JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve 09 de diciembre de 2021.

211° y 162°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha16-08-2021, se recibió por distribución escrito contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS RIOS NARANJOS, asistido por los abogados en ejercicio Uriel Yvan Marín Becerra y José Gregorio Hernández Ballen, en el cual, aduce que celebró de forma privada el 14-04-2021 con los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ y CARLOS ALBERTO PORRAS SOLANO, un Reconocimiento de Deuda y pactando plazo para el pago de la misma; que en dicho instrumento, se aprovechó de incluir un anterior préstamo de dinero que se le había entregado a los demandados, por la cantidad de Novecientos Dólares Americanos (900,00 USD), lo cual conlleva a un total de deuda reconocida de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (8.133 USD). Que vencida como se encuentran las obligaciones señaladas en el documento fundamental , e infructuosas como fueron las gestiones de cobro extrajudicial, encaminadas a obtener el pago de la, es por lo que demandan el Cobro de Bolívares vía Intimación, para que los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ y CARLOS ALBERTO PORRAS SOLANO, le paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (7.233,00 USD), por concepto del monto de la deuda reconocida en el documento privado. SEGUNDO: NOVECIENTOS DOALRES AMERICANOS (900,00 USD) correspondiente al monto del préstamo incluido en la deuda reconocida en documento privado. TERCERO: DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICNOS (270,00 USD) por concepto de de intereses pactados en el documento privado. Protesta las costas y costos del proceso. Fundamenta la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 5 y sus recaudos del folio 6 al 10).
En fecha 03-09-2021, este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de los demandados para que consignen por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la intimación y de vencido un (1) día que se le concedió como termino de distancia, y apercibidos de ejecución, la cantidad de: a) OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANO (USD 8.133,00) correspondiente al monto del instrumento cuyo pago se demanda. b) DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 270,00) por concepto de intereses. c) DOS MIL CIEN DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 2.100,75), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%). d) CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS (USD 420,15) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formulen oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución (f. 12 y vuelto).
En fecha 30-09-2021, se libraron las boletas de intimación y se remitieron con oficio N° 334 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira comisionado para la intimación.
En fecha 13/10/2021, el ciudadano JUAN DE DIOS RIOS NARANJOS, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Uriel Yvan Marín Becerra y José Gregorio Hernández Ballen, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.399 y 52.827 en su orden (F. 14 y vto)
En fecha 15/10/2021, la Jueza Suplente Abg. Zulimar Hernández Méndez, se ABOCO al conocimiento de la presente causa (F. 15).
A los folios 16 al 24 corre inserta la comisión de intimación signada con el N° 8207-2021, debidamente cumplida, la cual fue remitida a este Despacho con oficio N° 121 de fecha 14/10/2021.
En escrito presentado en fecha 29-10-2021 los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ y CARLOS ALBERTO PORRAS SOLANO, debidamente asistidos por los abogados ABIANA ANDREINA PEREZ DE OCHOA y JOSE RAUL SUAREZ MARQUEZ, se opusieron al Decreto de Intimación y a su vez, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, alegan la LITISPENDENCIA de la causa, señalando que por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa causa signada con el N° 2639-21, con fecha de entrada 21-06-2021, de la cual consignan copia fotostática certificada. A tal efecto, aduce que la pretensión principal de acuerdo al libelo de demanda es el Cobro de Bolívares Vía Intimación, que consta en documento privado fechado 14-03-2021; que los elementos de la pretensión son los siguientes:
1.- Partes: demandante: JUAN DE DIOS RIOS NARANJO (en su condición de acreedor). Demandados: YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ y CARLOS ALBERTO PORRAS SOLANO (en su condición de deudores solidarios).
2.- Objeto: Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación.
3.- Título o causa petendi: El contrato privado del 14-03-2021.
Aduce que por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Táchira, cursa el expediente Nro. 2639-21, que es un proceso judicial interpuesto en su contra por el ciudadano JUAN DE DIOS RIOS NARANJO, donde se pide el cobro de bolívares vía intimación, el cual fue admitido en fecha 23 de junio de 2021, existiendo en consecuencia, identidad entre las partes, identidad de objeto e identidad de título.
Que por la concurrencia de los presupuestos procesales antes mencionados, resulta palmario señalar que en la presente causa, se encuentra evidenciada que la misma causa se ha promovido antes dos autoridades Judiciales igualmente competentes, por lo que el Tribunal de Primera Instancia que “intimó” posteriormente al Tribunal de Municipio debe aún de oficio, declarar la LITISPENDENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
La parte actora indicó que se está en presencia de un error de aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen dos autoridades judiciales igualmente competentes, ya que el Juzgado de Municipio es incompetente por la cuantía, por tanto el único competente es el Tribunal de Primera Instancia.
Dentro de este marco, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre la solicitud de litispendencia efectuada por la parte demandada, a cuyos efectos, con relación al tema objeto de controversia que nos ocupa se realizan las siguientes consideraciones:
El marco regulador de la situación controvertida esta contenida en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En ese orden, el legislador patrio ha creado la institución de la acumulación de autos o procesos conforme a lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, cuando exista conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, en cuyo caso, -al tenor de la norma- la decisión competerá al que haya prevenido primero en la citación.
En relación al contenido del artículo 52 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00978, proferida en fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció:

“…Por último, cabe destacar que el articulo 52 del mismo código dispone:
… omisis…
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título; aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos mas causas que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el Tribunal que hay prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentren presentes algunas de las hipótesis que impiden la acumulación…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como se desprende de lo anterior, para que proceda la acumulación de autos o procesos debe configurarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del referido texto legal; a saber: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto; aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de personas y título; aunque el objeto sea distinto; 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto.
Por su parte el artículo 61 eiusdem prevé:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Y el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos limitativos de la acumulación de autos o procesos en los términos siguientes:
“Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
A la luz de lo expuesto y revisadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se aprecia que la parte demandada consignó copia certificada del expediente N° 2639-21 que cursa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se desprende, que el ciudadano JUAN DE DIOS RIOS NARANJO, interpuso demanda contra los ciudadanos MARICELLY YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ y CARLOS ALBERTO PORRAS SOLANO, por Cobro de Bolívares vía intimación, derivado del contrato celebrado vía privada en fecha 14-03-2021.
Aprecia este Tribunal, que de los recaudos aportados por la representación judicial de la parte demandada para soportar la solicitud de la aludida Litispendencia, consta que el escrito libelar, antes referenciado, tiene como fecha de recepción o de recibido ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11-06-2021 (fs. 31 al 33 y vueltos); igualmente, el auto de admisión de la demanda es de fecha 21-06-2021 (f. 38 y 39); que la fecha de presentación por ante dicho Juzgado del escrito de contestación a la demanda es del 11-10-2021 (fs. 51 al 55) y que en fecha 14-10-2021 la representación judicial parte demandada presente escrito de promoción de pruebas (fs. 56 al 58).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones discurridas en la causa que cursa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estima quien juzga que respecto a la causa bajo estudio, se verifica la identidad de personas, objeto y título, no obstante ello, existen dos impedimentos para que se declare la listispendencia, a saber: 1) No se interpuso ante dos jueces igualmente competentes, y, 2) Los procedimientos no cursan ante la misma instancia. Y ASÍ SE ESTABLCE.
A la luz de lo expuesto y en acatamiento con lo dispuesto en el artículo 12 ibídem, que establece el deber de decidir con base a lo alegado y probado en autos, este Tribunal concluye que en el caso de autos no es procedente declarar la litispendencia, y, en consecuencia, la acumulación de los expedientes 2639-21 que cursa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el 20.503 nomenclatura de este Tribunal es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos señalados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de litispendencia propuesta por la parte demandada ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ y CARLOS ALBERTO PORRAS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-19.491.569 y V-18.953.237 y domiciliados en Abejales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION, incoado en su contra por ciudadano JUAN DE DIOS RIOS NAJANJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.151, soltero, comerciante de este domicilio.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud remítase la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. MAURIMA MOLINA COLMENARES. JUEZA PROVISORIA. (fdo). FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) FIRMA ILEGIBLE. Hay sello Húmedo del tribunal y del libro diario.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la maña (11:00) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió la notificación en formato pdf a los correos electrónicos de las partes.- Exp. Nro. 20503.- MMC/mr.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) FIRMA ILEGIBLE. Hay sello Húmedo del tribunal y del libro diario.- El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.503, EN EL CUAL EL CIUDADANO JUAN DE DIOS RIOS NARANJO DEMANDA A LOS CIUDADANOS YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ y CARLOS ALBERTO PORRAS SOLANO POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. San Cristóbal, 09 de diciembre de 2021.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL