TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de Diciembre de 2021.
211° y 162°
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2021, por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.871, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.557, a través del cual interpone la tercería del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en el expediente N° 20.028-2017, el Tribunal para providenciar considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A los folios 211 al 235 y vueltos de la Pieza II del referido expediente, corre inserta sentencia definitiva dictada por este Tribunal constituido en asociados, en fecha 24 de octubre de 2019, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Abg. María Isabel Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la RECONVENCION POR REIVINDICACION, propuesta por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, por REIVINDICACIÓN. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, a cumplir con el Contrato Compra Verbal, referido ello al otorgamiento del documento de venta definitiva a favor del ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, previo el cumplimiento de los requerimientos de la respectiva oficina, y lo cual deberá hacer, una vez quede firme el presente fallo, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará la sanción prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, otorgamiento que deberá hacer del Apartamento No. 2-1, piso 2, del Edificio Residencias El Padul, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Esquina Calle Los Sauces, No. Z-1339 y PN 68, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; constituido por sala, comedor, cocina, baño social, área de oficios, habitación de servicio con baño privado, estudio, habitación de servicio con baño privado, habitación principal con vestier y baño privado, estudio, habitación auxiliar con baño privado. El área de construcción aproximada es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2). Le corresponden dos puestos de estacionamiento ubicados en el nivel para tal fin distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, y se encuentra alinderado así: NORTE. Con apartamento 2-2 y áreas comunes del edificio en línea quebrada; SUR: Con fachada sur del edificio en línea quebrada. ESTE. Con fachada Este del edificio en línea quebrada; y OESTE: Con áreas comunes del edificio y fachada oeste del edificio en línea quebrada. CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA, que una vez definitivamente firme el presente fallo se expida copia certificada mecanografiada del mismo a la parte demandante reconvenida, a los efectos de su registro…”.
A los folios 53 al 63 de la pieza III del expediente, corre inserta sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26/01/2021, la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (constituido asociados) de fecha 24 de octubre 2019. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de octubre 2019. Asimismo SE ANULAN todos los actos posteriores al del auto de admisión de la demanda, quedando a derecho la parte demandante y el demandado JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSOCIÓN de la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda, para que se incluya como co-demandada a MARIA STELLA MARCANO VIVAS, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de esta ciudadana para el acto de la contestación de la demanda…”.
En fecha 17/09/2021, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó:
“…De todo lo anteriormente reseñado, se observa que en el presente caso el ciudadano José Manuel Prados Carvajal, asumió la representación sin poder de su cónyuge María Stella Marcano Vivas, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para “…todo evento…”, lo cual de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes indicados, y al ser una causa en la que se discute la enajenación de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales en la que se encuentran vinculados patrimonialmente los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal y cónyuge María Stella Marcano Vivas, resulta aplicable lo previsto en dicha normativa legal y se considera valido el mandato alegado por el demandado reconviniente…
(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante-reconvenido Mariano Alberto Mantione Rendo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de enero de2021, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVIO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado reconviniente ciudadano José Manuel Prados Carvajal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2019, en consecuencia se CONFIRMA el mencionado fallo. Se condena en costas al demandado apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y se exime de condenatoria en costas del recurso extraordinario de Casación, dada la naturaleza del presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…” (Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, la demandante en tercería, procede a demandar a los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO y JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.355.886y V-12.234.504, quienes son las partes contendientes en el juicio principal llevado por este Despacho por cumplimiento de contrato, signado con el N° 20028, a los fines de “…hacer valer el derecho de propiedad que corresponde…. Sobre el apartamento identificado con el N° 2-1, del Edificio El Padul…”, fundamenta su petición en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas por las causas siguientes: (…)
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. …”
La norma transcrita consagra la intervención de terceros, que usando palabras de Ricardo Henríquez La Roche, “… posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de las obligaciones de garantía que le corresponde frente a uno de los litigatantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso…”. (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas 2005, Pág. 146)
Dentro de este marco, observa quien juzga que la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS interviene como tercera y demanda a los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO y JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL en su condición de cónyuge del demandado reconviniente, alegando ser co propietaria en comunidad de gananciales del inmueble signado con el N° 2-1 del Edificio El Padúl.
No obstante ello, estima esta administradora de justicia que la referida ciudadana no tiene un interés legítimo y actual para incoar dicha demanda de tercería, toda vez que, como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 17 de septiembre del año en curso, su cónyuge JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL, asumió “para todo evento” su representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento llevado en el expediente 20.028. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, la referida ciudadana, mal puede alegar que no fue llamada al proceso violentándosele sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la representación que asumió el demandado reconviniente ciudadano JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL en beneficio de su cónyuge MARIA MARCANO VIVAS, fue declarada válida por la Sala de Casación Civil en la decisión tantas veces mencionada y atinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que la ciudadana MARIA MARCANO VIVAS, por intermedio de su cónyuge ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento llevado en el expediente N° 20.208, careciendo de interés procesal para accionar en tercería, siendo forzoso concluir que la demanda de tercería interpuesta resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA, interpuesta por la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.557, a través de su apoderado judicial abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.871, en contra de los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO y JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.355.886y V-12.234.504, quienes son las partes contendientes en el expediente N° 20028, en el juicio principal llevado por este Despacho por cumplimiento de contrato.
De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF sin firmas al correo electrónico del apoderado judicial de la tercera interviniente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20028-2021, EN EL CUAL LA CIUDADANA MARIA STELLA MARCANO VIVAS, a través de su apoderado judicial abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMZAR, demanda a los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO y JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL por TERCERIA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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