REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211 y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.254
PARTE ACTORA: ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.498.989 civilmente hábil y domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.788, V- 11.952.782 y 11.952.783, en su orden, y civilmente hábiles domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZVELÁSQUEZ:Abogado MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.941.186 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.116 y domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de unión concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ELBA JOSEFA VELAZQUEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.603, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.557, y jurídicamente hábil, contra los ciudadanosMARIA AUXILIADORA FERNANDEZ VELAZQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELAZQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNANDEZ VELAZQUEZ, anteriormente identificados.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 22 de marzo de 2018 (folio 7), por auto de fecha cuatro (4) de abril del 2018, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada.
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos alegó los siguientes:
1. Que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), falleció abintestato, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, empleado judicial, y titular de la Cédula de Identidad número V-3.571.751, según Certificado de Defunción 3123555, Acta Nro. 833, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

2. Que en fecha dos (02) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), contrajomatrimonio civilcon dicho ciudadano, de cuya unión fueron procreados tres (03) hijos que responden a los nombres de: MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.952.788, V-11.952.782 y V-11.952.783, en su orden.

3. Que de mutuo acuerdo, disolvieron dicho vínculo matrimonial, así como la separación de bienes, tal y como se desprende de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

4. Que a escasos meses de la referida disolución, inició nuevamente una relación con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, la cual se equiparó a una relación conyugal, ininterrumpida y compartiendo responsabilidad para con sus hijos; la cual inició aproximadamente el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

5. Que posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), en forma conjunta, por mero formalismo solicitaron Constancia de Concubinato, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en vista de que tenían una estabilidad de aproximadamente dieciséis (16) años.

6. Que su relación estuvo basada en las mismas condiciones y estilo de vida que cuando estuvieron casados, es decir, con socorro mutuo tanto espiritual como material; que era `notoria´ ante familiares, amigos y la comunidad, llegando a ser estable; que si bien, no todo el tiempo era en la misma residencia, por circunstancias de índole laboral, cuidado de la salud e interéspatrimonial, asistencia de la madre de quien fuera su concubino, entre otros; alternabansu convivencia, tanto en la ciudad de Mérida, como en la Zona Panamericana, específicamente en las Virtudes. A tal efecto hizo referencia a extractos de la Sentencia Nro. 1682 proferida por la Sala Constitucional en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional, Expediente Nro. 04-3301, así como, a la disposición legal 140-A del Código Civil que advierte sobre la posibilidad e incluso potestad de los cónyuges, de tener residencia separada.

7. Que siendo que su concubino RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, estaba adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, (DAR), División de Servicios al Personal, le fue otorgado el goce del HCM, bajo el carácter de Concubina, como se puede apreciar de una PLANILLA DE ACTUALIZACIÓN DE HCM, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).

8. Que igualmente en varios escrito dirigidos a la Unidad Administrativa, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el causante en mención advertía su condición de cónyuge, tal y como lo refiere el escrito de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).

9. Que igualmente de reembolsos por gastos médicos realizados por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se advierte su condición de beneficiaria en calidad de cónyuge.

10. Que en fecha, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), quien en vida fuera su concubino: RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, concurrió personalmente, y por última vez, ante la Dirección de Servicio al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Región Mérida, a los fines de consignar la fe de vida actualizando su expediente en lo que respecta a su domicilio, que no era más que una confirmación, sin recibir objeción u objeciones de ninguna naturaleza.

11. Que así mismo, del acta de defunción correspondiente al precitado causante, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado bolivariano de Mérida,en el reglón E, quedó referenciadocomo “nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido” la ciudadana ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ, documento de identidad V.3.498.989.

12. Que igualmente, tanto la Participación como todo lo concerniente a las diligencias de Funeraria, fueron realizados, en forma conjunta, por los hijos del causante, reconociéndose en la Participación, su condición de Esposa: Elba Josefa Velásquez.

13. Fundamentó su acción en las disposiciones legales 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela137, 138, 140-A, 767 del Código Civil.

14. En virtud de lo expuesto demandóa los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, identificados como hijos de su difunto concubino: RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, para que convengan o en su defecto, a ello sean conminados en:
a) Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria existente entre su persona ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ, (ya identificada), y el causante: RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, (también identificado), desde la fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha del fallecimiento de dicho ciudadano.
b) Que establezcan la declaración y reconocimiento durante la vigencia de la unión estable de hecho, de la comunidad formada por ellos, que adquirieron bienes y derechos.
15. Indicó pormenorizadamente los documentos que acompañó con su escrito libelar.

16. Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación de la demanda incoada, así como, que la misma sea declarada Con lugar en la definitiva.
Del folio 8 al 28, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Del folio 45 al 47 corre decisión emitida por esta instancia Judicial, mediante la cual se decretó la reposición de la causa, al estado de notificar sobre la renuncia de poder de la abogado MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ.
A los folios 51 y 53, obra boleta de notificación debidamente firmada por las ciudadanas ELBA JOSEFA VELASQUEZ y MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ VELASQUEZ, en su orden.
Consta al folio 55 y 56, auto de abocamiento de la suscrita de fecha 11 de noviembre de 2019.
A los folios 59, 60, 63, 65 y 67, obran boletas debidamente firmadas por los ciudadanos Daniel Alberto Fernández Velásquez, Rafael Enrique Fernández Velázquez, Rafael Enrique Fernández Velásquez parte demandada y Elba Josefa Velásquez Parte actora, en su orden.
Obra a los folios 73 y 74 escrito de Contestación de la demanda producido por los co-demandadosMARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, de fecha 24 de enero de 2020, mediante el cual señalaron entre otros hechos los siguientes:
a) Que es cierto que su padre ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.271.751, falleció el doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
b) Que es cierto que en fecha dos (02) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), su padre contrajo matrimonio civil con su madre ciudadana ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ, de cuya unión fueron procreados tres (03) hijosde nombres MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, (identificados).
c) Que es cierto que de mutuo y común acuerdo, su padre y su madre solicitaron la disolución de dicho vínculo matrimonial, así como la separación de bienes, la cual se produjo en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
d) Que es cierto que, a escasos meses de la referida disolución, su padre comenzó con continuas visitas, atenciones y detalles personales para con su madre ciudadana ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ, lo cual conllevo a que aproximadamente el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), se iniciara nuevamente el mismo tipo de relación conyugal de manera ininterrumpida; continuando la responsabilidad para ellos como hijos, no disolviéndose la vida conyugal que llevaban.
e) Que es cierto que posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), procedieron en forma conjunta, por mero formalismo a solicitar Constancia de Concubinato ante el Registro Civil de la Parroquia, El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
f) Que es cierto, que sus padres mantuvieron en esta nueva relación, las mismas condiciones y estilo de vida que llevaban cuando estaban unidos por el vínculo matrimonial, también es cierto que, se procuraron socorro mutuo en el orden físico, espiritual y material; lo cual evidenció“notoriedad” ante familiares, amigos y la comunidad en general. Así como la “estabilidad” que si bien no todo el tiempo era en la misma residencia, por circunstancia de índole laboral.
g) Que como hijos de los ciudadanos antes mencionados y como herederos directos, no fueron los únicos en realizar actos voluntarios y públicos, en donde se aprecia la consideración a su madre ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ, como la persona que hacia la vida en común con su padre ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
h) Finalmente, señalaron aceptar cada una de las condiciones de Hecho y de Derecho en la solicitud interpuesta por su madre ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ”.
Al folio 75, obra nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2020, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que las partes dieran contestación a la demanda.
Corre al folio 82publicaciónen el diario Pico Bolívar contentivo del edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con la disposición 507 del Código Adjetivo.
Corre inserto alos folios85 y 86 escrito de pruebas promovido por la Parte actora.
A los folios 87 y 88, corre inserto auto de Admisión de Pruebas de fecha 04 de marzo de 2020.
Riela a los folios 89, 90, 91, 92, 94 y 95, declaración de testigos de fechas 10, 11 y 12 de marzo de 2020, en su orden.
A los folios 99 y 100, obra inserto auto de fecha 04 de noviembre de 2020, en el cual se reanuda la causa en atención a la resolución 008-2020 de fecha 008 de octubre de 2020, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se aprobó que los Tribunales laborara durante la semana de flexibilización con despacho virtual y presencial para recepción de documento y revisión de expedientes, y en semana radical con solo Despacho Virtual.
A los folios 105, 107, y 109, obra boletas de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Consta al folio 110, nota secretaria y auto de fecha 14 de abril de 2021 mediante la cual se dejo constancia que ninguna de las consigno escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado Judicial y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en términos para decidir.
III
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL:Promuevo y hago valer conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos y privados el contenido de:
1. Acta de defunción, marcada con la letra “A”
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 8 y 9, riela en copia fotostática certificada acta de defunción Nro. 833 emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,de fecha 13/11/2017, correspondiente al causante RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ;mediante la cual se hace constar como fecha de defunción el 12/11/2017. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatoriopor tratarse de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni fue impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que se tiene como fidedigno en su contenido y, por versar sobre los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Y así declara.

2. Acta de Matrimonio Civil, marcada con la letra “B”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que consta agregada a los folios 11 y 12 copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Civil, celebrado por ante el Juez del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ y ELBA JOSEFA VELASQUEZ. Este Juzgado, le otorga el valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal. Mediante el referido instrumento, se puede verificar única y exclusivamente el vínculo matrimonial,que existió entre los ciudadanosRAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ y ELBA JOSEFA VELASQUEZ a partir de la fecha 02 de junio de 1972. Y así declara.

3. Partidas de Nacimiento, marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”.
Consta a los folios 13 y 14, actas de nacimiento Nº 141 y 972, expedidas por la Prefectura Civildel municipio el llano. Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de enero de 1973 y 14 de abril de 1975, en su orden, correspondiente a los ciudadanos María Auxiliadora Fernández Velásquez y Daniel Alberto Fernández Velásquez, respectivamentehijos legítimos delos ciudadanos RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ y de la ciudadanaELBA JOSEFA VELASQUEZ DE FERNANDEZ; y al folio 16 acta de nacimiento Nº 203, de fecha 16 de julio 1974, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Milla. Distrito Libertador del estado Mérida, del ciudadano Rafael Enrique Fernández Velásquez, hijo legítimo delos ciudadanos RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ y de la ciudadanaELBA JOSEFA VELASQUEZ DE FERNANDEZ. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorioya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.Mediante los referidos instrumentos solo se permite inferir el parentesco de consanguinidad existente entre los ciudadanosMARIA AUXILIADORA FERNANDEZ VELASQUEZ, DANIEL ALBERTO FERNANDEZ VELASQUEZ, y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELASQUEZ con respecto a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ y ELBA JOSEFA VELASQUEZ DE FERNANDEZ; legítimos padres de los ciudadanos indicados ut supra.Y así se declara.

4. Sentencia de Divorcio, marcada con la letra “F”.

Observa el Tribunal que del folio 17 al 19, corre en copia fotostática certificada escrito libelar -contendiente de solicitud de divorcio 185 A-interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ en contra de la ciudadana ELBA JOSEFA VELASQUEZ DE FERNANDEZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Exp: 02234. Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. A tal efecto, en sentencia número 474de fecha 16 de noviembre de 2.000, se dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Al respecto, en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quedó señalado lo siguiente: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
En este sentido, esta Sentenciadora no le asigna valor probatorio por cuanto el libelo de la demanda en sí, no constituye prueba, no obstante permite inferir el inició de un tramite procesal de divorcio, por ante el órgano público competente. Y así se declara.

5. Constancia de Concubinato, marcada con la letra “G”.

Observa el Tribunal que al folio 20, riela Constancia de Concubinato de fecha 17 de enero de 2011, expedida por el Registro Civil Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de estado Mérida, de la precitada documental se desprende que por ante ese despacho se presentaron los ciudadanos Armando Antonio Santander Osuna y Yodnam A. Gayo Cuevas, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.047.777 y V.-19.894.289, respectivamente, quienes expusieron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ y ELBA JOSEFA VELASQUEZ, y por ese conocimiento que tienen de ellos, saben y les consta que parael momento de su declaración hacían vida en común desde aproximadamente 3 años, la misma contiene una declaración efectuada por unos terceros ante una autoridad pública administrativa, pero adicionalmente fue debidamente suscrita por la parte actora de este proceso y por elde cujus ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1357, 1359 y1394 del Código Civil,. Y así se declara.

6. Planilla de actualización de HCM, marcada con la letra “H”.

Observa el tribunal que al folio 21, corre Planilla de Actualización de HCM, de fecha17/01/2012 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de servicios al Personal, División de Bienestar Social, a nombre del solicitante hoy causante RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, en su condición de Funcionario Jubilado. Constata el Tribunal que, en el renglón correspondiente a los Asegurados,la ciudadana ELBA JOSEFA VELAZQUEZ funge con el estado civil de: concubina y parentesco: cónyuge.
En referencia al documento administrativo, este Tribunal advierte que, en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
A este respecto, es menester señalar que, si bien es cierto, la indicada prueba no demuestra a ciencia cierta la acción incoada,no es menos cierto que, permite inferir a esta Sentenciadora que, para la indicada fecha 17/01/2012, existía una relación concubinaria entre el hoy causanteRAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ y la ciudadana ELBA JOSEFA VELASQUEZ, . Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
7. Escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “I”.

Observa el Tribunal que al folio 22, corre misiva en copia simple de fecha 08 de agosto de 2013, remitida al seguro FASDEM adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la persona del hoy causante RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ;mediante la cual informa que-su cónyuge- ciudadana ELBA JOSEFA VELAZQUEZ, fue hospitalizada en el hospital de Clínicas Caracas C.A en fecha 17/07/13, lo cual requirió efectuar un pago anticipadopor la cantidad de 23.494.00, habida consideración que,el seguro en mención no fue aceptado.
Con relación a los instrumentos privados, es menester hacer referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que advierte las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. A este respecto, a la copia simple que obra al folio 22, este Tribunal no le asigna ningún tipo de valor probatorio.Y así de declara.

8. solicitud de rembolso, marcada con la letra “J”.

Observa el Tribunal que al folio 23, corre copia simple de la solicitud de reembolso de fecha 08/08/13, tramitada por ante el seguro FASDEM, en la persona del hoy causante RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ.
En referencia a los documentos administrativos, este Tribunal advierte que, en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
A este respecto, es menester señalar que, en dicha copia simple en el renglón denominado beneficiario (familiar) se hace constar el nombre de la ciudadana ELBA JOSEFA VELASQUEZ como cónyuge, y si bien es cierto, la indicada prueba no demuestra contundentemente la acción incoada, no obstante, la misma, permite inferir a esta Sentenciadora que, para la fecha 08/08/13, existía una relación concubinaria entre el hoy causante RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ y la hoy actora ciudadana ELBA JOSEFA VELASQUEZ . Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
9. Comprobación de sobrevivencia por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “K”.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 24, corre en original FE de Vida de fecha 26 de octubre de 2017,gestionada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios al Personal, en la persona del hoy causante RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de empleado Jubilado y/o Pensionado del denominado ente.A este respecto, es menester señalar que, la misma solo permite referenciar- la comprobación de supervivencia – del hoy causante RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, para la fecha 26 de octubre de 2.017.Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

10. Partida funeraria, marcada con la letra “L”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 25, corre en copia fotostática simple de “Participación”, mediante el cual, la Funeraria La Patrona mediante el referido panfleto comunica a la colectividad sobreel fallecimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ.Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento privado, el cual no fue ratificado por algún representante de la Funeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11. Registro de Información Fiscal del de cujus, marcada con la letra “M”.
Observa el Tribunal que al folio 26, corre inserto el Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 25/10/2016, correspondiente al hoy causante RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, con Domicilio Fiscal: LaCalle 18, Casa Nro. 3-15 del Sector Centro Mérida, Zona Postal 5101. Vista y analizada la presente pruebala misma,permite inferirque, para la fecha 25/10/2016 (un año antes del deceso del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, enfecha 12/11/2017) el precitado ciudadano,cohabitaba en el mismo domicilio de la actora ciudadana ELBA JOSEFA VELASQUEZ, el cual es también, La Calle 18, Casa Nro. 3-15 del Sector Centro Mérida, Zona Postal 5101.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
12. Cédulas de identidad, marcada con la letra “N”.

Observa el Tribunal, que al folio 27, rielaen copiafotostática simplecédulas de identidad números V-11.952.788, V-11.952.783, V-3.271.751 y V-11.952.782, correspondientes a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ VELASQUEZ, DANIEL ALBERTO FERNANDEZ VELASQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ (causante) y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELASQUEZ respectivamente, a los cuales este Juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, más aún y cuando se constata la identificación de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ VELASQUEZ (hija codemandada), DANIEL ALBERTO FERNANDEZ VELASQUEZ (hijo codemandado), RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ (causante) y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELASQUEZ(hijo codemandado), evidenciando el Tribunal, que el tercero de ellos RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ (causante) fungía con el estado civilde divorciado, para el momento de la expedición de dicho documento de identificación.Y así se declara
DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de las siguientes ciudadana: LIRYS RAFAELA JOHN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, profesión Ingeniero en sistemas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.788.818, domiciliada en la Avenida 4, Calle 17 y 18 Hotel Tisure, Mérida, Estado Mérida. ANA MIREYA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, profesión docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.630, domiciliada en la Calle 17 entre 1 y 2, Numero 1-66, Mérida Estado Mérida y MARIA ANDUJAR MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.212.517, domiciliada en la Calle 17 y 18 entre 1 y 2, casa Numero 1-19 3, Mérida Estado Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LIRYS RAFAELA JOHN. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregadaa los folios 89 y 90. La declarante, debidamente juramentada, al ser interrogada, respondió entre otros hechos los siguientes:“PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce y conoció a los ciudadanos,ELBA JOSEFA VELAZQUEZ Y RAFAEL ENRIQUEFERNANDEZ RAMIREZ de vista trato y comunicación?CONTESTO: si los conozco si los conocí desde hace mas de 24 años, ya que soy vecina de la avenida 4 bolívar entre calles 17 y 18 la cual los señores Elba y el señor de (sic) RAFEL son vecinos de la calle 18.SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ELBA JOSEFA VELASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ mantuvieron una relación concubinaria?.CONTESTO:si desde 15 de enero de 1996 el mismo señor rafa el me dijo que se había divorciado y se había vuelto a unir el 15 de enero de 1996 y yo lo veía siempre el guardaba el carro en el hotel. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta como era la relación de los ciudadanos ELBA JOSEFA VELASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ? CONTESTO: Parami representaba como la familia donde uno viva para el otro y voy a decir una aneota (sic) cuando la señora se enfermo y el venia y me decía que si ella se moría el también se moría siempre me decía que ella era su esposa ella se enfermo de una aneurisma estaba muy grave en la clínica santa fe.Este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la mencionada testigotiene conocimiento de la relación sentimentalque hubo entrelos ciudadanos ELBA JOSEFA VELAZQUEZ y RAFAEL ENRIQUE FERNADEZ RAMIREZ, habida consideración que, tiene más de 24 años como vecina, lo cual evidentemente permite verificar que la testigo en mención fue participe y observadora durante esos años de la cohabitación y convivencia de la referidos ciudadanos, esto durante el período comprendido del 15 de enero de 1996 al 12 de noviembre de 2017 fecha del deceso del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNADEZ RAMIREZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en el presente juicio, y la misma no fue tachada en su oportunidad por la parte demandada. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGOANA MIREYA PEÑA PEÑA:El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 91 y 92. La declarante, debidamente juramentada, al ser interrogada, respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce y conoció a los ciudadanos,ELBA JOSEFA VELAZQUEZ Y RAFAEL ENRIQUEFERNANDEZ RAMIREZ de vista trato y comunicación?CONTESTO:si los conocí. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ELBA JOSEFA VELASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ mantuvieron una relación de concubinato?.CONTESTO:si ellos estuvieron casados luego se divorciaron y luego se volvieron a unir en concubinato. TECERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha comenzaron a vivir nuevamente juntos los ciudadanos y en qué fecha terminaron?.CONTESTO:comenzaron de a vivir el 15 de enero de 1996 por cierto fue doble celebración porque fue día del maestro esta unión termino con la muerte del señor Rafael enrique el 12 de noviembre del 2017. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le constan como era la relación de los ciudadanos ELBA JOSEFA VELASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ? CONTESTO:fue una relación excelente donde había en el hogar felicidad que la compartían en unión con los hijos siempre andaban junto siempre andaban felices.Evidencia el Tribunal que la testigo en mención respondió coherentemente las preguntas indicadas, permitiendo demostrar a esta Juzgadora congruencia en sus dichos respecto a las alegaciones dispuestas por la actora en su escrito libelar. Aunado a ello indica con determinación la fecha en que según su decir los ciudadanos ELBA JOSEFA VELAZQUEZ y RAFAEL ENRIQUE FERNADEZ RAMIREZ mantuvieron una relación de índole concubinaria, esto es, durante el periodo comprendido entre 15 de enero de 1996 al 12 de noviembre de 2017 fecha del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNADEZ RAMIREZ.EstaJuzgadora le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en el presente juicio, y la misma no fue tachada en su oportunidad por la parte demandada. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGOMARIA ANDUJAR MALDONADO:El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 94 y 95. La declarante, debidamente juramentada, al ser interrogada, respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y conoció a los ciudadanos,ELBA JOSEFA VELAZQUEZ Y RAFAEL ENRIQUEFERNANDEZ RAMIREZ de vista trato y comunicación?CONTESTO: si lo conocí a él antes de morir y a ella hasta horita (sic) que nos seguimos tratando y tengo demasiado tiempo conociéndola. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta como era la relación de los ciudadanos ELBA JOSEFA VELASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ? CONTESTO:a mí me consta lo suficiente porque yo vivía cerca de su casa y teníamos una buena amistad y veía que se llevaban bastante bien y por eso los visitaba porque se llevaban muy bien para mí era muy agradable porque se llevaban muy bien. Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 478 el Código de Procedimiento civil. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana ELBA JOSEFA VELASQUEZ, contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ VELASQUEZ, DANIEL ALBERTO FERNANDEZ VELASQUEZ, y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELASQUEZ alegando que tuvo una relación concubinaria con el ciudadanoRAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ (de cujus) desde el 15 de enero de 1996 hasta el 12 de noviembre de 2017, fecha en que ocurrió su fallecimiento.
La doctrina, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”.Tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el Dr. Juan José Bocaranda, establece que el concubinato es: “…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
En atención a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
… Omisis …
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… Omisis …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
… (Omisis) …
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión,cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
. … Omisis …
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del código civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.”
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… (Omisis) …
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las
normas del régimen patrimonial-matrimonial” (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Omissis…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad…Omissis”

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Omissis…Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece…Omissis”.
Las disposiciones y jurisprudencia parcialmente transcritas, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión.
No obstante, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Es importante destacar tal como ha sido establecido en las jurisprudencias parcialmente transcritas que la unión estable no significa, que la pareja deba vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, el caso de marras tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanosELBA JOSEFA VELASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ (de cujus), desde el 15 de enero de 1996 hasta el 12 de noviembre de 2017 fecha en que falleció el precitado ciudadano. Es de significar que la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual estableció que es cierto que su padre ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.271.751, falleció el doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, que en fecha dos (02) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), su padre contrajo matrimonio civil con su madre ciudadana ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ, de cuya unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, que es cierto que de mutuo y común acuerdo, su padre y su madre solicitaron la disolución de dicho vínculo matrimonial, así como la separación de bienes, la cual se produjo en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.Que es cierto que, a escasos meses de la referida disolución, su padre comenzó con continuas visitas, atenciones y detalles personales para con su madre ciudadana ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ, lo cual conllevo a que aproximadamente el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), se iniciara nuevamente el mismo tipo de relación conyugal de manera ininterrumpida; continuando la responsabilidad para ellos como hijos, no disolviéndose la vida conyugal que llevaban.Que posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), procedieron en forma conjunta, por mero formalismo a solicitar Constancia de Concubinato ante el Registro Civil de la Parroquia, El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.Que sus padres mantuvieron en esta nueva relación, las mismas condiciones y estilo de vida que llevaban cuando estaban unidos por el vínculo matrimonial, también es cierto que, se procuraron socorro mutuo en el orden físico, espiritual y material; lo cual evidenció “notoriedad” ante familiares, amigos y la comunidad en general. Así como la “estabilidad” que si bien no todo el tiempo era en la misma residencia, por circunstancia de índole laboral. Que como hijos de los ciudadanos antes mencionados y como herederos directos, no fueron los únicos en realizar actos voluntarios y públicos, en donde se aprecia la consideración a su madre ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ, como la persona que hacia la vida en común con su padre ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ y finalmente, señalaron aceptar cada una de las condiciones de Hecho y de Derecho en la solicitud interpuesta por nuestra madre ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ”.
En este sentido, tal como se indico anteriormente para que proceda la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los requisitos establecidos en la sentencia antes parcialmente transcrita, a saber:
1) La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
2) Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
3) Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En atención a lo anterior, es preciso verificar si en el presente caso, se cumplieron los requisitos para la procedencia de la declaratoria o no de la unión concubinaria pretendida, para lo cual es importante destacar:
En relación al primer requisito, es decir, a la permanencia de la vida en común, se ha establecido que el mismo resulta identificado por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, entre los cuales destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, y para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial.
Observa esta Juzgadora que en el presente casoen relación al requisito de la cohabitación o vida en común, quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos específicamente con la deposiciones de las testigos ciudadanas LIRYS RAFAELA JOHN y ANA MIREYA PEÑA PEÑA, que los ciudadanos ELBA JOSEFA VELAZQUEZ y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, habitaban en el mismo inmueble ubicado en la Calle 18, Casa número 3-15, Sector Centro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que eran como una familia; que mantenían una relación excelente donde había en el hogar felicidad que la compartían en unión con los hijos y siempre andaban juntos siempre andaban felices; y que dicha unión la comenzaron el 15 de enero de 1996 y la misma termino con la muerte del señor Rafael enrique el 12 de noviembre del 2017; declaraciones a las cuales este Juzgado le otorgó valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculadas dichas deposiciones con el Registro de Información Fiscal del de cujus, de fecha 25/10/2016que permite inferir que, el precitado ciudadano, cohabitaba en el mismo domicilio de la actora ciudadana ELBA JOSEFA VELASQUEZ, el cual es también, La Calle 18, Casa Nro. 3-15 del Sector Centro Mérida,a dicha prueba se le otorgo valor probatorio de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Además se evidencia que las anteriores pruebas se pueden adminicular con la Constancia de Concubinato de fecha 17 de enero de 2011, expedida por el Registro Civil Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de estado Mérida, a la misma se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1357, 1359 y1394 del Código Civil, asimismo, con la Planilla de Actualización de HCM, de fecha17/01/2012 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de servicios al Personal, División de Bienestar Social, a nombre del solicitante hoy causante RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, en su condición de Funcionario Jubilado y la copia simple de la solicitud de reembolso de fecha 08/08/13, tramitada por ante el seguro FASDEM, en la persona del hoy causante RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, por cuanto de ambas se desprende que en el renglón correspondiente a los Asegurados,la ciudadana ELBA JOSEFA VELAZQUEZ funge con el estado civil de: concubina y parentesco: cónyuge, las cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y por ultimo con el acta de defunción Nro. 833 emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13/11/2017, correspondiente al causante RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ; mediante la cual se estableció como cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana ELBA JOSEFA VELASQUEZ, a la misma se le otorgó valor probatorio de conformidad con artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y en los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto no fue tachado ni fue impugnado dicho documento.
Asimismo, alega la parte actora que procrearon tres hijos MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ VELASQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELASQUEZ y DANIELA ALBERTO FERNANDEZ VELASQUEZ, mayores de edad e identificados en autos, argumento que convalidó la parte codemandada en su escrito de contestación y revisadas como fueron las actas de nacimiento adminiculadas con el acta de matrimonio, quedo demostrado que los ciudadanos ELBA JOSEFA VELASQUEZ y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ (de cujus)estuvieron casados y de esa unión procrearon tres hijos, que hoy son mayores de edad, a dichos documentos se les otorgo pleno valor probatorioy en conjunto hacen plena prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1394 del Código Civil.
En relación al segundo de los requisitos, es decir, que la unión debe ser singular;observa esta Juzgadora que en el presente caso que la parte actora alegó en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ (de cujus) desde el 15 de enero de 1996 hasta el 12 de noviembre de 2017, fecha en la cual falleció el prenombrado ciudadano, argumento este que convalido la parte codemandada en su escrito de contestación al aseverar que sus padres el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), iniciaron nuevamente el mismo tipo de relación conyugal de manera ininterrumpida; continuando la responsabilidad para ellos como hijos, no disolviéndose la vida conyugal que llevaban y que mantuvieron en esta nueva relación, las mismas condiciones y estilo de vida que llevaban cuando estaban unidos por el vínculo matrimonial, y que, se procuraron socorro mutuo en el orden físico, espiritual y material; lo cual evidenció“notoriedad” ante familiares, amigos y la comunidad en general. Así como la “estabilidad” que si bien no todo el tiempo era en la misma residencia, por circunstancia de índole laboral. Con ello quedó demostrado que, los ciudadanos ELBA JOSEFA VELAZQUEZ y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, no tuvieron impedimentos para permanecer unidos de hecho hasta la fecha del fallecimiento del ciudadanoRAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ.

En relación al tercero de los requisitos, es decir, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, los ciudadanos ELBA JOSEFA VELASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ(de cujus), no tenían impedimento para estar unidos de hecho, por cuanto alegaron ambas partes (actora y demandada) que en fecha dos (02) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), los ciudadanos ELBA JOSEFA VELASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ (de cujus) contrajeron matrimonio civil por ante el Juez del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida quedando disuelto dicho vinculo en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), adminiculados dichos argumentos con el acta de matrimonio Nº 4 de fecha dos (02) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972)y la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ , en la cual se constató que el estado civil del mismo era “divorciado”, es por lo que se configura el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción.

DE LA DURACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA:

La parte actora en el libelo de la demanda indicó que la aludida unión estable de hecho se materializo desde el 15 de enero de 1996 hasta el 12 de noviembre de 2017, fecha en que falleció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ; convalidando este argumento la parte codemandada en su escrito de contestación, y adminiculado con las pruebas aportadas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio,a juicio de quien suscribe, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la acción mero declarativa que por reconocimiento de unión concubinaria fue incoada por la ciudadana ELBA JOSEFA VELASQUEZ, en contra delos ciudadanosMARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue desde el 15 de enero de 1996 hasta el 12 de noviembre de 2017, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadanaELBA JOSEFA VELASQUEZ en contra de los ciudadanosMARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ya identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconoce la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ELBA JOSEFA VELÁSQUEZ y RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMIREZ, desde elquince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha del deceso del ciudadanoRAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.