REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.641
Trata el presente asunto de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.235, contra la Asociación Civil “SUEÑO DORADO”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 1999 bajo el No. 23, folio 1-6, Tomo 10, en la persona de su representante estatutario, ciudadana SUYIN ROSA NAVA DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.501, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (sin representación judicial acreditada en el expediente).
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada BILMA CARRILLO
MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 08 de agosto de 2018 por la parte demandante MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRÍGUEZ asistida de la abogada BILMA CARRILLO MORENO, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRIGUEZ CONTRA LA ASOCIACION CIVIL SUEÑO DORADO.
I ANTECEDENTES

• PIEZA PRINCIPAL

En fecha 26 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de libelo de demanda para su distribución, el cual riela del folio 01 al 06, con sus respectivos anexos, los cuales rielan del folio 07 al 56.
En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda (folio 57).
En fecha 22 de noviembre de 2013, la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE como representante de la parte demandada la Asociación Civil SUEÑO DORADO presentó escrito de cuestión previa (folio 69 al 70).

En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 71 al 73).
A los folios 74 al 77, riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora. A los folios 78 al 83, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, junto con anexos que van del folio 84 al 121. En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por las partes (folios 123 y 124).
En fecha 31 de junio de 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa (folio 162 al 169).
En fecha 08 de agosto de 2018, la representante judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia supra relacionada (folio 170); razón por la cual el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos (folio 171).
En fecha 03 de octubre de 2018, llega a esta Alzada previa distribución la presente causa y se dicta auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 173).
En fecha 02 de noviembre de 2018, la demandante y apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 174 al 182).
El 28 de enero de 2019, este Tribunal estampó auto de diferimiento.
• CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Se deja constancia de la existencia de un cuaderno separado de medidas, constante de 19 folios útiles.
• CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA
Se deja constancia de la existencia de un (1) cuaderno separado de tercería, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, en el cual consta decisión de fecha 23 de noviembre de 2015 que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la tercería.
II PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE TERCERÍA

• Se deja constancia de la existencia de un segundo CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA, constante de once (11) folios útiles (CUARTA PIEZA), en el cual solo riela un auto de admisión de fecha 26 de junio de 2017.
En efecto, al folio 11 de este Cuaderno riela un auto de admisión del 26 de junio de 2017, con asiento diario N° 35, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admite la TERCERÍA propuesta por la abogada Joseline Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión

Social del Abogado bajo el N° 144.209, en representación de la ciudadana GARDENIA ROA ROA, con cédula de identidad N° V- 18.089.670.
No consta ninguna actuación de la Tercera Gardenia Roa Roa ni de su apoderada judicial la abogada Joseline Uribe desde la fecha de admisión de la tercería, el 26 de junio de 2017.
Conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”
Sobre la perención anual, la Sala de Casación Civil en sentencia reciente del 19 de agosto de 2021 dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000108 RC. 000340, hace las siguientes acotaciones:
“… Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, vale decir, se deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una verdadera actividad con tendencia a l a realización de los actos del proceso y una disminución de las paralizaciones de las causas durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “ Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página
299).
…Omissis…
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, …, señala lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
…Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que

opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma debe declararse aun de oficio cuando se verifique su procedencia, …
Así las cosas, al verificarse la procedencia de la perención debe el operador de justicia declararla, sin poder excusar bajo el argumento de que las partes no la han solicitado, ello debido al desinterés manifestado tácitamente por las partes intervinientes en el proceso…”.

Consecuencia de lo expuesto, se concluye que ha quedado acreditado de manera evidente el hecho de que la Tercería in comento se ha mantenido paralizada desde el día 26 de junio de 2017, sin que ninguna de las partes haya impulsado la prosecución de la misma, habiendo transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, ante la ausencia total de impulso procesal por parte de la tercera GARDENIA ROA ROA, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia y por ende la extinción de la referida Tercería, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…Desde el año 2006, celebré contrato verbal de compra-venta y posteriormente documento privado con la Asociación Civil Sueño Dorado, del cual soy miembro o asociado desde ese año, contrato éste que consistía en el pago de una parcela o lote de terreno ubicada en Capachito, Vía El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por la cantidad total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, 00), los cuales cancelé en su totalidad, más gastos administrativos, lo cual señalaré y acompañaré al presente escrito mas adelante.
El caso ciudadano Juez, que desde la fecha de la cancelación del precio de la venta o adjudicación de mi parcela, hasta el día de hoy la mencionada Asociación no me ha hecho el respectivo traspaso a mi nombre a pesar de tener la posesión desde hace siete (07) años, y haber pagado la totalidad del precio, es por lo que me veo en la imperiosa obligación de acudir a su competente autoridad para lograr el cumplimiento del contrato verbal y la obligación de hacer que le corresponde a la Junta Directiva de esta Asociación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.163, 1.167 y 1.168 del
Código Civil Vigente y en concordancia con los artículos 1.264,

1.265, 1.266 y siguientes del mencionado Código Civil Venezolano.
Por las razones antes expuestas recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a la ASOCIACION
CIVIL SUEÑO DORADO, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha ocho (08) de noviembre (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 23, Folios 1-6, Tomo 10, domiciliada en El Junco, Urbanización Sueño Dorado, Municipio Cárdenas el estado Táchira, tal y como consta en Acta Constitutiva en copia simple que anexo o acompaño al presente escrito bajo la forma “H”, en la que la persona de su representante legal, la ciudadana SUYIN ROSA NAVA DE LUQUE…quien es la Presidenta de dicha Asociación tal y como consta en Acta de Asamblea que se encuentra Registrada por ante esa misma Oficina Subalterna, ya arriba señalada…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa fuera incoada por la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.235, contra la Asociación Civil “SUEÑO DORADO”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 1999 bajo el No. 23, folio 1-6, Tomo 10, en la persona de su representante estatutario, ciudadana SUYIN ROSA NAVA DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.501, la cual fue decidida en fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRIGUEZ asistida por el abogado RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ contra la ASOCIACION CIVIL SUEÑO DORADO, representada por su presidente SUYIN ROSA NAVA DE LUQUE; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado Superior, por el ejercicio del recurso por parte de la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, como ya fue relacionado supra, en el presente caso se advierte que la parte demandada el 22 de noviembre de 2013 presentó escrito por el cual opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de enero de 2014 el tribunal a quo sentenció la

incidencia de Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, declarándola SIN LUGAR. Incontinenti, lo procedente era que la parte demandada presentara su escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es importante traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000295, de fecha 05 de agosto de 2021 y con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resolvió:
“…De acuerdo con el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación

de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia número 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia número 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que la confesión ficta representa la rebeldía de la parte demandada dentro del proceso judicial al no comparecer o abstenerse de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. Es por ello que un Tribunal al momento de decretar la confesión ficta de la parte demandada debe evaluar tres aspectos, siendo estos:
1) Que no comparezca a dar contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello.
En el presente caso, en fecha 26 de junio de 2013, recibió del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución la presente causa, admitiendo la misma y ordenando sea citada la parte demanda. Sin embargo, tanto el Tribunal a quo como en la actual sentencia se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 358 ejusdem.
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
1. Promovió el libelo de la demanda en el folio 1 ”LOS HECHOS”, donde la parte demandante señala: “Celebré un contrato verbal de compraventa y

posteriormente documento privado con la Asociación Civil Sueño Dorado, del cual soy miembro y asociado…”.
2. Promueve copia simple de carta consignada por la actora con la letra “D”, solo con relación a la línea sexta de su contenido que reza: “a quien se le adjudicó y no habita la vivienda N° 53”.
3. Promueve original del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil SUEÑO DORADO y copias simples para que sea guardado el original en la Caja Fuerte del Tribunal y las copias sean agregadas en el expediente, específicamente el Acta N° 78 folio 184 punto F; promueve original del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Sueño Dorado específicamente el Acta N° 80 folios 194 y 195, punto único “la designación de la nueva junta directiva”; promueve original del libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Sueño Dorado, específicamente el Acta N° 81. (En virtud de que se acordó el desglose, rielan en fotocopia simple no certificada).
6. Original de solicitud de soluciones habitacionales CORE I Oficina de Atención al Público; promueve en copia simple del documento de préstamo bancario garantizado con hipoteca convencional y de primer grado sobre inmueble de la exclusiva propiedad de la Asociación Civil Sueño Dorado; solicita se pida información a la Fiscalía Octava con competencia de violencia, en relación a una denuncia hecha por la ciudadana GARDENIA ROA en contra del ciudadano WILMER ARAQUE; solicita prueba de informe al SAIME con relación al domicilio de la ciudadana MARIBEL ROA, WILMER LEONARDO ROA ARAQUE, JENNIFFER ANDREINA MANCHOLA PACHECO; que se oficie al Banco Sofitasa para que informe si la ciudadana MARIBEL ROA hace periódicamente depósitos a la cuenta de Asociación Civil SUEÑO DORADO.
7. Promueve copia simple del documento de propiedad del terreno. Este instrumento también lo promovió la parte demandante, y acredita la propiedad del terreno sobre el cual se construyó la vivienda N° 53, más no prueba nada que le favorezca en cuanto al cumplimiento del contrato verbal de compraventa que niega en el escrito de promoción de pruebas.
Con respecto al requisito de no haber probado nada que le favorezca, la parte accionada en el presente juicio no presentó pruebas que le favorecieran, versando las pruebas promovidas sobre aspectos tales como la nueva junta directiva, la realización de una asamblea extraordinaria la cual el único punto a tratar era la firma del acta definitiva de socios de la Asociación Civil “Sueño Dorado”, o la solicitud de un crédito hipotecario destinado a desarrollar y construir las obras de urbanismo y construcción de 150 unidades de vivienda, correspondiente a la Urbanización Sueño Dorado; quedando claro que ninguna de las pruebas demuestra el cumplimiento de su obligación o alguna causa excusable que la liberara de su obligación de formalizar la venta ante la Oficina de Registro respectiva, o que el compromiso de venta era inexistente, ni probó que la parte actora no pagó la totalidad del precio.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ello tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el Juez tal situación, la

circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la presente causa versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRIGUEZ, contra la Asociación Civil “SUEÑO DORADO”; alegando la demandante que pagó la totalidad del precio, que ha pagado los servicios públicos como Hidrosuroeste, que la demandada no puede negar que es adjudicataria del inmueble. Esta demanda está fundamentada en facturas y comprobantes de pago que no fueron contradichos en el transcurso del proceso, en inspección judicial en la cual los ocupantes del inmueble manifestaron que dicha vivienda es propiedad de la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRÍGUEZ, en cartas de residencia según las cuales el inmueble lo ocupan el hijo de la demandante y su pareja.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, enseña que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en los artículos correspondientes al Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De todo lo anterior se ve que la parte actora subsumió los hechos alegados y probados en autos en la pretensión legal de cumplimiento de contrato, hecho que se encuentra tutelado en una norma jurídica, por lo que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición

expresa de la Ley, cumpliéndose el tercer supuesto de la confesión ficta. Y ASI SE RESUELVE. -
Corolario de lo expuesto, resulta verificada la confesión ficta en el caso de autos con respecto a la Asociación Civil “SUEÑO DORADO”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 1999 bajo el No. 23, folio 1-6, Tomo 10, en la persona de su representante estatutario, ciudadana SUYIN ROSA NAVA DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 10.150.501, manifestando de esta manera su conformidad con los hechos narrados en la demanda planteada por la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.235, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia con lugar la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE. –
Finalmente, observa esta Alzada, que a los fines de la ejecución de la presente sentencia, se debe levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2013, y participada al Registro por Oficio N° 711 de esa misma fecha, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada Asociación Civil SUEÑO DORADO, ubicado en el lugar denominado “La Planada”, aldea Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, en línea quebrada con la carretera Capachito, vía El Junco, en parte y en lo demás propiedad de Elio Lagos; Sur, en línea ligeramente quebrada perteneciente antes de terceros, hoy de Ana E. Olivas y Antonio Angulo; Este, en línea también quebrada en parte la misma carretera Capachito vía El Junco, en parte propiedad de Pablo Rosales y en las demás un camino carretero; y Oeste, en línea también quebrada, pertenencias antes de Guillermo Colmenares y otros, hoy de Samuel Colmenares, Manuel Chacón, Régulo Moncada y Giovanny Rossi separado en todas las colindancias por cercas de alambre de púas propias de lo que se mide. Dicho lote de terreno presenta una superficie total de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (161.133,37 mts2), adquirido
según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 11 de enero de 2000, bajo el N° 44 folios 1-3 Tomo 02 Protocolo 1° Primer Trimestre del año 2000.

V DECISIÓN


Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con relación al CUADERNO DE TERCERÍA propuesta por la abogada Joseline Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.209, en representación de la ciudadana GARDENIA ROA ROA, con cédula de identidad N° V- 18.089.670, admitida el 26 de junio de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada BILMA CARRILO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.235, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de julio de 2018.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada la Asociación Civil “SUEÑO DORADO”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 1999 bajo el No. 23, folio 1-6, Tomo 10, en la persona de su representante estatutario, ciudadana SUYIN ROSA NAVA DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.150.501.
QUINTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.235, contra la Asociación Civil “SUEÑO DORADO”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 1999 bajo el No. 23, folio 1-6, Tomo 10, en la persona de su representante estatutario, ciudadana SUYIN ROSA NAVA DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.150.501, sobre una vivienda y terreno signada con el

N° 53, al que le corresponde un área de once (11) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, para un área total de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Oeste, con la Calle 1 de la Urbanización Sueño Dorado, mide once metros cuadrados (11 mts2); Este, con franja de seguridad Alta Tensión, mide once metros cuadrados (11 mts2); Norte, con la casa N° 54, propiedad que es o fue de Tisbey de Novoa, mide dieciocho metros cuadrados (18 mts2); Sur, con la casa N° 52, propiedad que es o fue de Alexander Vanegas, mide dieciocho metros cuadrados (18 mts2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandada Asociación Civil SUEÑO DORADO, ubicado en el lugar denominado “La Planada”, aldea Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, en línea quebrada con la carretera Capachito, vía El Junco, en parte y en lo demás propiedad de Elio Lagos; Sur, en línea ligeramente quebrada perteneciente antes de terceros, hoy de Ana E. Olivas y Antonio Angulo; Este, en línea también quebrada en parte la misma carretera Capachito vía El Junco, en parte propiedad de Pablo Rosales y en las demás un camino carretero; y Oeste, en línea también quebrada, pertenencias antes de Guillermo Colmenares y otros, hoy de Samuel Colmenares, Manuel Chacón, Régulo Moncada y Giovanny Rossi separado en todas las colindancias por cercas de alambre de púas propias de lo que se mide. Dicho lote de terreno presenta una superficie total de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (161.133,37 mts2), adquirido
según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 11 de enero de 2000, bajo el N° 44 folios 1-3 Tomo 02 Protocolo 1° Primer Trimestre del año 2000.
SEXTO: Se ORDENA a la parte demandada realizar, en ejecución voluntaria, todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente. En caso de no dar cumplimiento voluntario a lo aquí dispuesto, la presente sentencia tendrá los efectos de documento traslativo de la propiedad a favor de la demandante, en conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.


SÉPTIMO: Se LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR decretada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2013, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada Asociación Civil SUEÑO DORADO, ubicado en el lugar denominado “La Planada”, aldea Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, en línea quebrada con la carretera Capachito, vía El Junco, en parte y en lo demás propiedad de Elio Lagos; Sur, en línea ligeramente quebrada perteneciente antes de terceros, hoy de Ana E. Olivas y Antonio Angulo; Este, en línea también quebrada en parte la misma carretera Capachito vía El Junco, en parte propiedad de Pablo Rosales y en las demás un camino carretero; y Oeste, en línea también quebrada, pertenencias antes de Guillermo Colmenares y otros, hoy de Samuel Colmenares, Manuel Chacón, Régulo Moncada y Giovanny Rossi separado en todas las colindancias por cercas de alambre de púas propias de lo que se mide. Dicho lote de terreno presenta una superficie total de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (161.133,37
mts2), adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 11 de enero de 2000, bajo el N° 44 folios 1-3 Tomo 02 Protocolo 1° Primer Trimestre del año 2000. Líbrese oficio una vez quede firme la presente sentencia.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase esta sentencia de manera digital conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Igualmente, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación y remítanse a los correos electrónicos de las partes o sus apoderados.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3641, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.641 y se diarizó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA/mpgd.- Exp. 3.641.-