REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 9.241.856, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, actuando con el carácter de Gerente del Establecimiento Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2004, inserto bajo el N° 14, Tomo 2-A, de la acta constitutiva.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.756, 104.754 Y 122.809 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRU-MAR C.A., anteriormente CRUMAR S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, bajo el N° 16, folios 49 al 55, del libro de registros del comercio N° 1, transformada en Compañía Anónima, según acta inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Bajo el N° 42, Tomo 13-A, de fecha 10 de marzo de 1994, siendo su ultima modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de abril de 2014, bajo el N° 9, Tomo 23-A RMI, representada por el Gerente General SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 6.134.782, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.694 y 236.393.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Incidencia de Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: 20214/2019

Síntesis de la controversia
La presente incidencia surge con ocasión de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal. (F. 305 al 306)
Señala la parte demandada que opone la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conocedor de la presente causa.
Menciona que por cuanto la presente demanda tiene sus cimientos en una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2004, inserto bajo el N° 14, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, y la Sociedad Mercantil CRU-MAR C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, bajo el N° 16, folios 49 al 55, del libro de registros del comercio N° 1, representada por el Gerente General SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, las cuales celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial, autenticado en fecha 04 de octubre de 2016, bajo el N° 17, Tomo 249, Folios 58 al 67, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, y autenticado en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el N° 26, Tomo 64, Folios 79 al 86, por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.
Aduce que en dicho contrato de arrendamiento, las partes actuaron en concordancia con lo establecido en el articulo 1.133 del Código Civil, firmaron una convención, donde se acordó que todas aquellas acciones, demandas o recursos que se deriven de ese contrato, deberán de tramitarse por el domicilio especial que las partes fijaron en el referido contrato de arrendamiento, mismo que se estableció en la cláusula octava.
Que esa cláusula octava, hace referencia al domicilio especial, señalando que las partes renuncian a cualquier domicilio que les pudiera corresponder por ley, acordándose que para todos los efectos, consecuencias y demás derivados del contrato, se tendrá como domicilio único y especial, la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, y a cuya jurisdicción declaran someterse.
Facultad esta que otorga el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la competencia por el territorio, puede derogarse, por convención de las partes, de ser así el caso, las demandas se propondrán ante la autoridad judicial, del lugar que hayan elegido como domicilio.
Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-338, de fecha 10 de agosto de 2004: “ratifica que se puede elegir un domicilio especial, para ciertos actos y asuntos, siempre y cuando conste por escrito”.
Que en base a lo anteriormente esgrimido y las normas establecidas, así como las pruebas presentadas por ambas partes, es que procede a oponer la cuestión previa, ya que se había establecido un domicilio especial para las demandas, que se deriven del referido contrato de arrendamiento, como lo es el fijado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; razón por la cual este Tribunal no es competente en razón de territorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Como se indicó, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este tribunal en razón del territorio.
Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Pero antes del análisis de los hechos reseñados por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado en razón del territorio, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial. Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se desprende del examen del escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, se constata que el apoderado judicial de la parte demandada, indico en dicho escrito, que no venían a dar contestación a la demanda, sino a oponer la cuestión previa ya mencionada, por cuanto ambas partes acordaron en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento celebrado y autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito bajo el N° 17, Tomo 64, Folios 249, folios 58 hasta 67, de fecha 04/10/2016, lo siguiente:

“CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Domicilio especial. Las partes renuncian expresamente a cualquier domicilio que les pudiera corresponder de acuerdo a la ley y acuerden que para todos los efectos, consecuencias y derivados de este contrato eligen como domicilio único y especial la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara a cuya jurisdicción declaran someterse.”
Ciertamente de las actas procesales se evidencia, que las partes convinieron sin ambigüedad alguna, de forma clara precisa y expresa, derogar la competencia por el territorio, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Municipio Ibarren, Estado Lara.
En vista de la manifestación de voluntad bilateral de las partes de elegir un domicilio especial, Se hace necesario plasmar algunas de las normas contenidas en el Derecho Civil Venezolano sobre la materia:
El artículo 32 del Código Civil: “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.
Como se observa de la norma supra transcrita, las partes tienen la facultad de elegir un domicilio especial, para ciertos asuntos o actos, dicha facultad es conferida por el legislador, y como se observa en el presente caso fijaron dicho domicilio para los efectos del contrato celebrado, y todo lo concerniente a acciones derivadas del mismo, trayendo consigo a su vez la renuncia del domicilio ordinario, según como se desprende el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el obligado haya renunciado a su domicilio, podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre”.
Por otra parte la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden publico y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
En el presente caso las partes eligieron someterse a la autoridad judicial de “la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.”
Igualmente el articulo 1. 159 del Código Civil establece que: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 04-338 de fecha 10 de agosto de 2004, caso B.P.R contra G.P.d.R., Carlos, Bernardo y R.P.M, expediente N° AA20-C-2004-000338, en cuanto a la derogatoria de la competencia territorial y elección de domicilio especial, estableció lo siguiente:
“en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden publico, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin tenor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos”.(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, por virtud de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera procedente en justicia tener que declarar con lugar la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia por el territorio de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado debe declararse incompetente para conocer la presente causa, siendo competente para el conocimiento de la presente causa un Tribunal de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por así haberlo convenido las partes y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRU-MAR C.A., anteriormente CRUMAR S.R.L., con relación a la Incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se ordena la notificación por correo electrónico, remitiéndose la presente decisión en formato PDF sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20214, en el cual el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, actuando con el carácter de Gerente del Establecimiento Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A, demanda a la Sociedad Mercantil CRU-MAR C.A., anteriormente CRUMAR S.R.L. por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.


Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal