JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).-

211º y 162º

Revisadas las actas procesales se observa que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la señora JUANA SERRANO RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.496.854, domiciliada en la Urbanización Los Palmares, Vía Principal, Casa S/N, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado Jellmer Kyllian Carrero Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.145 contra los ciudadanos FERNANDO CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.344.022; YERALDINY CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.109.802; JOSÉ GERARDO CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.348.931; DORA LUISA CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.109.801; y, JAIRO ALONSO CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.347.198, domiciliados en la Vía Principal, Casa S/N, Sanjitas, Parroquia San Pero del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábiles, en su carácter de Herederos del de cujus OBDULO CHACÓN, fue admitida en fecha 15 de octubre de 2021, siendo esta la última actuación procesal, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más treinta días de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la señora JUANA SERRANO RAMÍREZ, asistida por el abogado Jellmer Kyllian Carrero Herrera, contra los ciudadanos FERNANDO CHACÓN CHACÓN, YERALDINY CHACÓN CHACÓN, JOSÉ GERARDO CHACÓN CHACÓN, DORA LUISA CHACÓN CHACÓN, y, JAIRO ALONSO CHACÓN CHACÓN, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no han sido citados y resulta inoficiosa su notificación. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES. Jueza Provisoria ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió al correo kyllian1981@gmail.com, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil.Exp. 20519/2021 MCMC/sr va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20519/2021 en el cual la señora Juana Serrano Ramírez demanda a los ciudadanos Fernando, Yeraldiny, José Gerardo, Dora Luisa y Jairo Alonso Chacón Chacón por Reconocimiento de Unión Concubinaria.



Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal