JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, nueve de Diciembre dos mil veintiuno.-

211° y 162°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE APARTAMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana ANA IRIS OVALLES DE URBINA y EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.208.090 y V-9.224.934 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, representados por su apoderado judicial, abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, contra la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.174, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 9608 de la nomenclatura de dicho juzgado.

El referido tribunal, en fecha 26 de Mayo de 2021, dictó auto en el que niega la admisión de la demanda formulada por el ciudadano abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA IRIS OVALLES DE URBINA y EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE APARTAMENTO DADO EN ARRENDAMIE3NTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, contra la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, por cuanto la acción formulada es contraria a la disposición legal contenida en el Decreto Presidencial N° 4.577, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 42.101.

En fecha 03 de Junio de 2021, (folio 64) el abogado JOSE JAIMES PEREZ, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2021, fundamentando su apelación en que en el presente caso no es procedente la aplicación del Decreto Presidencial N° 4577 de fecha 07 de Abril de 2021, por cuanto a su decir con anterioridad fue habilitada la vía judicial y el referido decreto no tiene efectos retroactivos.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2021, (folio 65) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el abogado JOSE JAIMES PEREZ, ordenando remitir expediente original al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 23 de Julio de 2021, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria. (Folio 67).

Decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2021, dicto decisión declarando la INADMISIÓN de la demanda planteada, por cuanto estima que la demanda planteada es contraria al orden publico, entendido como las normas de interés público y de cumplimiento incondicional que supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones a fin de garantizar la seguridad jurídica. En tal sentido la acción formulada es contraria a la disposición legal contenida en el Decreto Presidencial N° 4.577, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 42101, por ende niega la admisión de la demanda formulada.

Informes de la parte apelante en esta alzada:
La apelante no presento informes en esta instancia.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Observa esta juzgadora, que se hace necesario la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del citado texto normativo; el cual le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al sentenciador actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos éstos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas. Se hace necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. En tal sentido, tenemos que la parte demandante alega en el libelo, capitulo del Petitorio que:

“En razón de los hechos, fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad ciudadano (a) Juez (a) del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre y representación de los ciudadanos ANA IRIS OVALLES DE URBINA y EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.208.090 y V-9.224.934, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio; para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.676.174, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio; para que convenga o en su defecto sea condenada Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: EN RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que consta en documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, el día 04 de Febrero de 2009, inserto bajo el N° 74, Tomo 25, folios 169-170.
SEGUNDO: EN EL DESALOJO, LA DESOCUPACIÓN Y LA ENTREGA LIBRE DE PERSONAS, ANIMALES Y COSAS A TRAVÉS DE ESTE TRIBUNAL, DEL APARTAMENTO, situado en la “segunda planta, que consta de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño y demás servicios”, del inmueble identificado con el N° 17-48, ubicado en el Sector LA ROMERA, carrera 21 con avenida Carabobo, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Se hace la petición de entrega del inmueble a través del Tribunal por el comportamiento conflictivo que viene presentado la inquilina dentro y fuera del apartamento (con los vecinos); y lo que menos se quiere y desea es que mis representados sean objeto de denuncias infundadas o temerarias.
TERCERO: EN PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS AL INMUEBLE ARRENDADO, LOS CUALES SE ESTIMAN PRUDENCIALMENTE EN LA CANTIDAD DE DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000$), o su equivalente a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.731.716.000), ESTIMADOS A LA TASA OFICIAL BCV, PARA EL DIA 02 DE MARZO DE 2021, EN 1.865.858 Bs/POR DÓLAR. EN TODO CASO, PEDIMOS QUE LA ESTIMACIÓN FINAL SE ORDENE HACER MEDIANTE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Observa esta Juzgadora con meridiana claridad de la transcripción que antecede que la pretensión de la parte actora contraviene lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante adminículo en su escrito de demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, asimismo solicita el desalojo del inmueble por la necesidad que tiene un familiar suyo de ocupar el inmueble alquilado a la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ y pide a su vez que se condene a la demandada en pagar los daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble arrendado, los cuales se estima prudencialmente en la cantidad de dos mil dólares americanos (2000$) o su equivalente a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.731.716.000).
Se observa igualmente que la parte demandante fundamenta su demanda en el artículo 91, numeral “2” de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, referidos al desalojo de vivienda, a tal efecto tenemos que el procedimiento de desalojo de vivienda esta regido por la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, y se sigue por el procedimiento oral, contemplado en la referida ley mientras que el resto de sus pretensiones tiene pautado un procedimiento distinto, lo cual colide con una de las características esenciales a la acumulación en general, como lo es la unidad de procedimiento y cuando dicha unidad no puede lograrse, la acumulación por lo tanto no es posible.
Atendiendo a lo expuesto por la parte actora se evidencia que la misma demandó entre otras cosas la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo del bien inmueble arrendado; y el pago de los daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble arrendado. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Así, este Tribunal DE ALZADA en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, considera necesario verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada”.
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ–SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”

“En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”

En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.


Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº RC-00019 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo...”
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato”.

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo es la resolución del contrato, el desalojo de inmueble y cobro de los daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble arrendado, siendo que las mismas son pretensiones excluyentes entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular tres pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede el juez, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las tres pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento sobre la aplicación o no del decreto presidencial N° 4577 de fecha 07 de Abril del 2021. A tal efecto considera esta juzgadora necesario traer a colación sentencia de fecha 21 de Julio del 2009 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, que señalo lo siguiente:

“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo sin importar en que estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes...” (subrayado y negrillas de quien juzga”


En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos ANA IRIS OVALLES DE URBINA y EDGAR OCTAVIO OVALLES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado, titulares de la cédula de identidad números V-4.208.090 y V-9.224.934, contra la ciudadana LETICIA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.676.174, por concepto de de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO, DESOCUPACIÓN, ENTREGA DE APARTAMENTO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, en virtud de estar incluida tres pretensiones contrarias entre si, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimientos Civil.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, contra la decisión dictada el día 26 de Mayo de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la admisión de la demanda.

TERCERO: SE CONFIRMA con diferente Motivación la decisión de fecha 26 de Mayo de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


La Juez,



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 7848.-