JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).-

211º y 162º

A los fines de dar continuidad con la ejecución en el presente procedimiento, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Conforme se desprende del numeral tercero de la decisión interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2021, se ordenó “… que se indexe el justiprecio presentado por el perito partidor en fecha 07 de noviembre de 2018, que alcanzó a la suma de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.018.800), calculándose esta indexación desde la fecha del escrito de partición y hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y suspensión por la pandemia, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”.

En virtud de ello, se percata esta administradora de justicia que mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, se ordenó al ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, en su carácter de partidor en la presente causa, la actualización del valor del bien inmueble objeto de la partición, que fue descrito y avaluado inicialmente en el informe inserto del folio 212 al 229 de la Pieza I del expediente, consignado en fecha 07 de noviembre de 2018. Del folio 255 al 273 de la pieza I del expediente, cursa el nuevo informe de actualización sobre el valor del bien correspondiente a la partición.
Se desprende de dichas actuaciones el experto, para la determinación del valor del bien inmueble, indicó la metodología y la fórmula llevada a cabo para demostrar el justiprecio del bien, tomando en consideración el método contributivo de valoración, que según lo señalado por el auxiliar de justicia:

“…se aplica cuando exista mucha diferencia entre los valores del mercado obtenidos por la información reflejada por los Documentos ciertos protocolizados correspondientes a operaciones de compraventa de inmuebles similares o asimilables y el valor de posicionamiento del inmueble a tasar dentro del movimiento de la curva del mercado inmobiliario para este tipo de bien, calculado con fundamento en la conjugación del valor del mercado primario en combinación porcentual con los parámetros reflejados por la oferta del mercado secundario...”

Tal y como consta inserto al folio 264 de la Pieza I del expediente, el partidor indicó los montos correspondientes al justiprecio del bien inmueble objeto del remate, quedando establecido de la siguiente manera: la suma de 64.870.876.000,00 BsS. (como moneda de curso legal) o su equivalente a 19.945.00 USD (como moneda de cuenta), esta última suma de dinero entendida en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, calculados de conformidad con la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela.
Dentro de este marco, se percata esta administradora de justicia que en fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal declaró concluida la partición, sin embargo, dado que es un hecho público y notorio la inflación que está atravesando el país, y así lo ha reconocido nuestra máxima instancia en recientes decisiones, se hizo necesario, a los fines de la ejecución, actualizar el valor del inmueble para someterlo a subasta pública, ameritando que el partidor designado en la presente causa rindiera un nuevo informe.
Considera quien juzga, que en ejercicio del derecho a la defensa las partes podían proceder conforme lo disponen los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos….”

Sin duda, el legislador en atención al Principio del Debido Proceso, el Principio del Derecho a la Defensa y sobre todo, el Principio de Preclusión de los Actos Procesales, fijó la oportunidad procesal para que los interesados en el juicio de partición presenten objeciones, reparos leves o reparos graves.
Sobre el referido tema, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, desarrolla la distinción entre los reparos leves y graves, tal y como se evidencia la decisión de la Sala de Casación Civil N° 681, de fecha 3 de noviembre de 2017, expediente N° 15-863, en la que se estableció:

“…Ahora bien, tomando en consideración lo precedentemente expuesto considera esta Sala conveniente precisar el contenido de los alegatos que distinguen los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, a tal efecto en el fallo N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros, exp. 02-524, se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros exp. 15-457, y N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros)…” (Negrillas propias del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:

“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.

De lo anteriormente señalado, en una exhaustiva revisión de las actas procesales de la Pieza I del expediente, no consta que las partes interesadas en la presente causa, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales hayan presentado ni por escrito ni por diligencia, dentro de los diez días siguientes a la presentación del informe las respectivas objeciones, reparos leves o reparos graves que consideraban pertinentes al informe realizado por el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, que corre inserto del folio 212 al 229, así como la actualización sobre el justiprecio del inmueble inserto del folio 255 al 273, ambos inclusive de la Pieza I del expediente.
En consecuencia, la partición quedará concluida, así como lo indica el artículo 785 ejusdem:

“…Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”. (Negrillas del Tribunal).

Cabe considerar por otra parte que fueron consignados los tres Carteles de Remate para llevar a cabo el Acto de Venta en Pública Subasta del inmueble objeto a la partición, tal y como lo estipula en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, siendo el día y hora para llevarse a cabo dicho acto e inclusive con la presencia de personas con interés manifiesto de participar en la Venta de Pública Subasta; la ciudadana Laidy Rocio Jacome, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado Jafeth Pons, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021, inserta al folio 293 y su vuelto de la Pieza I del expediente, se opuso formalmente al acto de Venta en Pública Subasta, con fundamento en lo establecido en el Cartel de Venta Pública Subasta violenta el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 533, en concordancia con los Artículo 607, 206 y 170 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26, 49 numeral 1, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Empero los montos señalados en el informe del partidor, que específicamente rielan al folio 264 de la Pieza I del expediente; fueron expresados en moneda de curso legal como en moneda de cuenta.
En este sentido, la moneda de cuenta implica una fórmula de reajuste o estabilización al momento de realizar el pago por el bien inmueble en la Venta de Pública Subasta, frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal (Bolívares), por ende el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios fijan las tasas de cambio, lo que significa que para este caso en concreto, se especificó en los tres Carteles de Venta en Pública Subasta lo siguiente:

“… La subasta versará sobre la propiedad del inmueble antes descrito el cual fue valorado en totalidad por el partidor designado, en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTENA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 19.945.00, en caso que el pago se realice en bolívares se le debe aplicar la conversión a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago, tal y como establece la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6405 de fecha 7/9/2018…”.

Es por ello que, en atención al valor del bien inmueble, los interesados tenían la disposición de realizar su respectiva oferta y pago según los medios que se establecieron en el Cartel de Venta Pública Subasta, resultando, que los alegatos realizados por la parte demandada en el Acto de Pública Subasta resultaban improcedentes, puesto que como se ha indicado en párrafos anteriores, el legislador en atención al Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Preclusión de los Actos procesales, fijó las oportunidades necesarias para realizar objeciones, reparos leves o graves al informe del partidor, tal y como se regula en los Artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente explicados en este auto con referencias de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina.

Así las cosas, quedó evidenciado que los alegatos de la parte demandada constituyen dilaciones procesales que tiene como propósito retardar el juicio. La autora Mariolga Quintero Tirado (Justicia y Realidad. Ed. UCV. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 1988. Pág. 585), venía expresando en su labor docente que, este tipo de actuaciones:

“…provocan dilaciones, promoción de incidencias infundadas y ejercicio abusivo de facultades procesales dejando por sentada nuestra afirmación de conducta reprochable…”. (Subrayado propio del Tribunal).

Por su parte otro autor venezolano que mantuvo una cruzada por la Lealtad procesal, Doctor Manuel Cardozo (La Moral en el Proceso. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1986. Pág. 171) expresó:

“…podemos afirmar que con el CPC de 1986, se dan herramientas para luchar contra la mala fe procesal, el Código comienza por reclamar solemnemente que las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con probidad y lealtad…”.

Cabe resaltar que, el principio de moralidad, o lealtad y probidad procesal, implica excluir del proceso la malicia, la mala fe, deshonestidad y, en definitiva, la inmoralidad, los cuales no pueden ser jamás instrumentos lícitos para ganar pleitos. Aunado a ello, el autor Palacio (Derecho Procesal Civil. T. III. Buenos Aires. 1979. Pág. 50.), señala que:

“El límite se traspasa cuando la conducta deja de ser la manifestación de la habilidad o capacidad de la defensa, para colocar a la otra parte en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo o de desplegar una actividad superflua u onerosa sin sentido; esta actividad del abogado como parte del Sistema de Justicia Venezolano (Artículo 253 Constitucional in fine), le impone como obligación el colaborar en la marcha debida del proceso, no pudiendo dilatar maliciosamente, realizar incidentes infundados o presentando escritos o actos inútiles o innecesarios. Jamás el abogado puede recurrir al engaño, a la ilicitud, a la utilización de mecanismos dilatorios del proceso, pues tal actitud o comportamiento perjudica la buena marcha y el resultado del proceso y afecta el prestigio de la Administración de Justicia.” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. A su vez, el Principio de Preclusión o de la eventualidad Procesal, entendiéndose como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta en fecha 05 de marzo de 2021, N° expediente 18-091, expresa que:

“Preclusión o eventualidad procesal”, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos”. (destacado del Tribunal)

En el caso de marras, el partidor cumplió a cabalidad la función encomendada, realizando su dictamen pericial con los elementos que constan en actas del expediente y conforme a los procedimientos que la técnica y su conocimiento le imparten. En dado caso que algunos de los interesados o sus apoderados tuvieran inconformidad con el avalúo plasmado en el informe, debieron realizarse en la oportunidad procesal para ello, cosa que no ocurrió en el presente juicio, ya que como fue mencionado anteriormente, la parte demandada se opuso a la partición extemporáneamente, en el mismo día que se llevaría a cabo el acto de venta publica subasta.
En atención a ello, considera quien juzga que realizar este tipo de actuaciones produce retrasos injustificados, al igual que atenta contra los Principios de Lealtad y Probidad, incluidos en la reforma procesal Venezolana de 1986 y como es definido por Couture (Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. 1988. Pág. 127), como la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, no comparte quien suscribe el criterio expuesto por la Jueza Suplente en la decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, con respecto a la realización de una indexación, puesto que como se ha señalado en párrafos anteriores, el partidor ejecutó la actualización del justiprecio del bien inmueble a través del “Método Contributivo de Valoración”, diseñado como un método que permite la determinación aproximada del justiprecio del bien, tal y como lo indica el partidor JOSÉ MURILLO en el folio 263 de la Pieza I del expediente.
Además en el informe quedó expresado el valor del inmueble en DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTENA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 19.945.00), dejándose constancia que se calculaba de conformidad la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en la fecha de presentación del informe, monto que se reflejaba dada la dificultad para el manejo de cifras en bolívares soberano, lo que hace entender que la moneda de cuenta implica una fórmula de reajuste o estabilización al momento de realizar el pago por el bien inmueble en la Venta de Pública Subasta, frente a eventuales variaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es necesario precisar que la indexación se ha diseñado como un mecanismo de corrección a la pérdida del valor de nuestra moneda producto del fenómeno inflacionario, y en este sentido, el fundamento teológico de tal sistema de restablecimiento del valor económico, procede en los casos de un fallo judicial en el que se ajusta la suma que se condena a pagar, situación que no es la de autos, ya que la partición comporta un procedimiento especial, que hace improcedente aplicar la figura jurídica, toda vez que el juez no dicta una decisión que ordene la realización de la indexación a través de la experticia complementaria del fallo, sino que es función exclusiva y excluyente del partidor realizar la división y adjudicación de los bienes, asignándoles el valor correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, no comparte esta sentenciadora las razones que motivan la decisión de la juez suplente, toda vez que no se evidencian en las actuaciones recaídas en la presente causa que existan graves violaciones al orden público relacionadas con el ajuste del valor del inmueble practicado por el partidor, al haberse fijado el monto en dos monedas, en Bolívares y en dólares, y mucho menos, de que se realizó una “nueva partición”, habida cuenta que no se modificaron los términos en que fue planteada la partición, sino se actualizó el valor real del inmueble.
Lo que si resulta evidente es que con dichas actuaciones la parte demandada sorprendió la buena fe del Tribunal, interponiendo recursos que son inviables y que tienen como único fin entorpecer y dilatar el proceso de ejecución, violentando así lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento de su contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
En situaciones como la denotada, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, reconoció a los jueces la competencia de revocar sus propias decisiones cuando éstos violan derechos y garantías Constitucionales, así lo señaló en su sentencia N° 2231 en la cual dispuso:

“… En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta S., en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, esta sentenciadora forzosamente se aparta del criterio de la Juez suplente, plasmado en su decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, y en consecuencia, teniendo en consideración que sus motivos violan el debido proceso, generando un desequilibrio procesal en detrimento de una de las partes, REVOCA la referida decisión y ordena continuar con el proceso de ejecución.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y de los terceros interesados, se ordena la publicación de un ÚNICO CARTEL DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, el cual será publicado en el Diario La Nación, para llevar a cabo el Acto de la venta pública subasta del bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° PH-3, situado en el Pent House de la Torre “C” de las Residencias Altavista, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese el correspondiente cartel para su publicación y otro fíjese en la puerta de este Despacho.

De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF sin firmas a los correos electrónicos de las partes isrlop@hotmail.com y jafethpons@gmail.com.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, se libró el cartel ordenado y se remitió en formato PDF a los correos electrónicos: isrlop@hotmail.com y jafethpons@gmail.com, conforme lo establece la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL MCMC/ Exp. 19760/2016 EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 19760/2016 EN EL CUAL EL CIUDADANO JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO DEMANDA A LA CIUDADAMA LAIDY ROCIO JACOME POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL