REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nro: 20.341-2019

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.479.408 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Laura Virginia Becerra Cuellar, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Patricia Ballesteros Omaña y Elba Yudith Medina Moreno, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 300.074, 67.025, 24.427 y 26.148 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.164.151 y V- 13.506.722, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Mayra Alejandra Contreras Páez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.832 y 35.033, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
En fecha 22-10-2019, se recibió previa distribución demanda de cobro de bolívares, para ser tramitada por procedimiento ordinario, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, debidamente asistido del abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, contra los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, argumentando que el ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, fue el librado aceptante y la ciudadana MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS fue la avalista a los efectos cambiarios de la manera que se detalla a continuación: 1.- Una letra de cambio identificada con el Nro. 1/2 emitida en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 07-04-2016, por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 217.000.000,00), con vencimiento para el 08-10-2016, a la orden de GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, con valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la urbanización Pirineos, parcela Nro. 37, quinta Auyantepuy, San Cristóbal, Estado Táchira, aceptada para ser pagada a su vencimiento por NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y como aval la ciudadana MONICA COROMOTO ZAMBRANO. 2.- Una letra de cambio identificada con el Nro. 2/2 emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 07-04-2016 por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 217.000.000,00), con vencimiento el 08-10-2016, a la orden de GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, con valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la urbanización Pirineos, parcela Nro. 37, quinta Auyantepuy, San Cristóbal, Estado Táchira, aceptada para ser pagada a su vencimiento por NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y como aval la ciudadana MONICA COROMOTO ZAMBRANO. Adujo que por cuanto el aceptante se comprometió a pagar los montos de las letras de cambio descritas, estableciéndose su vencimiento en un día fijo (08-10-2016) y vencido dicho plazo sin que se hubiere hecho efectivo el pago, ni por sí ni por medio de su aval se les requirió el pago en forma reiterada, amistosa y extrajudicial, sin lograr que los deudores cumplieran con la obligación, por ello se vio precisado a reclamar judicialmente el cobro de bolívares por vía ordinaria, en virtud que la acción cambiaria prescribió, pero no la obligación de pago de las sumas adeudadas; que por efecto de la prescripción de las letras de cambio éstas se convirtieron en documentos privados donde el deudor y el fiador son solidariamente responsables del pago. Continúa señalando que por cuanto los montos expresados en los instrumentos cambiarios fueron objeto de reconversión por las políticas monetarias del Estado, para conocer el monto adeudado, debe pasarse a actualizarlo mediante la corrección monetaria, a cuyos efectos invoca sentencia de la Sala de Casación Civil del 08-11-2018 que permite indexar los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede firme; y que el Tribunal de oficio debe ordenar la indexación sin que sea solicitado por las partes. Afirma que en Venezuela impera el principio nominalístico de las obligaciones establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución; que sin embargo con el fenómeno de la inflación que devino a partir de 1.980 hizo que los Tribunales reconocieran esa diferencia de valor llamándola indexación o corrección monetaria, la cual debía ser solicitada sine qua non por el demandante en su libelo. Que ahora esta novedosa sentencia se adapta a la realidad y prescinde de la solicitud del demandante, ordenando a los jueces que acuerden y ordenen la indexación por cuanto el problema de la inflación dejó de ser privado para ser de orden público; que a partir de la publicación del aludido fallo la Sala de Casación Civil y demás jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente que haya sido o no solicitado en el juicio. Que dicha indexación debe ser practicada tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta diciembre de 2015 y a partir de enero de 2016 se hará conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Finalmente alega que en el presente caso, la deuda reclamada fue contraída el 07-04-2016 para ser pagada el 08-10-2016; y siendo que a la fecha de presentación de la demanda la misma no ha sido pagada, el acreedor tiene derecho a la corrección monetaria. Que por las razones expuestas acude a demandar a los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, en su carácter de librado aceptante y avalista, respectivamente, para que paguen o a ello los condene el Tribunal las siguientes cantidades: 1.- DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.897.358.571,06), por concepto de capital contenido en los instrumentos cambiarios; y; 2.- las costas prudencialmente calculadas. Aduce que en virtud de la prescripción de la acción cambiaria, tales instrumentos se reputan como obligaciones contenidas en instrumentos privados, por lo que se procede a exigir el cobro de bolívares por la vía ordinaria, dejándose sin efecto el endoso en procuración para cobranza o empoderamiento en la persona del abogado Wilmer Maldonado Gamboa de la manera prevista en el artículo 420 del Código de Comercio; solicita que se aplique el procedimiento ordinario previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Peticiona la indexación mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 ejusdem. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; fundamenta su demanda en los artículos 410, 435, 446 del Código de Comercio y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 9 cuaderno principal y sus recaudos rielan del folio10 al 12).
Por auto de fecha 02-12-2019 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, para que concurrieren al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes (f. 13 cuaderno principal).
En fecha 02 de diciembre de 2019, el ciudadano GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, confiere poder apud acta a los Abogados Laura Virginia Becerra Cuellar, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Patricia Ballesteros Omaña y Elba Yudith Medina Moreno. (folio 14)
En fecha 21-01-2020, el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO (F. 23 y 24 cuaderno principal).
Por diligencia de fecha 11-02-2020, los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, asistidos de la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, se dan por citados (f. 32 cuaderno principal).
En fecha 11-02-2020, los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, confieren poder apud acta a los abogados Mayra Alejandra Contreras Páez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, (folio 33)
En fecha 20-02-2020 la abogada Elba Yudith Medina Moreno, obrando como apoderada del ciudadano GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda en los términos siguientes: Que a su representado le fueron libradas dos letras de cambio, así: 1.- Letra de cambio con el Nro. 1/2 emitida en la ciudad de San Cristóbal, el 07-04-2016 por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 217.000.000,00) con vencimiento el 08-10-2016 a la orden de GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, valor entendido librada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la urbanización Pirineos, parcela Nro. 37, quinta Auyantepuy, San Cristóbal para ser pagada por NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante: MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS; 2.- Letra de cambio Nro. 2/2 emitida en la ciudad de San Cristóbal, el 07-04-2016 por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 217.000.000,00), con vencimiento el 08-10-2016 a la orden de GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, valor entendido librada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la urbanización Pirineos, parcela Nro. 37, quinta Auyantepuy, San Cristóbal para ser pagada por NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante: MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS. Que por cuanto su representado no ejerció la acción cambiaria, considera que acorde con la doctrina patria, tales efectos cambiarios pueden ser objeto de cobro en vía jurisdiccional mediante el procedimiento ordinario, como una obligación contenida en un instrumento privado, por ello no se ejerce la acción cambiaria prevista en la ley mercantil; que los demandados se encuentran en mora, en retardo culposo de la obligación de pagar lo adeudado expresado en una obligación contenida en un documento privado válido que contiene el deber de pagar una suma líquida y exigible desde el 08-10-2016 (fecha pactada por las partes); que la mora o retardo en el pago es imputable a los demandados (deudores). Expuso que en la legislación subjetiva a falta de convenio, los daños y perjuicios por incumplimiento de pago de obligaciones dinerarias son los intereses por la mora, es decir, aquellos que consisten en el pago del interés legal, tal como lo prevé el artículo 1.277 del Código Civil, sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna pérdida; que el legislador fijó el interés legal en el 3% anual según el artículo 1.746 del Código Civil. Que el tiempo interpela por el hombre y que los demandados con pleno conocimiento de la ley y de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones se aprovecharon culposamente de la obvia economía en que se desenvuelven las relaciones entre particulares; que actuando de mala fe no cumplieron con el pago de la cantidad expresada en los documentos privados; que ello supone que un código vetusto, preconstitucional regula los intereses de tal forma que los deudores se favorecen con el paso del tiempo y los acreedores sufren la lesión patrimonial no reparable con el pago del interés legal calculado sobre un capital, cuyo poder adquisitivo se desborda dramáticamente día por día. Que es una injusticia que solo se pueda solicitar la indexación a partir de la admisión de la demanda, teniendo presente que la misma es una figura distinta a la reparación de daños y perjuicios, porque el interés legal si lo es y hasta que el pago efectivamente se cumpla bastaría con que el demandado convenga en la demanda inmediatamente a su citación y le fuera indexado lo adeudo por un lapso de 20 días de despacho, cuando su incumplimiento culposo pueda superar meses o años; que tampoco es justo considerar que fue la negligencia del acreedor en reclamar judicialmente el cobro, luego de infructuosas gestiones extrajudiciales, cuando la propia ley subjetiva civil permite hacer tales gestiones extrajudiciales, que por cierto son equiparados como actos de conciliación postulados en diversas leyes procesales post constitucionales. Que el legislador le otorgó al deudor diligente y buen padre de familia la institución de la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que en el menor plazo posible pague al acreedor; que solicita que el Tribunal se aparte del criterio que ha imperado hasta la presente demanda y calcule o actualice el poder adquisitivo que tenia el monto adeudado para la fecha en que el deudor debió haber cumplido con el pago. Aduce igualmente que, en Venezuela impera el principio nominalístico de las obligaciones establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda. Señala que la necesidad de alcanzar la realización de la justicia a través del proceso, motivó a la Sala de Casación Civil a interpretar adecuadamente la nueva realidad del país; que el problema inflacionario dejó de ser de orden privado a uno de orden público con injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana; y consideró de orden público la necesaria indexación de las deudas dinerarias; que resulta injusto que el acreedor reciba años después del vencimiento el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que empobrece y enriquece al deudor; que la indexación debe ser practicada tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (INPC) publicados por el banco Central de Venezuela hasta diciembre de 2015 y a partir de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio pasivo anual de los seis primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Argumenta que la deuda reclamada fue contraída el 07-04-2016 para ser pagada el 08-10-2016 y siendo que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido pagada por los deudores, el acreedor tiene derecho a la corrección del monto adeudado porque sus deudores no utilizaron los procedimientos que la ley les otorga para liberarse del crédito. Solicita que la indexación sea calculada desde la fecha u oportunidad en que se pactó el pago por parte del deudor hasta la presentación a distribución de la demanda primigenia; y que desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la condena quede definitivamente firme que se acuerde una experticia complementaria del fallo. Que por las razones expuestas, acude a demandar a los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, para que paguen la suma demandada o a ello se condenadas por el Tribunal en pagar: 1.- la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO, CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.897.358.571,06), por concepto de capital contenido en los instrumentos privados, el cual fue previamente indexado hasta el 31-08-2019, cantidad ajustada al poder adquisitivo de la moneda como inherente o intrínseco a ella y que representa su valor real; 2.- De existir litigio que la suma reclamada como capital sea, una vez quede definitivamente firme la sentencia, objeto de indexación desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, que se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta los índices inflacionarios; y 3.- las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados ubicado en la urbanización Pirineos, quinta Auyantepuy, Municipio San Cristóbal, estado Táchira de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (fs. 34 al 43 cuaderno principal).
Por auto de fecha 03-03-2020 el Tribunal admitió la reforma de la demanda conforme al artículo 343 el Código de Procedimiento Civil; se le concedió a la parte demandada otros 20 días de despacho para la contestación sin necesidad de nueva citación (f. 44 cuaderno principal).
En fecha 19-10-2020 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual argumenta que de la lectura del escrito de reforma de la demanda se desprende que aunque la parte demandante elige expresamente la vía del procedimiento ordinario por no haber ejercido la acción cambiaria conforme a la legislación mercantil, se deriva a todas luces que se trata del ejercicio de una acción cambiaria, toda vez que la misma se funda de manera directa y exclusiva en un titulo cambiario (letras de cambio) y refiere elementos fácticos relativos únicamente a dichos instrumentos: fecha de aceptación, de vencimiento, datos del librado, del librador, avalista, entre otros, sin traer a los autos la causa y elementos constitutivos de la obligación, cuyo cumplimiento se demanda por la vía ordinaria, que por ello en garantía del derecho a la defensa y coherencia con la realidad jurídica de la acción planteada interpone las siguientes defensas previas previstas en la ley:
1.- La falta de acción por no acompañar a la reforma de la demanda de los instrumentos fundamentales: Al respecto señala que del folio 1 al 9 del expediente (primitivo libelo de la demanda) fueron acompañadas dos letras de cambio marcadas “A” y “B” que constituyen el instrumento fundamental de la acción; que según escrito de reforma de la demanda (fs. 34 al 43) se desprende que se trata de una reforma total, que por tanto, procesalmente se erige como una acción absolutamente ajena a la primera, por cuanto no ratifica algún contenido de la misma, ni hace valer, ni reproduce el valor de los instrumentos que la acompañaron; que de la revisión de las actas del proceso posteriores al escrito de la reforma, según la foliatura consecutiva, se evidencia que las letras de cambio no fueron anexadas con el mismo; que era deber de la parte actora producir las letras de cambio con el escrito de la reforma; que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece de forma imperativa que con el libelo de la demanda se deben acompañar los instrumentos fundamentales, so pena de la imposibilidad de admisión posterior, a excepción de los supuestos en ella previstos, los cuales no aplican para este caso; no mencionó la parte actora en su reforma que los mismos se hallaban consignados en los autos acompañando al libelo primitivo.
Que la parte demandante no consignó los instrumentos fundamentales de la acción y que los mismos no pueden ya ser traídos a los autos por mandato del artículo 434; que es evidente que no existe en ésta causa el título válido que dé cuenta de la expectativa de derecho de la parte demandante, por ello solicita que se deseche la acción propuesta sobre la base del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la prueba es inexistente.
2.- La prescripción de la acción: Con fundamento en al artículo 479 del Código de Comercio opone la excepción de prescripción de la acción; al respecto adujo que la norma es categórica al prever la prescripción de la acción sometiendo a un lapso de 3 años el ejercicio de todas las acciones derivadas de la letra de cambio. Que no distingue si la acción se ejerce con atención a un procedimiento ejecutivo o especial, como sería la intimación o si se le reclama por la vía ordinaria, como es este caso, sino únicamente que se derive de una letra de cambio. Que de la relación de los hechos narrados en el escrito de la reforma de la demanda evidencia que la acción deriva de modo directo e inmediato de letras de cambio, su fecha de emisión, de vencimiento, los obligados al pago, la condición de cada uno, beneficiarios; que la esencia y naturaleza de la acción ejercida tiene su origen en las letras de cambio, siendo evidente que la norma debe aplicarse también a la acción ejercida. Indica que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (08-10-2016) hasta el día de la interposición de la demanda transcurrieron 3 años y 14 días, con lo cual quedó consumada la prescripción de la acción y por vía de consecuencia la extinción de la obligación, aun cuando el acto de presentación de la demanda no es suficiente para interrumpir la prescripción, sino que debe considerarse como tal, el del día de la citación que ocurrió el 11-02-2020; en consecuencia solicita que sea declarada la prescripción. Que el simple anuncio que hace el actor de proceder con arreglo a las previsiones del juicio ordinario, sin traer los elementos causales de la obligación, no desnaturaliza la acción cambiaria, por cuanto, - a su decir- la parte demandante debió recurrir a la invocación y demostración de la causa de la obligación; y que esta es la distinción desde el punto de vista sustancial entre la acción cambiaria y la acción personal. En otro particular procedió a contestar la demanda, alegando la inexistencia de la obligación reclamada por no constar como anexo del escrito de reforma de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción; no existiendo el título mal podría darse la existencia de la obligación presuntamente en ellos contenida; niega, rechaza y contradice que sus mandantes estén obligados al pago de suma alguna de las expresadas en el petitorio de la reforma; niega, rechaza y contradice que hayan sido libradas a favor del actor dos letras de cambio distinguidas con los números 1/2 y 2/2 en fecha 07-04-2016 con vencimiento el 08-10-2016 aceptadas para ser pagadas por NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 217.000.000,00) cada una. Insiste en que las letras de cambio no se encuentran agregadas al expediente acompañando el escrito de la reforma de la demanda, por tanto, deben reputarse como inexistente a los efectos del proceso, por vía de consecuencia inexistentes también las obligaciones reclamadas sobre la base de dichos títulos. Que el actor no sale de los límites de una simple acción cambiaria, toda vez que su alegato se circunscribe únicamente a la afirmación que la obligación se halla “contenida en un documento privado válido que contienen el deber de pagar una suma liquida y exigible desde el 08 de octubre de 2016…”, sin hacer mención de la causa de dicha obligación que dé cuenta de su existencia más allá del título, cuya autonomía ya no resulta viable ni eficaz a los efectos del proceso, al haber ejercido la acción fuera del lapso de 3 años conforme al artículo 479 del Código de Comercio. Que por cuanto el libelo de demanda no lo dice de manera expresa, por descarte debe entenderse que la obligación reclamada tiene su origen en un contrato, motivo por el cual el accionante -habiendo optado por el cobro de bolívares a través del procedimiento ordinario- debió indicar en la relación de los hechos la causa del contrato, esto es, la razón por la cual las letras de cambio fueron suscritas por su mandante y no quedarse en la mera afirmación que fueron libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento, porque es precisamente ello lo que diferencia el cobro de las mismas mediante el procedimiento monitorio derivado del carácter de ejecutividad de los títulos valores y su autonomía. Que la gran diferencia radica en la necesidad de invocar y demostrar la causa generadora de la obligación contenida en el instrumento como acción causal, como no lo hizo el demandante. Con respecto al alegato que el “día interpela por el hombre” señala que también es cierto que la fecha de vencimiento establecida para el cumplimiento de la obligación, abre la puerta al acreedor para exigir la misma en sede jurisdiccional como remedio por la inercia o incumplimiento del deudor moroso, por lo que es “aprovechamiento culposo”, la “mala fe” endilgada a sus mandantes, pudo ser fácilmente soslayada con el ejercicio de la acción cambiaria a partir del 09-10-2016; que es absurdo interpretar que el acreedor quede al arbitrio del deudor, sin la posibilidad de exigir coercitivamente su derecho. Que la parte actora incurre en el error de asimilar los daños y perjuicios (indemnizables a través del interés legal y que derivan de la mora del deudor) con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (que se corrige con la indexación y deriva de la inflación), siendo ambas figuras diferentes, tanto en su causa generadora como en su consecuencia o forma de reparación; que la figura de la oferta real de pago a que alude la parte actora, es evidente que la misma depende de un acto voluntario del deudor ante la negativa del acreedor de recibir su acreencia a fines liberatorios, pero que igualmente es facultativa; que resulta apartado de toda lógica jurídica y natural que el acreedor espere que el deudor la ejerza para lograr su pago, teniendo a su alcance los medios coercitivos para hacer efectiva su reclamación. Respecto al alegato de desaplicación por control difuso de una sentencia, considera que esto es absolutamente improcedente por no constituir un mecanismo válido en el ámbito procesal; y en segundo lugar, por el carácter vinculante de la misma para el presente juicio. En cuanto a la indexación, arguye que es un procedimiento posterior al juicio de conocimiento, aplicable en fase de ejecución de sentencia y antes de proceder a la misma; y de ninguna manera previamente como lo pretende la parte demandante a los fines de determinar el monto de su reclamación; que es evidente que para el establecimiento del objeto de la reclamación se aplica estrictamente el principio nominalístico o de identidad numérica señalado en el contrato, y, declarada con lugar la pretensión del actor mediante una sentencia definitivamente firme, es que se activa todo el protocolo relativo a la indexación; que el juez debe limitar su sentencia de condena a lo reclamado en el libelo y demostrado en el curso del juicio, so pena de incurrir en ultrapetita. Que de acuerdo a lo dicho por la Sala “la indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme”; que de allí se concluye que la indexación debe ser ordenada por la sentencia, es una potestad del juez y no de la parte; que procede a partir de la admisión de la demanda; que no puede haber indexación antes de la sentencia; rechaza por ilegal el cobro que hace el actor de la indexación en la forma indicada en los folios 40 y 41 ya que tampoco acompañó un informe de experticia suscrito por contador público, ni es el resultado de una comunicación oficial del Banco Central de Venezuela. Finalmente, con base en las excepciones opuestas niega, rechaza y contradice que sus mandantes sean condenados al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. S. 2.897.358.571,06), por concepto de capital contenido en los instrumentos privados porque los mismos no rielan en los autos con el escrito de reforma de la demanda, y en segundo lugar porque la suma reclamada fue previamente indexada de manera ilegal, por tanto, no constituye el objeto real de la reclamación a la luz del artículo 1.737 del Código Civil (fs. 46 al 57 cuaderno principal).
Por auto de fecha 19-11-2020 el Tribunal dicto auto de abocamiento de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó la reanudación de la causa según la Resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil (f. 59 cuaderno principal).
Mediante escrito presentado en fecha 10-02-2021 la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes: 1.- El mérito favorable del libelo de la demanda y de la reforma de la demanda. 2.- El mérito favorable del escrito de reforma de la demanda. 3.- El mérito favorable de las letras de cambio que acompañan al primitivo libelo de demanda anexadas al expediente “A” y “B”. (fs. 75 y 76 cuaderno principal).
En escrito consignado en fecha 05-03-2021, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentos privados fundamentales anexos al primigenio libelo de demanda y fundamento de la reforma de aquélla que no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada marcados “A” y “B”. 2.- Experticia para el cálculo de la indexación. (fs. 81 al 83 cuaderno principal).
Por auto de fecha 09-03-202, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; a excepción de la prueba de experticia (f. 84 cuaderno principal).
Igualmente, por auto de fecha 09-03-2021 el Tribunal declaró extemporánea la oposición a las pruebas planteada por la representación judicial de la parte demandante (fs. 79-80 cuaderno principal) y por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada (vto. f. 84 cuaderno principal).
La representación judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 16-03-2021, apela del auto de fecha 09-03-2021. (f. 86)
Por auto de fecha 17-03-2021, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el efecto suspensivo. (f. 87 cuaderno principal)
En fecha 25-10-201 se recibieron en éste Tribunal las resultas de la apelación contra el auto de fecha 09-03-2021, habiendo dictaminado la alzada respectiva sin lugar la apelación ejercida (fs. 1 al 87 cuaderno separado de apelación).
La representación judicial de la parte actora en fecha 24-05-2021 presentó escrito de informes (fs. 91 y 92 y sus vtos cuaderno principal).
La parte demandada consignó el escrito de informes en fecha 24-05-2021 (fs. 93 al 100 cuaderno principal).
En fecha 07-06-2021 la representación judicial de la parte demandada presentó el escrito de observaciones a los informes de su contraparte (fs. 101 al 103 cuaderno principal).
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI contra los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO (como librado aceptante) y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS (en su condición de avalista), por cobro de bolívares tramitado por el procedimiento ordinario; la parte actora reconoce que la acción prescribió y que por dicha razón acude ante la jurisdicción para demandar el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario; el fundamento de su demanda reposa en dos instrumentos cartulares (letras de cambio) ambas con fecha de vencimiento el 08-10-2016 por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 217.000.000,00) cada una.
La parte co demandada a través de su apoderada judicial, invoca como defensa medular que por cuanto la acción cambiaria está prescrita, la parte actora tenía la carga de demostrar la causa de la obligación cambiaria, toda vez, que las letras de cambio por efecto de la prescripción perdieron su ejecutividad; y que ante la ausencia de este requisito la acción incoada – a su decir- debe sucumbir.
Delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la demanda de cobro de bolívares incoada, sobre la base del acervo probatorio aportado por ambas partes, el cual será objeto de valoración en el presente fallo.

II.- PUNTOS PREVIOS

1.- DE LA FALTA DE ACCIÓN POR NO ACOMPAÑAR A LA REFORMA DE LA
DEMANDA LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda adujo como punto previo “la falta de acción por no acompañar a la reforma de la demanda los instrumentos fundamentales”.
A tal efecto, expuso que del folio 1 al 9 del expediente consta el primitivo libelo de la demanda, al cual fueron acompañadas dos letras de cambio marcadas “A” y “B” que constituyen el instrumento fundamental de la acción; que no obstante, la parte actora reformó la demanda (fs. 34 al 43) y con ella, no consignó ni reprodujo los instrumentos fundamentales de la acción y que los mismos no pueden ya ser traídos a los autos por mandato del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; que por ésta razón – a su entender- no existe el título válido del cual emane la expectativa de derecho de la parte demandante y solicita que se deseche la acción propuesta con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado como fue el expediente y analizados los argumentos que motivan el punto previo, observa el Tribunal que del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 20-02-2020 (fs. 34 al 43), se extrae de modo palmario que el pago de la suma de dinero, cuyo monto se reclama judicialmente, consta en las letras de cambio que corren agregadas en copia certificada al folio 10 identificadas como 1/2 y 2/2, libradas ambas el 07-04-2016 a la orden de GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, es decir, que los instrumentos fundamentales de la pretensión constan agregados en las actas procesales y sirven de soporte al escrito de reforma de la demanda que reemplazó al libelo primigenio.
En tal virtud, queda constatado que la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada carece de asidero fáctico y jurídico, debiendo por vía de consecuencia desecharse por improcedente el alegato de inexistencia de la acción por faltar las letras de cambio que motivan la interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LA PRESCRIPCION:

La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción con fundamento en al artículo 479 del Código de Comercio; señala que dicha norma no distingue si la acción se ejerce con atención a un procedimiento ejecutivo o especial, como sería la intimación o si se le reclama por la vía ordinaria, como es este caso, sino únicamente que se derive de una letra de cambio.
Revisado como ha sido el expediente, se observa que con relación al referido segundo punto previo, el Tribunal considera que el mismo atañe de manera directa a la resolución de fondo del asunto debatido, el cual será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la litis.

III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada de la documental que corre inserta al folio 10, referida a dos letras de cambio identificadas como 1/2 y 2/2, cuyos originales fueron desglosados (f. 11); se observa que la parte actora admite que la acción cambiaria derivada del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra prescrita; en tal virtud; éste órgano administrador de justicia en virtud que durante el iter procesal no fue enervada su eficacia probatoria, mediante los mecanismos estatuidos por el ordenamiento jurídico (tacha, desconocimiento, impugnación), considera que las mismas quedaron reconocidas, siendo procedente que el Tribunal les confiera el valor probatorio que emanada del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los demandados contrajeron la deuda que consta en las letras de cambio identificadas como 1/1 y 1/2 libradas con fecha 07-04-2016, por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 217.000.000,00) cada una, para ser pagadas por el ciudadano GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI el 08-10-2016; y que a su vez fueron avaladas por la ciudadana MONICA ZAMBRANO.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al mérito favorable del libelo y de la reforma de la demanda; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias son los mecanismos estatuidos por el legislador venezolano para que las partes dirijan sus peticiones a los órganos de administración de justicia, sin que de su contenido pueda extraerse valor probatorio alguno, toda vez que contienen sus alegatos y defensas para coadyuvar en la delimitación de la controversia; en tal virtud el Tribunal desecha su valoración como medio de prueba.
En cuanto al mérito favorable de las letras de cambio que acompañan al primitivo libelo de demanda anexadas al expediente “A” y “B”; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Delimitados como han sido los hechos controvertidos y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes; el Tribunal pasa a emitir su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 479 del Código de Comercio establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.
Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 410.4 ejusdem, la letra de cambio debe indicar la fecha de su vencimiento.
En el caso que nos ocupa, se desprende que las letras de cambio 1/1 y 1/2 fueron libradas el 07-04-2016 con fecha de vencimiento fijo para el 08-10-2016, es decir, que en aplicación del artículo 479 ibidem, la acción para hacer efectivo el cobro de dicha letra prescribió el 08-10-2019.
Se observa igualmente que la demanda de autos fue admitida el 02-12-2019, es decir, en una oportunidad que supera el lapso de prescripción de 3 años a que alude la norma rectora. En consecuencia, es evidente que la acción mercantil derivada de la letra de cambio se encuentra prescrita; tal como el mismo actor lo admite en el escrito de reforma de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el quid del asunto objeto de análisis por parte de este Tribunal estriba en que la parte actora, en virtud de la indicada prescripción opta por demandar el cobro de la obligación a través de la vía ordinaria; y la parte demandada, opone como defensa de fondo que para hacer efectivo dicho cobro, debió demostrar la causa de la obligación, cuyo pago reclama, pues a su decir, en esto recae la diferencia entre el cobro a través del procedimiento monitorio derivado del carácter de ejecutividad de los títulos valores de naturaleza mercantil y la acción civil por la vía ordinaria.
En este punto, es importante referir la calificada doctrina de la doctora María Auxiliadora Pisani Ricci, quien al glosar las características de la letra de cambio, señala entre otras, su carácter de “abstracto” en los términos siguientes:

“…5) Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Llama la atención que, no obstante circular el título desvinculado de la causa, establece la norma (artículo. 124 del Código de Comercio) que la emisión o transferencia del título a la orden, sea entregado en ejecución de un contrato (pro soluto) o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato (pro-solvendo) no produce novación. El instituto jurídico de la novación supone que el deudor contrae para su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida…Luego si en la hipótesis de la negociabilidad de un título, dispone la ley como máxima que no se produce novación, resulta evidente que la obligación (llamada extracartular, extracambiaria, fundamental, causal, etc) subsiste y con ella la causa que la justifica. Quiere decir, entonces, que como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. Y ello porque el Código Civil establece una presunción –con característica -juris et de jure- de existencia de la causa, disponiendo en el artículo 1.158 que la causa se presume que existe y que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Y a su vez la jurisprudencia, en aplicación de dicha norma al específico supuesto del título cambiario, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión…

(…)
7) Con menciones un tanto equivocas se caracteriza la letra de cambio como un título autónomo. Tradicionalmente, en realidad se ha enumerado entre los elementos integrantes del título, la autonomía. Pero quienes –ab initio- hablaban de tal rasgo específico lo definían unas veces como la independencia del efecto mercantil de la causa fundamental, o mejor dicho, de la obligación causal (concepto que alude mas bien a la abstracción del título, aunque en verdad preferimos usar el vocablo prescindencia) y otras veces se le interpretaba como la autoeficiencia del título en el sentido de bastarse por sí solo, al contener tanto el derecho como su prueba, sin requerir acreditarse, además, con elementos extraños al mismo…”
(…)
Para culminar éste breve análisis, recogemos la diferencia que alguien adelantara para determinar los dos conceptos, así: el carácter abstracto del título alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc); mientras que el carácter autónomo va referido a los sujetos intervinientes en la relación cambiaria y, por tanto, alude a la prescindencia subjetiva (en éste último sentido está concebido el artículo 425 ejusdem).
En referencia al precitado dispositivo expresa Hernández Bretón: “La razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad, correspondiente a la autonomía del portador de la letra, estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio orígen al mismo; y, por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la carencia o falsedad de la causa. La relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables. La negación de tal excepción se funda en la necesidad de facilitar la circulación de la letra…” (María Auxiliadora Pisani Ricci, Letra de cambio, ediciones Liber. p.22 a la 24, destacados del Tribunal).

De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que uno de los elementos esenciales de la letra de cambio y que la distingue de otros instrumentos cartulares de similar naturaleza, es su carácter abstracto, entendido como la capacidad del instrumento cambiario de bastarse a si mismo, sin importar la causa que lo origine, toda vez que el legislador le reconoce eficacia iure et de iure a la existencia de la causa aunque la misma no se exprese.
Por otra parte y sin dejar de lado la idea anterior, el Tribunal aprecia que el procedimiento monitorio denominado por el legislador adjetivo como “intimación”, conocido como cobro de bolívares vía ejecutiva, es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, diseñado en beneficio de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, apoyado en alguno de los documentos calificados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la parte accionante se dirige al juez competente, quien sin oír al demandado emite la orden de intimación que le impone al deudor que cumpla su obligación; éste a su vez, puede oponerse al pago y la causa se abre a juicio ordinario.
En contraposición, tenemos el cobro de bolívares (por la vía ordinaria), a través del cual el demandante (librador) puede reclamar el pago al demandado (librado), mediante –como ya se dijo- la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), en virtud que si bien es cierto, las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, “prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”; la obligación no puede quedar impaga, pues ello crearía un caos y un desorden social, sumado al importante hecho que una de los elementos esenciales de la letra de cambio es su carácter abstracto que apareja la existencia de la causa, aunque la misma no se exprese.
Por esa razón el legislador autoriza que su cobro se haga efectivo mediante la interposición de una acción personal de naturaleza civil, regida por el lapso de prescripción establecido en el Código Civil en su artículo 1.977 que textualmente prevé:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”. (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente que la parte actora tiene claro que la acción mercantil de cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación esta prescrita; por ello, optó por demandar el cobro de bolívares por la vía ordinaria, al cual le aplica el lapso de prescripción de 10 años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, estima este órgano administrador de justicia que del carácter abstracto del instrumento cambiario subyace el pago de una obligación dineraria por la cantidad de dinero expresada en las letras de cambio, cuyo cobro puede exigirse dentro del lapso de 10 años. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, estima quien juzga que la parte actora no ejerció la acción cartular que deriva directamente de las letras de cambio, como ya se indicó, porque dicha acción esta evidentemente prescrita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio; por el contrario, la parte actora intentó la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria) para que le fuese cancelada la suma de dinero que se le adeuda. Así mismo, aprecia éste órgano jurisdiccional que la vía del procedimiento ordinario contempla un lapso probatorio amplio para que la parte demandada demuestre el pago, al igual que le permite el ejercicio de todos los medios de impugnación para enervar la eficacia probatoria del instrumento que se aduce como fundamental de la acción.
La consecuencia de la prescripción de la acción cambiaria (de naturaleza mercantil) es que el acreedor (librador) no podrá hacer efectivo el cobro del instrumento cartular, mediante el procedimiento monitorio (breve-sumario de cognición reducida) previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo perdió su condición de título ejecutivo; no obstante, le queda la opción de acudir al cobro por la vía ordinaria. Vale la pena recalcar que la prescripción de la acción mercantil no implica la nulidad del título valor, lo único que conlleva es la imposibilidad de reclamar judicialmente su cobro por la vía de la intimación, quedando válida la obligación que subyace del título cambiario, cuyo cobro habrá de efectuarse dentro de los plazos para el ejercicio de las acciones personales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que aquí se analiza, la parte demandada no hizo uso de ninguno de dichos mecanismos legales, vale decir, no impugnó, tacho o desconoció las letras de cambio, lo cual hizo que a las mismas se le atribuyan los efectos probatorios que emanan del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que la parte demandada reconoció que asumió la obligación de pagar la suma indicada en el instrumento en el plazo allí señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la ciudadana MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, quien funge como co demandada en su condición de avalista, se aprecia que el aval “se define como la típica garantía cambiaria”. Para el doctor Muci “es un negocio jurídico, un acto que tiene como elemento esencial una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos en virtud del cual un tercero o un signatario de la letra de cambio (distinto del aceptante) garantiza el pago de la misma”. El aval junto con la letra de cambio comparten como característica la de ser “abstracto”, es decir, que “el avalista se obliga sin considerar la causa de la obligación, ni la del avalado, se atribuye eficacia obligatoria a su pura y simple declaración cartular”. El avalista no goza del beneficio de excusión ni de división; el aval garantiza el pago de la letra de cambio. (María Auxiliadora Pisani Ricci, Letra de Cambio, ediciones Liber, pp. 11 a 115).
Las anteriores consideraciones apuntan a que por cuanto la co demandada MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, no demostró el pago de la obligación, debe ser condenada a pagar la suma adeudada junto con el co demandado NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones indicadas, visto que la parte actora mediante el uso de la vía procesal ordinaria demostró la existencia de la obligación de pago que subyace de los instrumentos cambiarios, toda vez que la prueba de la misma quedó válidamente documentada en los instrumentos cartulares; visto que la parte co demandada no probó el pago de la obligación contraída, ni enervó la eficacia probatoria de los instrumentos fundamentales de la acción, es por lo que este Tribunal debe ordenar a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
1.- La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 217.000.000,00) expresada en la letra de cambio identificada como 1/1 librada el 07-04-2016 para ser pagada el 08-10-2016 (vto. f. 10);
2.- La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 217.000.000,00) expresada en la letra de cambio identificada como 1/2 librada el 07-04-2016 para ser pagada el 08-10-2016 (vto. f. 10); para un total de capital a pagar de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 434.000.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, que el actor solicita que el Tribunal se aparte del criterio que ha imperado hasta la fecha de interposición de la demanda que aquí se discute y que calcule o actualice el poder adquisitivo que tenia el monto adeudado para la fecha en que el deudor debió haber cumplido con el pago.
Con relación a dicho pedimento, es oportuno referir la posición de la Sala de Casación Civil vertida en la sentencia Nro. RC-517 de fecha 08-11-2018 caso: Nieves del Socorro Ruiz de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en la cual sobre el tema de la indexación precisó lo siguiente:

“…de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)

La sentencia supra transcrita es clara en sus términos y ordena que la suma condenada a pagar debe ser indexada “desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago”; en tal virtud, de conformidad con lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con apego estricto a la doctrina casacionista antes vertida, la cual acoge íntegramente este Tribunal, resulta improcedente la solicitud efectuada por la parte en cuanto a que se ordene la indexación desde la fecha en que el deudor debió haber cumplido con el pago; en consecuencia, se ordena indexar el capital adeudado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo practicada por un solo y único experto a los fines que determine la indexación bajo los siguientes parámetros:
1.- Calcular el monto exacto del capital adeudado tomando en consideración la nueva expresión monetaria (reconversión de la moneda) aprobada por el Ejecutivo Nacional según decreto Nro. 54 de fecha 25-07-2018, publicado en la gaceta oficial Nro. 442.499 de fecha 25-07-2018 y decreto Nro. 4.553 de fecha 06-08-2021, publicado en la gaceta oficial Nro. 454.184 de fecha 06-08-2021;
2.- Determinar el quantum de la indexación que corresponde al capital adeudado, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (02-12-2019) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme;
3.- El cálculo será efectuado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela en su página oficial.
Por cuanto el Tribunal no acogió en su totalidad el petitorio de la parte actora, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo que aquí se dicta. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), interpuesta por el ciudadano GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.479.408 y de este domicilio, contra los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.164.151 y V- 13.506.722, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, ya identificados, a pagar al demandante GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, ya identificado, las siguientes cantidades:
1.- La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 217.000.000,00) expresada en la letra de cambio identificada como 1/1 librada el 07-04-2016 para ser pagada el 08-10-2016;
2.- La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 217.000.000,00) expresada en la letra de cambio identificada como 1/2 librada el 07-04-2016 para ser pagada el 08-10-2016, para un total de capital a pagar de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 434.000.000,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión se ordena realizar una experticia complementaria del fallo practicada por un solo y único experto a los fines que determine la indexación bajo los siguientes parámetros:
1.- Calcular el monto exacto del capital adeudado tomando en consideración la nueva expresión monetaria (reconversión de la moneda) aprobada por el Ejecutivo Nacional según decreto Nro. 54 de fecha 25-07-2018, publicado en la gaceta oficial Nro. 442.499 de fecha 25-07-2018 y decreto Nro. 4.553 de fecha 06-08-2021, publicado en la gaceta oficial Nro. 454.184 de fecha 06-08-2021;
2.- Determinar el quantum de la indexación que corresponde al capital adeudado calculada desde la fecha de admisión de la demanda (02-12-2019) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme;
3.- El cálculo será efectuado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela en su página oficial.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora en cuanto a que se ordene la indexación desde el 08-10-2016, fecha en que el deudor debió haber cumplido con el pago.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud, remítase la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió la notificación en formato pdf a los correos electrónicos de las partes. MMC/MAV.- Exp. Nro. 20.341 (cuaderno principal) EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20.341 EN EL CUAL EL CIUDADANO GIOVANNI DAL MOLIN DEMANDA A LOS CIUDADANOS NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO Y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, POR MOTIVO DE COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO). FECHA DE ENTRADA: 02-12-2019



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL