119.46, y en el anexo A contentivo del calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se indica como salario mensual la cantidad de B, 119.460,00, luego al realizar la operación matemática se observa se realiza a razón de un salario diario de 4.930.088,45; de igual modo sucede en el anexo B, contentivo de otro calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual se indica como salario mensual la cantidad de B, 119.460,00, luego se realiza la operación matemática a razón de un salario diario de 1,22; por lo cual no esta claro el salario diario empleado para el calculo, y tampoco se especifica la frecuencia del pago salarial.

Por lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el articulo 123 numeral 3, se considera indeterminado el objeto de la oferta, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE OFERTA y se considera EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE OFERTA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno. Publíquese la presente decisión. Años 211° y 162°
La Jueza,




Abg. Egle C. Serrano López



La Secretaria,