JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)


211° y 162°

Recibido por distribución constante de tres (03) folios útiles, junto con anexos en diecisiete (17) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:

Esta causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.101.765, asistida por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.747, por inquisición de paternidad, contra “los herederos desconocidos del ciudadano SAMUEL CAMPOS”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la parte demandante no indicó el nombre y apellido de los herederos conocidos del causante Samuel Campos, quien señala es su padre, tal como lo exige el ordinal 2° del Artículo 340 procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, expresó:


Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Resaltado propio.
(Exp. 00-2295)

Ahora bien, en el caso de autos tratándose la presente causa de un juicio de inquisición de paternidad, la demandante debió indicar el nombre y apellido de los demandados, es decir, de los herederos conocidos del causante SAMUEL CAMPOS; ya que la referida demanda tiene por objeto que se dicte una sentencia mero declarativa en que se establezca la filiación de la demandante como hija del causante SAMUEL CAMPOS, siendo indispensable a los fines de garantizar la seguridad jurídica, que se establezca el contradictorio con los herederos conocidos del precitado de cujus, pues de permitirse tal situación cualquier persona natural podría demandar la inquisición de paternidad contra los herederos desconocidos de alguna persona fallecida obteniendo una filiación en un juicio sin contradicción.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda instaurada por la ciudadana ANA JOSEFA MOLINA por inquisición de paternidad, contra “los herederos desconocidos del ciudadano SAMUEL CAMPOS” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a derecho específicamente a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 2 procesal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR


Siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandante.

Exp. 36.329
MGAT/FTRS
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR