JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a primero (01) del mes de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
DEMANDANTE:
Ciudadanas MARICELLY MEJÍA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.403.733 y V-11.504.097 respectivamente.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abg. Bilma Carrillo Moreno, Andreina Fuentes Mazzei, Víctor Alfaro Márquez, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y Oriana Coromoto García Briceño, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 129.288, 90.525, 31.684, 180.702 y 240.083, en su orden, correo electrónico bilmacarrillo@hotmail.com
DEMANDADO:
Ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.164.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abg. Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Juan Pablo Días Osorio y Julio Norbert Pérez Vivas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s N° 26.199, 28.365, 97.381, 140.533 y 28.440 respectivamente, correo electrónico jp.diaz.osorio@gmail.com
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Regulación de Competencia con ocasión de la solicitud de acumulación de causas con fundamento en la cuestión previa contenida en el ord. 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarada sin lugar por decisión proferida en fecha 07/09/2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 12 de noviembre de 2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.451/2021, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del recurso de regulación de la competencia planteado por la parte demandada en razón de la decisión proferida por el a quo en fecha 07-09-2021, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la solicitud de acumulación por razones de conexidad de la presente causa con la cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 8.103.
En la misma oportunidad en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose por auto complementario a aquel, fechado 16/11/2021, el décimo día de despacho siguiente a ese para dictar la decisión.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente donde constan:
De los folios del 02 al 06, libelo de demanda presentado en fecha 26/04/2021, de cuyo lectura se colige que los actores, ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, asistidos de abogado, demandan al ciudadano Gerardo Filippi Solórzano en la persona de sus apoderados judiciales, por cumplimiento de contrato de de opción a compra-venta del inmueble ubicado en la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno con una extensión de 7.365 m2 y la casa edificada sobre el mismo, con los siguientes linderos: Norte: propiedad de Henry Patiño Díaz; Sur: con la sucesión de Modesto García y camino o ramal carretero que conduce a San Francisco; Este: con propiedad del Presbítero Rafael Hernández y José Alejandro Cárdenas Chacón; y Oeste: con propiedad de Henry Patiño Díaz y el Coronel Wen Reinaldo Jhon Jaramillo, alegando que el mismo fue suscrito por las partes en forma privada el 02 de abril de 2012; y que en caso de negarse la parte demandada a dar cumplimiento solicitan que la sentencia haga las veces del documento en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así mismo, la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
A los folios del 07 al 113, ambos inclusive, anexos acompañados al libelo de la demanda contentivos de poderes autenticados conferidos tanto por la parte actora como demandada a los abogados en ellos señalados; sentencia definitiva dictada en fecha 03/02/2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró válida la oferta real y el depósito efectuado por los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero al ciudadano Abg. Alejandro Biaggini Montilla como co-apoderado judicial del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano; sentencia dictada en fecha 26/06/2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte oferida contra la decisión de primera instancia dictada el 03/02/2015 antes descrita, confirmando la misma; sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/11/2019, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia dictada el 26/06/2018, antes descrita, condenando en costas del recurso al recurrente; auto fechado 22/01/2020 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declarando definitivamente firme la decisión del 03/02/2015; instrumento privado de contrato de opción de compra del inmueble allí descrito, suscrito en fecha 02 de abril de 2012, por una parte por el promitente ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, y por la otra los optantes Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero.
Al folio 114, auto de admisión de la demanda fechado 29-04-2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se acordó la citación del demandado a través de sus apoderados judiciales, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
A los folios del 115 al 118, ambos inclusive, actuaciones relacionadas con la practica de la citación del demandado.
De los folios del 119 al 121, escrito presentado en fecha 30/08/2021, por el co-apoderado judicial del demandado, abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en el que opuso en nombre de su representado la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 52 ejusdem, referente a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razón de conexidad, señalando que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 8.103, cursa demanda intentada por los ciudadanos Gerardo Antonio Filippi Solórzano y su cónyuge María Sol Uzcátegui de Filippi en contra de los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, por resolución de contrato privado de opción de compra venta suscrito el 02/04/2012, teniendo por objeto el bien inmueble supra descrito, habiendo reconvenido los demandados a la parte actora por cumplimiento de contrato del referido contrato.
Alegó que la conexidad se refiere a que el asunto planteado está relacionado o vinculado con otro previamente presentado por ante otro juez, por lo que se requiere su acumulación progresiva para que sean decididos mediante una sola sentencia para evitar pronunciamientos contradictorios.
Citó el contenido del artículo 52 del Código Adjetivo, señalando que hay plena identidad en cuanto a los sujetos por cuanto no forma parte de la presente causa la ciudadana Maria Sol Uzcátegui de Filippi, cónyuge de su representado; que con relación al objeto la identidad es parcial, ya que en este proceso se demanda además la indexación monetaria; pero que si existe identidad en cuanto al título petendi, ya que es el mismo contrato de opción a compra venta privado fechado en San Cristóbal el 02 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Gerardo Antonio Filippi Solórzano y los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, afirmando que en razón de existir identidad de título se configura el supuesto de conexidad previsto en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aduce, resulta procedente la acumulación de causas y por ende la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, el conocimiento de esta causa le debe corresponder al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por ser el prevenido.
Acompañó anexo al referido escrito de cuestión previa, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 8.103 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivas del libelo de demanda presentado en fecha 11/04/2014; instrumento privado de compra venta antes descrito; comunicaciones de correos electrónicos; auto de admisión fechado 23/04/2014; escrito de cuestiones previas opuestas en la referida causa; y escrito de contestación a la reconvención planteada.
De los folios 167 al 169, decisión proferida en fecha 07-09-2021, en la que el a quo en aplicación de los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem, concluyó que en el presente caso se configura el supuesto limitativo de la acumulación de autos o procesos preceptuado en el ordinal 4° del artículo 81 ibidem, concerniente a que no procede la acumulación cuando en uno de los procesos estuviese vencido el lapso de promoción de pruebas; lo que afirmó ocurrió por las razones que señaló en el asunto Nº 8.103 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando en consecuencia, sin lugar la cuestión previa de acumulación de causas por conexidad prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo, opuesta en la presente causa; señalando que la contestación a la demanda tendría lugar dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la publicación del referido fallo.
Cursa a los folios del 170 al 175, ambos inclusive, escrito presentado en fecha 13-09-2021, por el co-apoderado del demandado, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso regulación de competencia contra la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2021, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia interpuesta fundamentada en la obligación de acumular el presente proceso por razones de conexidad, y que los autos pasen a conocimiento del tribunal prevenido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando el referido recurso en los siguientes términos:
Que la decisión recurrida no se corresponde con el sentido y alcance con el que legislador previó la norma, que si bien el ordinal 4° del artículo 81 adjetivo, impide que la acumulación de los procesos tenga lugar cuando hubiere prevenido la etapa de promoción de pruebas en alguno de los juicios, lo cierto es que en el presente caso el lapso de promoción de pruebas en la causa llevada en el juicio prevenido, culminó a mediados del año 2015, que dicho proceso judicial se encuentra en estado de decisión desde hace varios años, cuestión esta que, afirma, no es imputable a ninguna de las partes en contienda.
Que la decisión de la recurrida, va en detrimento de garantías de orden constitucional como la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, ya que se exponen a las partes a que se dicten sentencias contradictorias, que la norma aplicada por el a quo, en principio luce como acertada para adoptar la resolución dictada, pero que resulta en exceso formalista y por ende, divorciada de los principios que orientan la actividad jurisdiccional como la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, siendo enfática la jurisprudencia nacional al señalar que todo en cuanto esté referido a la competencia interesa al orden público.
Que someter el conocimiento de ambas causas relacionadas por conexidad, en las que existe identidad parcial en cuanto a las partes y objeto e identidad total en cuanto al título o causa petendi, pone en riesgo la justicia en sí misma, dada la posibilidad del dictamen de sentencias contradictorias, por lo que dado que la norma legal invocada por el a quo para dictar su decisión, a saber, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, colide abiertamente con los postulados constitucionales que dan garantías al proceso, es por que solicita de conformidad con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/06/2012, expediente Nº 09-0402, que con el objeto de garantizar la integridad del texto constitucional y su supremacía, se aplique el control difuso de la constitucionalidad, y en consecuencia, se desaplique el contenido del ordinal 4° del artículo 81 del Código Adjetivo, por cuanto se enfrenta a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, existiendo la autorización jurisprudencial para ello en la sentencia Nº 734 dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 29/10/2018, la que citó parcialmente.
Que por tales razones, solicita que la presente regulación de la competencia sea declarada con lugar, dejando sin efectos jurídicos la sentencia interlocutoria de fecha 07/09/2021, y sea declarado como competente para seguir conociendo de esta causa al tribunal prevenido.
Por auto de fecha 15-09-2021, el a quo vista la regulación de competencia planteada por el co-apoderado de la parte demandada, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la misma.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por el abogado Juan Pablo Días Osorio, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Gerardo Filippi Solorzano, en la causa que por cumplimiento de contrato de opción a compra le sigue los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, en razón de la decisión proferida en fecha 07/09/2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 52 ejusdem, referente a la acumulación del presente asunto por razón de conexidad con el asunto Nº 8.103 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De manera previa, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por el demandado contra lo resuelto por el a quo en fecha siete (07) de septiembre de 2021.
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En atención a lo prescrito en los artículos citados, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se solicitó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
Sobre la competencia, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
Ahora bien, la regulación de competencia que se decide, se origina en razón de la declaratoria sin lugar por el a quo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo referente a la solicitud de acumulación de la presente a la causa Nº 8.103 llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por razón de conexión.
La conexión, así como la continencia no establecen en modo alguno límites de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino que se constituyen en causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia por la materia, la cuantía o el territorio, que permiten asignar el conocimiento de dos o más asuntos a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o por lo menos conexas.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia, entre otros, en los artículos 51 y 52, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
La continencia es el supuesto de una litispendencia parcial, en la que la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra, existiendo en consecuencia una causa continente y otra contenida, siendo su principal característica la existencia de identidad parcial entre los objetos siendo iguales los sujetos, porque de ser distintos se estaría ante un supuesto de conexión y no de continencia.
La conexión por su parte, puede ser genérica o especifica, consistiendo la primera en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos, siendo la norma que regula la conexión el primer aparte del artículo 52 del CPC que establece: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”, esto es, que el tribunal que haya citado primero será quien tendrá la competencia para decidir las causas conexas luego de la acumulación de autos, según los casos señalados en los cuatro ordinales que prevé la referida norma.
En relación al contenido del citado artículo 52 procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00978 proferida en fecha 19/12/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, precisó lo siguiente:
“Por último, cabe destacar que el artículo 52 del mismo Código, dispone:
...Omissis...
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00978-191207-07221.HTM)
En tal sentido, en relación a lo señalado en la parte final de la decisión que precede, referente a las hipótesis que impiden la acumulación, debe verificarse a los fines de constatar la viabilidad de su procedencia, que ninguna de las causas cuya acumulación se pide se encuentre entre los supuestos previstos en el artículo 81 del Código del Procedimiento Civil, siendo este del tenor siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, precisados como han sido los extremos a tomar en cuenta cuando sea planteada la acumulación de causas, procede seguidamente esta Alzada a analizar si entre las causas cuya acumulación se solicita, existe alguno de los supuestos de conexión a que se refiere el señalado artículo 52, o por el contrario, una de las causales estipuladas en el artículo 81 que la prohíbe.
En este orden se tiene que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión intentada por los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero en contra del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, versa sobre el cumplimiento de contrato privado de opción a compra-venta del inmueble descrito en la narrativa del presente fallo, suscrito por dichas partes en forma privada el 02 de abril de 2012, solicitando así mismo, la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Y de las copias certificadas aportadas por el demandado remitidas en el presente recurso, y que corresponden al expediente signado con el Nº 8.103 de la numeración particular llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se colige que la pretensión intentada es de resolución de contrato privado de opción de compra-venta del mismo inmueble, intentada por los ciudadanos Gerardo Filippi Solórzano y María Sol Uzcátegui de Filippi, contra los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, quienes reconvinieron a los actores por cumplimiento del referido contrato privado de opción a compra-venta.
Se desprende entonces que, entre las causas aquí examinadas, existe identidad de personas en forma parcial -con distinto carácter- no formando parte de la presente causa la ciudadana María Sol Uzcátegui de Filippi; objeto, cual es, el cumplimiento del contrato en razón de coincidir la presente causa con la reconvención planteada en el asunto 8.103, a pesar de haber solicitado indexación monetaria, lo que resulta en sí en un correctivo que obra en razón de la realidad económica del País, pero no representa un tipo de demanda en sí misma como para ser considerado parte del objeto principal de la causa; y título -contrato privado de opción a compra venta suscrito el 02/04/2012 por una parte por Gerardo Filippi Solorzano y por la otra Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero-, aunado a que ambos procesos se tramitan por el mismo procedimiento pero ante diferentes Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, tratándose de asuntos para cuyo conocimiento no se encuentran previstos procedimientos incompatibles, por lo que se podría estar en presencia del supuesto de hecho contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil referente a la acumulación por conexión entre las mencionadas causas.
No obstante, de las actas procesales se colige como bien lo señaló el a quo en la decisión dictada en fecha 07/09/2021, que en la causa llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia bajo el Nº 8.103 se encuentra suficientemente vencido el lapso de promoción de pruebas, lo que fue ratificado por la representación judicial de la parte demandada al aseverar en su escrito de fecha 13/09/2021, que “lo cierto es que (…) el lapso de promoción de pruebas en el proceso del que conoce el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (…)DEL ESTADO TÁCHIRA, culminó a mediados del año 2015. Vale decir, ese proceso se encuentra en por decisión ya desde hace varios años…” con lo que se configura en forma clara e inequívoca la causal de prohibición de acumulación contenida en el ordinal 4° del artículo 81 del Código Adjetivo. Así se declara.
Así, al encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas en el proceso llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 8.103, es por lo que, en atención a la prohibición legal de acumulación prevista en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00978 en fecha 19/12/2007, resulta forzoso considerar improcedente la solicitud de acumulación formulada por la parte demandada y por ende sin lugar la cuestión previa opuesta en tal sentido con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
Por lo señalado, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada con motivo de haber declarado sin lugar de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la solicitud de acumulación por conexidad mediante sentencia proferida en fecha 07/09/2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por vía de consecuencia confirmar el referido fallo, tal como de manera expresa, positiva y precisa será realizado en la dispositiva de esta sentencia, siendo ineludible que la presente causa debe continuar su curso ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter co apoderado judicial del demandado Gerardo Filippi Solórzano, en fecha 13 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la solicitud de acumulación por conexidad.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada el siete (07) de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se oficio bajo el N° _____ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndosele copia certificada del presente fallo, constante de ______ folios útiles.
MJBL
Exp. N° 21-4779
|