REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE: 20.410/2020
PARTE ACTORA: La ciudadana HORTENSIA USECHE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.371.266, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR ALEXANDER DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.340.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GRACIELA PINEDA DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.789.338, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO GABRIEL DELGADO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.502.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inició mediante demanda incoada por el abogado OSCAR ALEXANDER DIAZ ALVIAREZ, apoderado judicial de la ciudadana HORTENSIA USECHE MONCADA, contra la ciudadana GRACIELA PINEDA DELGADO, por Prescripción Adquisitiva de conformidad con los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil. Riela inserta del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 29.
En auto de fecha 23 de octubre de 2020, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que contestara la demanda. Se comisionó para la práctica de la citación al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas con derechos sobre el inmueble objeto de la presente prescripción, a fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30)
En auto de fecha 17 de noviembre de 2020, se requirió a la Oficina de Registro Público correspondiente, que informe sobre la existencia de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Se libró oficio N° 245 para el Registro Público. (F. 31)
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020, el abogado OSCAR ALEXANDER DIAZ ALVIAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó certificación de derechos reales, expedida por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (F. 32, anexos del folio 33 al 36)
Del folio 37 al 39, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2021, el abogado LEONARDO GABRIEL DELGADO BECERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (F. 40 al 45, anexos del folio 46 al 64)
En fecha 28 de abril de 2021, se recibió y se agregó con Oficio N° 73-317 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión de citación. (F. 65 al 71)
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2021, el abogado OSCAR ALEXANDER DIAZ ALVIAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se proceda a la realización del edicto ordenado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231 del Código de Procedimiento Civil. (F. 72)
En auto de fecha 8 de junio de 2021, se acordó librar edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73 y vuelto)
Por escrito de fecha 11 de junio de 2021, el abogado LEONARDO GABRIEL DELGADO BECERRA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 74 al 75, anexos del folio 76 al 170)
En auto de fecha 17 de junio de 2021, se acordó agregar al expediente las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (F. 171)
Por escrito de fecha 21 de junio de 2021, enviado vía correo electrónico el 18/06/2021, el abogado OSCAR ALEXANDER DIAZ ALVIAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 173 al 174)
En auto de fecha 22 de junio de 2021, se acordó agregar al expediente las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (F. 175)
En auto de fecha 25 de junio de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, fijándose oportunidad para su evacuación. En la misma fecha se remitió vía correo electrónico. (F. 176)
En auto de fecha 25 de junio de 2021, se negó la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, ya que se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En la misma fecha se remitió vía correo electrónico. (F. 176)
Del folio 177 al 184, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2021, el abogado OSCAR ALEXANDER DIAZ ALVIAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, retiro el edicto para su debida publicación. (F. 181)
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2021, el abogado OSCAR ALEXANDER DIAZ ALVIAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, consigna los edictos. (F. 182 al 203)

PARTE MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que desde el mes de mayo de 1992, su representada se unió sentimentalmente con el ciudadano FRANKLIN SILVER BECERRA PINEDA, primero como una unión estable de hecho y en fecha 27 de diciembre de 2001 contrajeron matrimonio, divorciándose mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2019.
Que desde entonces fijaron como residencia una pequeña casa de habitación, en un terreno parte de mayor extensión ubicado en la Carretera Panamericana Vía Copa de Oro, Casa N° P-06, Sector la Y Caserío La Puente, Parte Alta, Municipio Guásimos, Estado Táchira, propiedad de la ciudadana GRACIELA PINEDA DELGADO, madre del ciudadano FRANKLIN SILVER BECERRA PINEDA, quien a su decir, los autorizó para que vivieran ahí y continuaran con las construcciones de las mejoras a que hubiere lugar, afirmando que seria su hogar y el de sus hijos y que con posterioridad procedería a transferirles la propiedad del inmueble, situación que a su decir, nunca se llevo a cabo. Afirma que el inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide 20,92 mts, con calle publica de acceso; SUR: mide 23,34 mts, con terrenos propiedad de Graciela Pineda; ESTE: mide 15,81 mts, con terrenos propiedad de Graciela Pineda, y OESTE: mide 22,76 mts, con terrenos de propiedad de Graciela Pineda, para un área total de 340,22 mts2, según levantamiento topográfico. Continúa señalando que la casa de habitación fue hecha por etapas, poco a poco, a expensas de su representada y para entonces su pareja, teniendo la vivienda como características: 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicio y de esparcimiento, estacionamiento, paredes frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, fundaciones con columnas y estructura para continuar construcción, para un área total de 148,04 mts2. Aduce que ya han transcurrido 27 años, hasta la presente fecha, en la que dicha vivienda fue y ha sido la residencia de la familia Becerra Useche, conformada por la ciudadana HORTENSIA USECHE MONCADA, sus 3 hijos y su ex esposo FRANKLIN SILVER BECERRA PINEDA, domicilio que su ex pareja abandonó antes de divorciarse. Alega que la posesión desde sus inicios siempre ha sido legitima, ya que la dueña del terreno la dejo vivir ahí, con sus hijos y pareja; continua, porque desde que llego a vivir en dicho inmueble, lo ha hecho sin interrupción de tiempo; no interrumpida, porque nadie a perturbado su posesión; pacífica y pública, porque nunca ha actuado clandestinamente, sino a la vista de toda la comunidad, ni con malas intenciones y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido identificada sin posibilidad de error, ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y de su familia, con ánimo de que así lo sea, realizando el cuidado y construcciones de bienhechurias, para mejorarlo y para que fuera su hogar. Manifiesta que es por ello que su representada, ejerce el derecho de adquirir el título de propiedad del inmueble, ya identificado, hoy mejorado y casi concluido en su totalidad, por vía de prescripción adquisitiva. Estimó la demanda en Bs. 1.480.000.000, equivalente 29.600.00 U.T.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Reconoció que la parte actora ha residido, aunque de forma interrumpida, junto al ciudadano FRANKLIN SILVER BECERRA PINEDA y sus tres hijos, en el inmueble objeto de la presente causa. Rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, alegando que no es cierto que su representada haya manifestado a la parte demandante, en ningún momento y bajo título alguno, la voluntad futura de concederles la propiedad del inmueble, del cual es única propietaria. Que dicha afirmación es falsa, no tiene sustentación y además dicha pretensión pone en riesgo el derecho de propiedad de su mandante, que solo quiso brindar cobijo desinteresado a su hijo, esposa y nietos; afirma que dicha vivienda ubicada justo al lado de la suya, fue dada en un acto de solidaridad familiar, pues nunca obtuvo beneficio alguno. Que no es cierto que la casa fue hecha por etapas y poco a poco por la parte actora, pues como ella misma alega, que cuando se mudaron y comenzó la detentación del inmueble, la casa ya estaba construida. Afirma que las mejoras a las que hace alusión la parte actora, no fueron grandes construcciones, que proporcionen un incremento importante en el valor de la vivienda, solo fueron adecuaciones como: paredes dentro de la vivienda, para crear pequeñas habitaciones, dos cuartos inutilizados y sin tejado. Que su mandante tuvo conocimiento de la intención por parte de su hijo de construir a mayor escala y por ello, le indicó su oposición verbal a la continuación, y a ello se deben los cuartos inconclusos, ejerciendo de este modo un acto de administración irrefutable y demostrando su verdadera voluntad. Que la vivienda sirvió para que la parte actora diere crianza a sus tres hijos, nietos de mi representada y bajo su visto bueno, ya hoy mayores de edad, independientes y sin limitaciones de ningún tipo. Contradice que la posesión haya sido continua, pues a sabiendas que el inmueble no le pertenecía, la familia Becerra Useche, abandonaron por un lapso superior a un año la vivienda, mudándose a una casa ubicada en adyacencias del Hospital Central de San Cristóbal en el año 2002, hasta mediados del 2004, interrumpiendo así el lapso de veinte años, que para usucapir. Señala que existe un documento notariado que data del año 2006, en donde la parte actora, bajo fe de juramento, explícitamente reconoce no ser propietaria de ningún inmueble y estar dispuesta a ocupar de inmediato cualquiera que le sea otorgado, siendo evidente que no tiene la intención de tener ningún inmueble como suyo propio, ni la actitud de un verdadero propietario, frente al bien, la cual nunca negaría, convirtiéndose en una poseedora precaria o simple detentadora. Que durante la ausencia de matrimonio de la parte actora con su hijo, la propietaria de dicho inmueble celebro contrato de arrendamiento, en enero del año 2004 con un tercero. Que ante la manifiesta imposibilidad material de adquirir una vivienda propia, la pareja retorno a la misma con la autorización, consideración y buena fe de mi representada. Así las cosas, y por no existir un documento fundamental que evidencie la naturaleza jurídica de la convención verbal celebrada entre el ciudadano FRANKLIN SILVER BECERRA PINEDA y la demandada, y del simple desarrollo de los acontecimientos, se evidencia la existencia de un contrato de comodato, o préstamo de uso, en razón de lo siguiente: 1) la parte demandada es la única y verdadera propietaria; 2) nunca existió la intención de la propietaria transferir la propiedad del inmueble; 3) permitió de buena manera que su hijo y familia vivieran en su propiedad, con la intención de que partieran cuando encontraran un lugar en el cual vivir; 4) de forma gratuita; 5) permitió la propietaria que el contrato continuara en los últimos años, a pesar del divorcio de su hijo, ya que el menor de sus nietos se encontraba en la recta final de su carrera universitaria; 6) durante el transcurso de todos esos años, alentaba a la pareja a conseguir una casa propia; 7) la propietaria habita la propiedad desde que fue adquirida, la cual se encuentra a menos de 5 mts de la vivienda objeto de litigio. Es por todo lo anterior que no puede considerarse a la parte actora una poseedora legítima, por cuanto no se cumple con los presupuestos fácticos concurrentes en el presente caso. Invoca el contenido de lo previsto en los artículos 771, 1963, 1961, 774, 772, 1952, 1360 y 774 del Código Civil, finalmente solicitó que se desestime la pretensión de la parte demandante, se declare la propiedad plena del inmueble objeto de la presente causa, en favor de mi representada, dado que la parte actora no cumple con los requisitos legales para poder usucapir y además reconozca la verdadera naturaleza de la posesión, cuyo origen se basa en un contrato verbal de comodato.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1-. Copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 27, Tomo 14, Folios 72-73, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1992, de fecha 5 de noviembre de 1992, del cual se desprende que la ciudadana GRACIELA PINEDA, es propietaria de un inmueble consistente en dos lotes de terreno propio con una casa para habitación con todas sus anexidades y dependencias construida sobre un lote de terreno propio, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera Pública, SUR: la mayor parte con el talud del barranco separado por la calle de 8 mts. de ancho de la comunidad, ESTE: limita con terreno de José Antonio de Nivi Pérez, separa cerca de alambre, y, OESTE: camino nacional con medidas aproximadas, ubicado en La Puente, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas, antes, hoy perteneciente al Municipio Guásimos, Estado Táchira. Se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 10 al 13)
2.- Original de Plano digital de Levantamiento Topógrafo del terreno y construcción y Plano de Mensura de la Casa de Habitación, elaborado por el ciudadano Wernes Rosales, consiste en un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por tal motivo debió ser ratificado en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se desecha como medio de prueba. (F. 14 al 15)
3.- Copias simples de Facturas y recibos de pago, se trata de una serie de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, por tal motivo debieron ser ratificado en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, en tal virtud se desechan como medio de prueba . (F. 16 al 28)
4.- Copia Certificada del documento de Certificación de Derechos Reales, emitida por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 2020, consiste en un instrumento público que se aprecia y se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha certificación se desprende que los ciudadanos SILVESTRE ANTONIO BECERRA y GRACIELA PINEDA, han sido los propietarios de la totalidad del lote de terreno. (F. 34 al 36)
- Testimoniales: promovió como testigos a los ciudadanos RIGOBERTO MORENO, ARSENIO SANCHEZ MORENO y JUDITH ORAIMA CASTELLANOS CHACON. Dicha prueba nunca fue evacuada, por cuanto fueron promovidas de manera extemporánea.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple del Plano de levantamiento topográfico del inmueble objeto del presente juicio, expedido por el Topógrafo Pastran Ramírez, en abril de 2006, consiste en un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por tal motivo debió ser ratificado en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se desecha como medio de prueba. (F. 51)
2.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de julio de 2006, a través del cual los ciudadanos FRANKLIN SILVE BECERRA y HORTENSIA USECHE, con fundamento en la Ley de Política Habitacional y el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional, declaran no poseer vivienda. Se le concede valor probatorio por cuanto es tenido por reconocido por un funcionario competente, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (F. 52 al 54)
3.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana GRACIELA PINEDA DELGADO y JOSE RUBEN GUILLEN, el 19 de enero de 2004, consiste en un instrumento privado suscrito por la demandada y un tercero ajeno a la presente causa, por tal motivo debió ser ratificado en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se desecha como medio de prueba. (F. 55 al 56)
4.- Constancia de registro de vivienda principal expedido por el SENIAT, de fecha 05 de diciembre de 2007, consiste en un instrumento privado que se valora por cuanto emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, presumiendo su veracidad, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la ciudadana GRACIELA PINEDA DELGADO, registró como vivienda principal la Casa N° P-6, Sector La Puente Parte Alta, Sector La Y, Municipio Guásimos, Estado Táchira, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del estado Táchira, bajo en N° 27, Tomo 14, Protocolo 1, Folio 72-73, el 5 de noviembre de 1992. (F. 57 al 58)
5.- Copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 27, Tomo 14, Folios 72-73, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1992, de fecha 5 de noviembre de 1992, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
6.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron evacuadas las testimoniales siguientes:
.- En fecha 8 de julio de 2021, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana ANA MARIBEL VALERO DE BECERRA, quien bajo fe de juramento señaló que conoce a la ciudadana HORTENSIA USECHE, que la referida ciudadana vivió dos años en su casa, junto a sus hijos y esposo, que la señora Graciela iba a rentar la casa y no tenían donde vivir, mientras conseguían un espacio en alquiler, que ella sabía que la casa era de la señora Graciela, que la señora Graciela de buena manera les pidió que regresaran a vivir allá mientras conseguían para donde irse. (F. 177)
.- En fecha 20 de agosto de 2021, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo por parte del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ GUERRA, quien bajo fe de juramento señaló que conoce a la ciudadana GRACIELA PINEDA, que vivió allá en el año 2002 al 2003, que siempre se entendió con la señora GRACIELA PINEDA, pagándole el alquiler y sin tener percance con ella, que fue muy atenta mientras estuvieron alquilados.
A dichas testimoniales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
Promovió también como testigos a los ciudadanos JAIRO BARRERA, ANA CELMIRA SANCHEZ PORRAS y LIGIA ENEIDA ANGARITA RIVAS, pero los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración.
7.- Original de recibos de servicios públicos de HIDROSUROESTE de data desde los años: 1993, 1995, 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 ; y de CADAFE, CADELA y CORPOELEC de data desde los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2017, se les concede valor probatorio, por cuanto emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, presumiendo su veracidad, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Con estos documentos administrativos se desprende el pago de los servicios del inmueble. (F. 76 al 170)
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de revisar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

“…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
De manera que, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
En este orden de ideas, resulta conveniente describir los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera esta Juzgadora deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

Y conforme a lo previsto en el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, es catalogada como uno de los modos de adquirir la propiedad:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Así pues, la procedencia de la prescripción requiere de ciertas circunstancias previstas en el Código Civil Venezolano para su procedencia, señala el artículo 1.953 lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De la norma transcrita se desprende que uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Aunado a ello, la norma sustantiva exige otra condición y se trata del tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción y parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, solo a los efectos procesales la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas en la ley. (Manual de Procedimientos Contenciosos, pág. 310)
De esta manera, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, en cuanto al primer requisito, es decir, la posesión legítima debe acreditarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento de que sería posesión legítima cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “…para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia…”; y señala que “...la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro…”.
Al respecto, Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), señala que:

“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”
En virtud de lo anterior, el autor siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.” (Subrayado del Tribunal)
Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes
Ahora bien observa quien juzga que la parte actora aduce en el libelo que posee ininterrumpidamente el inmueble desde el mes de mayo de 1992, habiendo transcurrido 27 años, hasta la presente fecha, en la que dicha vivienda fue y ha sido la residencia de la familia Becerra Useche, conformada por la ciudadana HORTENSIA USECHE MONCADA, sus 3 hijos y su ex esposo FRANKLIN SILVER BECERRA PINEDA, y que desde sus inicios su posesión siempre ha sido legitima, ya que la dueña del terreno la dejo vivir ahí, con sus hijos y pareja; continua, porque desde que llego a vivir en dicho inmueble, lo ha hecho sin interrupción de tiempo; no interrumpida, porque nadie a perturbado su posesión; pacífica y pública, porque nunca ha actuado clandestinamente, sino a la vista de toda la comunidad, ni con malas intenciones y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido identificada sin posibilidad de error, ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y de su familia, con ánimo de que así lo sea, realizando el cuidado y construcciones de bienhechurias, para mejorarlo y para que fuera su hogar.
No obstante ello, del material probatorio aportado por la parte demandada, se desprende fehacientemente que la ciudadana HORTENSIA USECHE, durante los años 2002 hasta el 2004, vivió junto a su grupo familiar en la casa de la ciudadana ANA MARIBEL VALERO DE BECERRA, en virtud de que la ciudadana GRACIELA PINEDA arrendaría el inmueble ubicado en la Carretera Panamericana Vía Copa de Oro, Casa N° P-06, Sector la Y Caserío La Puente, Parte Alta, Municipio Guásimos, Estado Táchira (folio 177). De igual forma demostró la parte demandada que durante los años 2002 al 2003, el inmueble propiedad de la ciudadana GRACIELA PINEDA, fue arrendado y ocupado por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ GUERRA (folio 184).
Dentro de este marco, observa esta sentenciadora que la parte demandante no aportó medios de pruebas conducentes a desvirtuar los dichos de los testigos y que lograran demostrar su posesión legítima, requisito indispensable para adquirir por prescripción, resultando forzoso declarar que la posesión alegada por la parte actora, se encuentra viciada por haber quedado demostrado que fue discontinua y equívoca. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto así y siendo evidente que no hay conjunción de los requisitos de procedencia, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que en el presente caso no se verificó la Posesión Legítima de la parte actora, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, siendo forzoso declarar sin lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HORTENSIA USECHE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.371.266, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana GRACIELA PINEDA DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.789.338, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20410, en el cual la ciudadana HORTENSIA USECHE MONCADA, demanda la ciudadana GRACIELA PINEDA DELGADO por prescripción adquisitiva.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL