JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211º Y 162º
Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021 (Folio 137 y su vuelto), presentado por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILTON BENAVIDES CUARTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.538, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y civilmente hábil, parte demandante, por una parte y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de julio de 1991 bajo el N° 6, Tomo 64-A Sgdo, y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 13, parte demandada en la presente causa, representada por el abogado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.718, mediante el cual celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue y se archive la causa.
Esta sentenciadora considera necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, del folio 140 al 142 de la pieza II del presente expediente cursa instrumento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, mediante el cual el abogado Terek Kafruni Micare, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.161, en su carácter de Representante Judicial, Director de Consultoría Jurídica y apoderado de Seguros Caracas C.A. antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, autorizó expresamente a los abogados Zulmer Antonia Colina y Francisco Elías Codecido Mora para transigir, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un Cumplimiento de Contrato,y en el cual ya se decidió la presente controversia; asimismo se observa que corre inserto del folio 12 al 14 de la pieza I del expediente, Poder Notariado otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira por el ciudadano Wilton Benavides Cuartas al abogado Wolfred Montilla Bastidas, donde expresamente quedó facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, por tal motivo; han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir las copias certificadas de la transacción y del auto que la homologa. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas, a los fines de su certificación. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Conforme con lo previsto en la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a los correos: eliascodecido@gmail.com karinnaduranr@gmail.com, wmontillab@gmail.com y zulmercolina@hotmail.com . ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (Está el sello del Tribunal) ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió en formato PDF a los correos: eliascodecido@gmail.com karinnaduranr@gmail.com wmontillab@gmail.com y zulmercolina@hotmail.com ZHM/mjg Exp.20062-2018 ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL. (Está el sello del Tribunal)
EL SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20062/2018 EN EL CUAL EL CIUDADANO WILTON BENAVIDES CUARTAS DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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