REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 07 de diciembre de dos mil veintiuno (2.021).
211° y 162°
Visto el escrito de fecha primero (1°) de octubre de 2.021, presentado por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y JESÚS ARMANDO
COLMENARES JIMÉNEZ, en el cual señalan: “Interrumpida como lo fue el
lapso de perención semestral de la instancia por haberse impulsado adecuadamente la continuación del proceso, a solicitud de nuestra parte el Tribunal acordó mediante auto de fecha 28 de abril de 2021, la expedición del edicto respectivo…”; antes de realizar cualquier pronunciamiento, es obligante para esta sentenciadora verificar que efectivamente en el presente caso se haya interrumpido la perención semestral a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señalan los apoderados del demandante y apelante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA.
El transcurso del tiempo, sin que alguna de las partes o la parte interesada realice las diligencias de impulso necesarias para la continuación del juicio, conceptualiza una conducta negligente, por abandono de la instancia y desinterés en la continuación del juicio, que se sanciona con la perención.
Así las cosas, la perención constituye una sanción prevista por el legislador contra el litigante negligente, que deja de dar el impulso procesal debido para la prosecución del juicio, y se produce cuando se verifica alguno de los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por cuanto consta ante esta Alzada el fallecimiento del codemandado MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, desde el 14 de noviembre de 2019, fecha en la cual se agregó mediante diligencia el Acta de Defunción respectiva; deben aplicarse los artículos 144 y 267 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil.
.- El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Resaltado de esta alzada).

.- El artículo 267 ordinal 3° ejusdem prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
… 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado de quien sentencia).


.- En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000470, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resolvió:
“…En relación con la perención de la instancia por muerte de una de las partes, la Sala en sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003 - 000702, señaló:
‘…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que

obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ’. (Negritas de la Sala).
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte ; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal ..., tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes , y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentr o del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la ci tación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez () y otra, expediente Nº 2003 -001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003 - 000085,…, dejó establecido lo siguiente:
‘... Para decidir, la Sala observa :
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
‘...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...’. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice , el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha…, por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado...
(...Omissis...)
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03 - 375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “ los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está

impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, p or mandato del artículo 267 eiusdem.
…En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso,...”. (Resaltado del transcrito).
Como claramente se desprende de la jurisprudencia transcrita, la suspensión del proceso es de pleno derecho con la sola consignación del acta de defunción de una de las partes, sin necesidad de que la misma sea decretada por el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, del texto de la recurrida ut supra transcrito, la Sala observa que el sentenciador de alzada expresó que la consignación del acta de defunción del ciudadano… fue en fecha 6 de diciembre de 2010 (oportunidad en la cual se consignó la

comentada acta de defunción), por lo que es a partir de ésta fecha que operó la suspensión del proceso;
…”.(Resaltado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, luego de revisar la actuación realizada por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ en fecha 14 de noviembre de 2019, consistente en la consignación de copia fotostática certificada del Acta de Defunción del codemandado MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, esta Alzada Jurisdiccional concluye:
 Que para la fecha 14 de noviembre de 2019 esta causa se encontraba en estado de notificación a las partes de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de septiembre de 2019, razón por la cual, de manera excepcional, en virtud del fallecimiento de una de las partes, surgió una carga para la parte actora y apelante, cuyo incumplimiento en el lapso previsto por la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal (tal y como lo reza la sentencia N°
333 de fecha 3 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Civil, invocada en la jurisprudencia supra citada y que acoge esta sentenciadora).
 Que desde esa fecha 14 de noviembre de 2019 (exclusive), se suspendió el curso de la causa, por así disponerlo expresamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente el lapso subsiguiente para que la parte interesada ejerza Recurso de Casación, en este caso, la representación judicial del demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, pues la sentencia dictada por este Tribunal de Segunda Instancia le es adversa. Por lo tanto, en este caso, la representación judicial de la parte demandante y apelante, tenía el deber de impulsar la práctica de la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido, en un término de seis (6) meses como lo dispone el numeral 3° del artículo 267 del código ritual adjetivo.
 Que desde esa fecha 14 de noviembre de 2019 hasta la fecha 21 de abril
de 2021, transcurrieron íntegramente los seis (6) meses a que alude el

ordinal 3° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, sin que conste en autos, se repite, que la parte demandante y apelante, que es la parte interesada en que se notifiquen todas las partes para poder ejercer recurso de casación, haya dado cumplimiento dentro de ese término legal a las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA. En efecto, los seis (6) meses transcurrieron así:
1. Desde el 14 de noviembre de 2019 (fecha en la cual se hace constar en el expediente el fallecimiento de MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, exclusive), hasta el 23 de diciembre de 2019 (por receso judicial); del 07 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020 (conforme la Resolución 2020-0001 del 20 de marzo de 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), transcurrieron: CIENTO OCHO
(108) DÍAS CONTINUOS. Dentro de este lapso se verifica que la parte demandante y apelante, por ser la parte interesada, no realizó ningún acto de impulso procesal para practicar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA.
2. Desde el 08 de febrero de 2021 exclusive (fecha en la cual las partes fueron notificadas del auto de certeza dictado por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2021), hasta el 21 de abril de 2021, transcurrieron SETENTA Y DOS (72) DIAS CONTINUOS, que sumados a los CIENTO OCHO (108) DIAS ANTERIORMENTE COMPUTADOS, dan un total de CIENTO OCHENTA DÍAS CONTINUOS, es decir, SEIS
(6) MESES.

3. Dentro del lapso anteriormente computado de SETENTA Y DOS (72) DÍAS CONTINUOS, se verifica que la parte demandante y apelante, por ser la parte interesada, en fecha 01 de marzo de 2021, solicitó que se expidiera boleta de citación para los herederos conocidos del
litigante fallecido MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, así como el

edicto para citar a los herederos desconocidos, lo cual acordó este Tribunal Superior en fecha 04 de marzo de 2021. El 28 de abril de 2021, este Tribunal oficiosamente y en virtud de error de transcripción, deja sin efecto el edicto de fecha 04 de marzo de 2021 y libra un nuevo edicto para los herederos desconocidos, el cual riela al folio 167 de esta Pieza II, y que al pie de este se aprecia firma autógrafa del abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, seguida de la fecha 10-05-21, en señal de haber retirado en esa fecha el edicto original. Y por diligencias del 11 de junio de 2021, 23 de junio de 2021, y 20 de julio de 2021, suscritas por el Alguacil de este Despacho, consta que se trasladó en dos (2) ocasiones a practicar la citación de los herederos conocidos, a quienes no pudo citar.
De lo anteriormente expuesto se verifica entonces, que la parte demandante y apelante, por ser la parte interesada, no fue diligente en practicar la citación de los herederos conocidos y los herederos desconocidos, dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al 14 de noviembre de 2019, fecha en la cual se hizo constar en el expediente el fallecimiento del codemandado MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la cual se consumó el aludido lapso de perención. Entonces, el retiro del edicto para los herederos desconocidos en fecha 05 de mayo de 2021, y todas las actuaciones subsiguientes, como la solicitud de citación por carteles para la citación de los herederos conocidos (05 de agosto de 2021 de manera digital y consignado en físico el 17 de agosto de 2021), lo cual acordó en conformidad este Despacho en fecha 30 de agosto de 2021, así como el escrito remitido de manera digital el 27 de septiembre de 2021 y consignado en original el 1° de octubre de 2021, solicitando a este Despacho la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ratificado posteriormente, SON ACTUACIONES EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍAS, realizadas cuando

ya habían transcurrido en demasía los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se hizo constar en autos el fallecimiento del codemadado; en razón de que, para que pueda considerarse que dentro del lapso de seis (6) meses in comento se dio cumplimiento por la parte interesada a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, era necesario que constara dentro de ese lapso que se había practicado la citación de los herederos conocidos, y la publicación en la prensa y consignación en el expediente de los edictos de citación de los herederos desconocidos. Así se desprende se sentencia de reciente data publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2021, en
el expediente N° AA20-C-2015-000451, en la cual resolvió:
“En aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala observa que en el presente caso, fue recibida la partida de defunción en copia certificada en fecha 28 de noviembre de 2019, y la última actuación de l expediente, realizada por la ciudadana Secretaria Temporal de la Sala, donde se comunicó con el apoderado judicial del querellante, fue en fecha 18 de febrero de 2020 , sin que hasta la presente fecha haya sido impulsada la causa por el querellante, mediante escrito o diligencia, siendo que han transcurrido más de seis (6) meses desde la citada fecha en que se realizó la última actuación en el expediente por parte de la ciudadana Secretaria Temporal de la Sala, no cumpliendo la parte querellante, y única interesada con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, para que se verificara la citación de los herederos, como son la publicación en la prensa y consignación en el tribunal de los edictos, dentro del lapso de los seis (6) meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civi l.

 Así las cosas, por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal; al haberse constatado por esta sentenciadora de alzada la

falta del impulso procesal debido por la parte interesada con ocasión del fallecimiento de uno de los co-demandados; sin velo de duda debe declararse la perención en el presente caso, Y ASÍ SE RESUELVE.
 Finalmente, visto que la presente perención se verificó después de dictada sentencia de segunda instancia y antes de que comenzara a correr el lapso para anunciar casación, una vez firme la presente sentencia, remítase al tribunal de origen, Y ASI SE RESUELVE.


Por las razones expuestas, se declara que en el presente juicio se consumó LA PERENCIÓN prevista en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase esta decisión de manera digital conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Igualmente, NOTIFÍQUESE a la parte demandante y apelante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, y a los codemandados FELICE INÉS SÁNCHEZ XOBELIA, ZULAY DEL CARMEN PERNÍA
DE CORBI y ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, y/o sus apoderados. Líbrense las boletas de notificación respectivas y remítanse a los correos de las partes y/o sus apoderados.
Publíquese este auto decisorio en el expediente Nº 3.663. Déjese copia fiel y exacta para el copiador llevado por este Despacho.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd Exp. 3663

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se cumplió con la remisión digital ordenada.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd Exp. 3663