JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211° Y 162°
Vista la diligencia suscrita por el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JABIER DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.054, en la cual solicita dejar sin efecto la notificación de fecha 26 de noviembre de 2021, ratifica la ejecución forzada solicitada en la misma fecha, pidió que la entrega de ambos locales comerciales sea realizada con presencia del Tribunal con configuración de inspección judicial y solicitó copia certificada del impulso procesal de la contra parte y de la notificación señalada, este Tribunal observa:
Aduce la parte actora, que en fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal a través del correo electrónico envió notificación en forma alterna al demandante y representante a objeto de retirar las llaves consignadas ante este Juzgado a cualesquiera de las horas de despacho.
Al folio 114, riela auto mediante el cual se declaró firme la homologación a la transacción dictada en fecha 21 de enero de 2020, se acordó el cumplimiento voluntario de la referida decisión y se libró boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa.
Al folio 116, corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de notificación firmado por el ciudadano Carlos Alberto Zambrano Yáñez.
En fecha 26 de noviembre de 2021, el ciudadano Carlos Alberto Zambrano Yáñez, asistido por el abogado Roger Montoya, presentó escrito mediante el cual consigna a este Tribunal las llaves del local B y manifiesta que para la segunda semana de enero del año entrante estará haciendo la entrega del local A. (F. 118)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, la Juez Suplente abogada Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. Se ordenó notificar a la parte demandante para que retire las llaves. Se guardaron las llaves en la caja fuerte del Tribunal y se remitió boleta a los correos electrónicos de las partes. (F. 119)
Este Tribunal para resolver lo solicitado observa:
Señala el apoderado de la parte actora que la notificación realizada carece de legitimidad, aduciendo que el contrato versaba sobre dos locales y que no se le identificó a cuál de los dos locales pertenecían las llaves que el demandado entregó en el Tribunal y que el cumplimiento debía realizarse sobre ambos locales.
En tal sentido, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
La disposición antes transcrita dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, por ello el artículo 524 establece la primera fase del proceso de ejecución, concediendo a la parte demandada un lapso prudencial, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la decisión en acatamiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. De tal manera que el demandado no cuenta con la posibilidad de dar un cumplimiento parcial a lo ordenado en el fallo ejecutado; en razón de ello, resulta improcedente el cumplimiento parcial que realizó el demandado en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la solicitud de la ejecución forzada, observa esta sentenciadora que el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la pandemia, ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población, siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas; decreto que ha sido objeto de renovación, todo con la finalidad de establecer controles de carácter laboral, de desempeño e inclusive de circulación y protección de débiles jurídicos, estableciéndose periodos especiales de restricción y flexibilización de las actividades, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 29 de octubre de 2020, por la que suspende las "ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por covid-19”, sentencia que textualmente señala:
“…En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
…
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco y atendiendo a la sentencia transcrita, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, niega la solicitud de ejecución forzada, propuesta por la representación judicial de la parte actora. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Se insta a la parte interesada a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES Jueza Provisoria ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos: icisd.14@gmail.com, reinhurcon@gmail.com y 0414-3792814 conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. (esta el sello del Tribunal) Exp. 20260/2021 MCMC/sr Va sin enmienda.
El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20260/2019 en el cual el ciudadano Jabier Delgado Sánchez demanda al ciudadano Carlos Alberto Zambrano Yáñez por Desalojo de Local Comercial.
Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal
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