REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2021.
211° y 161°
I
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, HECHA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADADA ENCARNACION, ELVA, MARIA JOSE, OLGA MARINA, PEDRO ANTONIO RAMON ONOFRE Y ANA DOLORES CONTRERAS LABRADOR
Vista la diligencia mediante la cual la abogado DOMENICA SCORTINO FINOL, de fecha 03 de agosto de 2021, consignada en físico el 04 de agosto de 2021, en su carácter de co apoderada judicial de la parte co demandante, ENCARNACION, ELVA, MARIA JOSE, OLGA MARINA, PEDRO ANTONIO RAMON ONOFRE y ANA DOLORES CONTRERAS LABRADOR, plenamente identificados en autos, mediante la cual expuso que “ (...) Estando dentro de la oportunidad previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por no ser idóneos para probar la propiedad de un bien inmueble, me opongo a la admisión de los siguientes medios probatorios promovidos por la parte demandada: 1°) La Prueba Documental promovida en el particular SEPTIMO, es decir, las resultas de un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de un presunto documento de compra-venta ya que, en primer término, el procedimiento por el cual se ventilo es el previsto en el artículo 631 del mencionado Código, para preparar la vía ejecutiva de un instrumento de carácter privado que “pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…” y el instrumento declarado reconocido no llena esos extremos, siendo el procedimiento correcto el previsto en el artículo 444 y siguientes del mencionado Código y, en segundo término, el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil establece que todo acto entre vivos, sea a título oneroso o gratuito, traslativo de propiedad de inmuebles está sometido a la formalidad de registro y, en consecuencia, al no estar registradas dichas actuaciones no tienen ningún efecto contra terceros, como lo dispone el artículo 1.924 del citado Código; 2°) Como consecuencia de lo anterior, me opongo a la admisión de las pruebas Documentales promovidas en los particulares OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO y DECIMO SEGUNDO (…), este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
La abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, con el carácter de autos, fundamenta su oposición en que la documental promovida en el ordinal SEPTIMO, no es idóneo para probar la propiedad de un inmueble y como consecuencia de lo anterior, también hace oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas en los particulares OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO, por las razones expuestas en el párrafo anterior.
Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aún cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, este Juzgado lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de los ciudadanos ENCARNACION, ELVA, MARIA JOSE, OLGA MARINA, PEDRO ANTONIO RAMON ONOFRE Y ANA DOLORES CONTRERAS LABRADOR, en su carácter de codemandados, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, HECHA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADADA ELVA CONTRERAS, FLOR, ELEONOR, LUIS, LUISA y ANIBAL RAMIREZ CONTRERAS.
De los autos se evidencia que a los folios 113 al 115, obra escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por ante el despacho virtual de este Tribunal, en fecha 09 de agosto de dos mil veinte uno (2.021) y consignado en físico el 16 de agosto de dos mil veinte uno (2.021).
Así las cosas, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la tempestividad de la oposición de marras en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, estable que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción de pruebas, “(…) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)” (sic).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que al folio 79, obra auto de fecha 7 de julio de 2021, mediante el cual este Tribunal advirtió a las partes que en virtud de la oposición a la partición hecha por la parte demandada, el presente se ventilaría por los trámites del procedimiento ordinario, siendo por vía de consecuencia que el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 de la Ley procesal vigente, comenzaría a correr al día siguiente de la referida fecha.
En fecha 2 de agosto de 2021, se agregaron sendos escritos de pruebas a los autos, vale decir, los aportados al proceso por La parte co gdemandantes, representada por el profesional del derecho GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS y las de la parte demandada ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, asistida por la abogada YARELIS YUDITH LÓPEZ, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, el lapso de oposición al que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, venció el 5 de agosto del año que discurre, razón por la cual este tribunal, considera que la actuación procesal hecha por la representación judicial de la parte codemandada ELVA CONTRERAS, FLOR, ELEONOR, LUIS LUISA Y ANIBAL RAMIREZ CONTRERAS, es extemporáneas por tardía. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas electrónico presentado por ante este Tribunal, en fecha 28 de julio de dos mil veintiuno (2.021) y consignado en físico el 02 de agosto de dos mil veintiuno (2.021), (folio 85, 86 y sus vtos al 87) por la ciudadana RITA ELISA CONTRERAS DE RUIZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de hija única y heredera del causante que falleciera ab-intestato: JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, como hermano legítimo que ha sido de la causante que falleciera ab-intestato ELVA JOSEFA GARCIA viuda de FALZONI, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GOLFREDO ARMANDO CONTERAS GUERRERO, este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares: DOCUMENTALES:
PRIMERO: El valor y merito jurídico, de las Documentales consignadas con el escrito del libelo de demanda las cuales han quedado fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y en razón al principio de la comunidad de la prueba; se promueven las documentales consignadas por la parte demandada en su escrito de supuesta contestación: entre las cuales: Declaración Sucesoral de EDMONDO FALZONI; el documento donde consta la propiedad del inmueble objeto de esta partición que aparece a nombre de la causante ELVA JOSEFA GARCIA viuda de FALZONI; el documento del Acta de Defunción de la causante antes mencionada y el acta de defunción consignada en la oportunidad que se le otorgará Poder a la Abogado Dunia Chirinos y otros, correspondiente al causante PEDRO ANTONIO CONTRERAS GARCÍA.
POSICIONES JURADAS: Se promueve el valor y merito jurídico de la Confesión o Posiciones Juradas, contemplado en los Artículos: 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, para que las absuelva contestando las posiciones juradas que le estampo a la demandada Ciudadana: ALBA SOCORRO RAMIREZ de RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, enfermera, cedula de identidad Nº V 3.960.618, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, ya que de conformidad al Art. 406 ejusdem, manifiesto estar dispuesta en forma recíproca a absolver las preguntas o posiciones juradas que se le estampen en la oportunidad procesal que el Tribunal fije a los efectos; practíquese la citación que establece el Art. 416 del CPC;
En consecuencia para que sean absueltas ante este Tribunal por la oferida, ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, previa citación personal, a las once (11:00 a.m) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación. Líbrese la respectiva boleta y entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación ordenada. Se fija las once (11:00 a.m ) de la mañana del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que concluya el acto de absolución de posiciones juradas de la oferida, para que la parte oferente, RITA ELISA CONTRERAS DE RUIZ, comience a absolver las posiciones que le formule la oferida o su apoderado judicial.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Del escrito de pruebas que se encuentra en los folios 89 al 90 y sus vueltos, presentado por ante este Tribunal y consignado en físico, en fecha 02 de agosto de dos mil veintiuno (2.021), por la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ; en el presente juicio, este Juzgado ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada marcadas con los literales: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERA y DECIMO SEGUNDA.
TESTIFICALES: En cuanto a la prueba aquí contenida, este Juzgado de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de su evacuación, fija para el segundo día de despacho siguiente a que conste autos la notificación de las partes, de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ZAMBRANO RINCÓN, CARMEN ELENA BAPTISTA, YASMIN ELENA ZAMBRANO RINCÓN y ESPERANZA DEL CARMEN RUIZ DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.220.688, V- 4.488.564, V- 12.356.952 y V- 4.702.575, en su orden, fijados para la 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m. Para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Se advierte a las partes que una vez conste el acto de comunicación ordenada en autos, comenzará la correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas de citación y de notificación ordenadas y se le hicieron entrega al Alguacil, a los fines de su práctica.
LA SRIA.


Exped. N° 11142-2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021)
210° y 162°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana, ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.960.618 con domicilio en la calle principal, Edificio 8, piso 3ro, apartamento N° 02-06, Urbanización Bubuqui III, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Bolivariano de Mérida. DEMANDANTE: RITA ELISA CONTRERAS DE RUIZ (Actuando en este acto por efecto del Art. 168 ejusdem de los ciudadanos: FLOR, ELEONOR, ELVA, LUIS, LUISA y ANIBAL RAMIREZ CONTRERAS. DEMANDADO (A): ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ. MOTIVO: PARTICIÓN. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. FECHA: 07 DE DICIEMBRE DE 2020, acordó su citación para que comparezca por ante este Tribunal el (xx) día de despacho siguiente una vez conste en autos agregada la boleta de citación a las (9:00 a.m) a los fines de que absuelva posiciones juradas que le estampara la parte demandante a la ciudadana RITA ELISA CONTRERAS DE RUIZ manifiesta su disposición de comparecer a este Juzgado a absolverlas, recíprocamente para que absuelva posiciones juradas que lo estampara la parte demandante. Firmará y devolverá la presente Boleta en constancia de haber sido legalmente citado
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

LA CITADA:__________________FECHA:_____________________HORA:_______________ LUGAR:______________________________