JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211º Y 162º
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2021 (Folios 117 al 119), presentado por las abogadas ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 35.268 y 31.176 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos LUIGI DOMENICO PIAZZOLLA y CESAR DOMINGO PIAZZOLLA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.156.483 y 5.680.130, de este domicilio y civilmente hábiles, parte demandante, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil denominada FRIPICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el día 08 de septiembre de 2010, bajo el N° 01, Tomo 20-A RM445, expediente 445-4440 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J299634530, domiciliada en el Sector Los Naranjales, Finca La Esperanza carretera nacional vía El Nula, parroquia Dr. Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, representada en este acto por su director el ciudadano RONMY SAMIEL ALTUVE NIÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-20.573.109, según se evidencia de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero, expediente 445-4440, debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS AUGUSTO ALTUVE NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, mediante el cual celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue.
Esta sentenciadora considera necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iudice, del folio 12 al 13 del presente expediente cursa instrumento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Luigi Doménico Piazzolla Parra, autorizó expresamente a las abogadas Ana Amelia Mosquera Ramírez y Gloria Buitrago de Arias para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
Así mismo, de los folios 14 al 15 del presente expediente cursa instrumento autenticado otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Cesar Domingo Piazzolla Sierra, autorizo expresamente a la ciudadana Yngrid Astrid Aparicio Viuda de Villamizar para otorgar poderes a abogados de su confianza.
De igual forma, este Tribunal observa, que el sub iudice, del folio 16 al 17 del presente expediente cursa instrumento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Cesar Domingo Piazzolla Sierra, representado en dicho acto por la ciudadana Yngrid Aparicio Viuda de Villamizar, autorizó expresamente a las abogadas Ana Amelia Mosquera Ramírez y Gloria Buitrago de Arias para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un Cobro de Intimación de Bolívares por Intimación y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, estuvieron asistidos de abogados, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir las copias certificadas de la transacción y del auto que la homologa. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas, a los fines de su certificación. Se da por terminado el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Conforme con lo previsto en la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a los correos: anymosquera1@gmail.com gloria_buitrago_arias_@hotmail.com idomenicopiazzollap@gmail.com y cesarpiazzollas@hotmail.com ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió en formato PDF a los correos: anymosquera1@gmail.com gloria_buitrago_arias_@hotmail.com idomenicopiazzollap@gmail.com y cesarpiazzollas@hotmail.com Exp.20404-2020 ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL EXP 20404/2020 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20404 en el cual Los Abogados Ana Amelia Mosquera Ramírez, Gloria Buitrago De Arias y Frank Dario Quiroz Zambrano, Apoderados Juiciales de los Ciudadanos Luigi Domenico Piazzolia Parra y Cesar Domingo Piazzolla Sierra Contra S.M Fripica C.A Representada por su Director Ronny Samiel Altuve Niño por Cobro de Bolívares por Intimación.
Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario Temporal
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