EXPEDIENTE N° 24.262.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°

DEMANDANTE (S):ABG. RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ABG. MARILYN PLAZA MOLINA.
DEMANDADO (S):Empresa LOBBY AH C.A., representada por su Presidente ABRAHAM HAYON CHOCRON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y ABG. LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA:
I
El presente juicio se inició por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, promovida por el Abogado RAFAEL MARÍA MOJICA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.060.448, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.951, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-10.107.707 y V-10.714.106 respectivamente, contra la Empresa LOBBY AH C.A., debidamente protocolizada en fecha 03 de Septiembre de 2008 N° 09, Tomo 1887-A, del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con domicilio fiscal en Las Mercedes, Caracas, Rif N° J29662057, representada por su Presidente ABRAHAM HAYON CHOCRON, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.506.519, con domicilio procesal en calle California, Edificio San Carlos, piso P-Baja 06, Urbanización Las Mercedes, Caracas Estado Miranda. (f.01 al 63)

Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2020, este Tribunal le dio entrada a la demanda, se admitió la misma y no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se formó el cuaderno separado de Secuestro por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para el Alguacil practicarla. (F. 64 y 64).

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2020, suscrita por la Abogada MARILYN PLAZA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.174.595, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.359, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual ratifica la solicitud de decreto de medida de secuestro e igualmente solicita la apertura del referido cuaderno (f. 66)

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2020, se ordenó formar cuaderno separado de secuestro (f. 67)

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, suscrita por la Abogada MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando con el carácter de co-apoderad judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita se le nombre correo expreso a ella y al Abogado RAFAEL MARÍA MOJICA, también previamente identificado, co-apoderado judicial de la parte demandante (f. 68)

Por auto de fecha 28 de Enero de 2021, se acordó expedir dos juegos de copias certificadas,solicitadas mediante dos (02) diligencias de fecha 27 de Enero de 2021, al Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.014.911, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.708actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificada. Las cuales retira conforme, por diligencia de fecha 28 de Enero de 2021, suscrita por el prenombrado Abogado (f. 69 al 72)

Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2021, suscrito por los Abogados: MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa por un lapso de 60 días continuos, a partir del día 08 de Febrero de 2021 inclusive, hasta el día 08 de Abril de 2021 inclusive (f. 74)

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2021, se acordó suspender la causa por un lapso de 60 días continuos, a partir del día 08 de Febrero de 2021 inclusive, hasta el día 08 de Abril de 2021 inclusive, con la advertencia a las partes, que vencido dicho lapso, la causa continuará su curso al estado que se encontraba, siendo en fase de contestación de la causa principal y en fase de pronunciarse sobre los escritos consignados en el cuaderno de medida de secuestro (f. 75)

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2021, suscrita por la Abogada MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita un juego de copia certificada; por auto de fecha 01 de marzo de 2021 el Tribunal las acuerda y por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2021, la referida las retira conforme (f.76 al 78)

Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2021, suscrito por los Abogados: MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa por un lapso de 60 días continuos, a partir del día 08 de Abril de 2021 inclusive, hasta el día 06 de Junio de 2021 inclusive (f. 80)

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2021, suscrita por la Abogada MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita un juego de copia certificada (f. 81)

Por auto de fecha 13 de Abril de 2021, se acordó suspender la causa por un lapso de 60 días continuos, a partir del día 08 de Abril de 2021 inclusive, hasta el día 06 de Junio de 2021 inclusive, con la advertencia a las partes, que vencido dicho lapso, la causa continuará su curso al estado que se encontraba, siendo en fase de contestación de la causa principal y en fase de pronunciarse sobre los escritos consignados en el cuaderno de medida de secuestro (f. 82)

Por auto de fecha 14 de Abril de 2021, se acordó expedir el juego de copia certificada, el cual fue retirado por la Abogada MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 15 de Abril de 2021 (f. 83 y 84)

Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2021, suscrito por los Abogados: MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa por un lapso de 45 días continuos, a partir del día 07 de Junio de 2021 inclusive, hasta el día 21 de Julio de 2021 inclusive (f. 85)

Por auto de fecha, 09 de Junio de 2021, se acordó suspender la causa por un lapso de 45 días continuos, apartir del día 07 de Junio de 2021 inclusive, hasta el día 21 de Julio de 2021 inclusive, con la advertencia a las partes, que vencido dicho lapso, la causa continuará su curso al estado que se encontraba, siendo en fase de contestación de la causa principal y en fase de pronunciarse sobre los escritos consignados en el cuaderno de medida de secuestro (f. 87)

Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2021, suscrito por los Abogados: MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 22 de Julio de 2021 inclusive, hasta el día 15 de Agosto de 2021 inclusive (f. 88)

Por auto de fecha 21 de Julio de 2021, se acordó suspender la causa desde el día 22 de Julio de 2021 inclusive, hasta el día 15 de Agosto de 2021 inclusive, con la advertencia a las partes, que vencido dicho lapso, la causa continuará su curso al estado que se encontraba, siendo en fase de contestación de la causa principal y en fase de pronunciarse sobre los escritos consignados en el cuaderno de medida de secuestro(f.90)

Mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2021, suscrito por los Abogados: MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,manifiestan entre otras cosas,“la renuncia al lapso de suspensión de la causa que actualmente obra en autos. Por cuanto las partes suscribieron notarialmente un Acuerdo entre las Partes, que acompañan a la presente, el cual da origen y garantiza la celebración definitiva de la Transacción Judicial que pone fin al litigio en la presente causa. De igual modo, solicitan la homologación de la transacción judicial que igualmente se acompaña, peticionando no se ordene el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto no se haya dado cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo de Voluntades.”(f. 91)

NARRATIVA DEL CUADERNO SEPARADO DE SECUESTRO:
II
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2020, se formó Cuaderno Separado de Secuestrocon las copias consignadas debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Tribunal (f.1 al 34)

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2020, suscrita por la Abogada MARILYN PLAZA MOLINA, previamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual ratificó la solicitud para que sea decretada la medida de secuestro, y a su vez solicita que una vez decretada la misma, se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f. 35)

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2020, se decretó medida provisional de secuestro, sobre los bienes muebles detallados en el libelo de la demanda, con sus respectivas facturas, las cuales constan en original en el expediente principal adjuntas al libelo de la demanda, de lo cual se libró la comisión y se remitió con oficio N° 120-2020 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) (f. 36 al 38)

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2021, suscrita por el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida de secuestro que con esta misma fecha interpusiera en el juicio. De igual modo, insistió en que el auto que la decretó es totalmente nulo y entre otras razones por encontrarse absolutamente inmotivado. (f. 40)

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2021, suscrita por el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna instrumento de poder que le confiere capacidad para actuar en el presente juicio con el carácter de Representante Judicial de la parte demandada, Empresa LOBBY AH C.A. (f. 41)

Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2021, suscrito por el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la medida de secuestro (f. 47 al 57 con sus vueltos)

Obra desde el folio 58 al 60 PODER GENERAL conferido por la Empresa LOBBY AH C.A., a los Abogados: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.960.487 y V-8.014.911 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 73.699 y 23.708 respectivamente.

Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2021, suscrito por el Abogado RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ, previamente identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, previamente identificados y el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada,Empresa LOBBY AH C.A.,previamente identificada, por medio del cual solicitan de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de sesenta días continuos, a partir del día 08 de febrero de 2021 inclusive hasta el día 08 de Abril de 2021 inclusive (f. 63)

Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2021, suscrito por el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, previamente identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada,Empresa LOBBY AH C.A., previamente identificada, por medio del cual promueve pruebas para la incidencia de oposición a la medida de secuestro (f. 65)

Por auto de fecha 10 de febrero de 2021, se suspendió la causa por el lapso de sesenta días continuos, a partir del día 08 de febrero de 2021 inclusive hasta el día 08 de Abril de 2021 inclusive, con la advertencia a las partes, que vencido dicho lapso, la causa continuará su curso al estado que se encontraba, siendo en fase de contestación de la causa principal y en fase de pronunciarse sobre los escritos consignados en el cuaderno de medida de secuestro y en espera de las resultas de la medida decretada en el cuaderno de medida de secuestro (f. 66)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
III
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la Homologación de la Transacción del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr, Rafael J. Alfonzo Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:

“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de auto composición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”

Por su parte, el artículo 256 eiusdemseñala:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este sentido, visto que en fecha 05 de Agosto de 2021, fue presentado por ante este Juzgado ESCRITO DE TRANSACCIÓN(f. 93 al 97), suscrito por los Abogados: MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.595, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.359, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ciudadanos ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.107.707 y V-10.714.106, respectivamente, civilmente hábiles, tal como consta de poderes debidamente autenticados en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, bajo los Nros 30, Tomo 10, Folios 100 hasta 103 y Nº 29, Tomo 10, Folios 97 al 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, procediendo en su carácter parte demandante y por la otra el abogado ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.708, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil LOBBY AH C.A., según consta de poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2020, bajo el Nº 13, tomo 29, folios 38 hasta 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, inscrita en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº 09, Tomo 1887-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el carácter de parte demandada,por medio del cual contemplaron lo siguiente:

“Nosotros, ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.708, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la empresas; LOBBY AH C.A., sociedad mercantil. inscrita en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº 09, Tomo 1887-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; quien en lo adelante se denominará PARTE DEMANDADA, por una parte y por la otra MARILYN PLAZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V15.174.595, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.359, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación de ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.107.707 y Nº V- 10.714.106, de profesión Ingeniero y Educadora, respectivamente, domiciliados en La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes en lo adelante se denominarán PARTE DEMANDANTE; Ambas partes libres de apremio y de manera voluntaria, DECLARAMOS:Por cuanto la transacción es un contrato a través de la cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes, 1.357 ambos del Código Civil, a los fines de dar por terminado este procedimiento, así como para precaver eventuales litigios entre las partes, hemos convenido suscribir la presente transacción a tenor de las cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES
La PARTE DEMANDANTE ha incoado una demanda civil identificada con el número 24.262 por motivo de Reivindicación, debidamente sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, juicio cuyo curso hoy día se encuentran suspendido por acuerdo entre las partes. En razón a lo anterior, y dado el caso de que el objeto y la causa es común a las partes, a los fines de dar por terminado el juicio número 24.262 y en un todo de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código Civil, lo hacemos en atención a la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Tanto la PARTE DEMANDADA como la PARTE DEMANDANTE en el juicio 24.262, ya identificados y por cuanto la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, a estos fines LA PARTE DEMANDADA se obliga a entregar a la PARTE DEMANDANTE, el dominio y posesión de todos los bienes muebles descritos, reclamados en el libelo de demanda, a continuación descritos:
*Un (1) TALADRO DE COLUMNA DE 2HP SERIAL 590726 (Según se deriva de la factura Nº 000102, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. *Un (1) CANTEADOR INDUSTRIAL 220 V 80X60 CM 3HP SERIAL MB503C (Según se deriva de la factura Nº 000102, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. * Dos (2) MESAS DE MADERA (Según se deriva de la factura Nº 000102, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. * Una (1) PRENSA DE MADERA (Según se deriva de la factura Nº 000102, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. * Un (1) TORNO ATOUAN TOROZ (Según se deriva de la factura Nº 000103, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. * Un (1) CEPILLO PORTÁTIL MARCA TRUPER MODELO CEP-12 (Según se deriva de la factura Nº 000102, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. *Un (1) TROMPO PARA MADERA RUN MODELO TR001 (Según se deriva de la factura Nº 000102, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. * Una (1) SIERRA CALADORA LASER MIURA SK 1080/1 (Según se deriva de la factura Nº 000102, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. *Un (1) CEPILLO ELÉCTRICO MAKITA 56004 (Según se deriva de la factura Nº 000102, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. *Una (1) LIJADORA ORBITAL TRUPER (Según se deriva de la factura Nº 000103, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5*Una (1) LIJADORA ORBITAL BOSH (Según se deriva de la factura Nº 000103, de fecha 04/06/2013, emitida por la empresa POWER ENGEENIERI INTERNACIONAL C.A., RIF. J-40079963-5. *Un (1) COMPRESOR TUCSON TODS (Según se deriva de la factura Nº 002602, de fecha 10/06/2014, emitida por la empresa MADERAS ORINOCO C.A., RIF. J-30568569-0 *Una (1) LIJADORA TRUPER 4X24 (Según se deriva de la factura Nº 002602, de fecha 10/06/2014, emitida por la empresa MADERAS ORINOCO C.A., RIF. J-30568569-0) *Un (1) TALADRO MILWAKEE 1/2 (Según se deriva de la factura Nº 002602, de fecha 10/06/2014, emitida por la empresa MADERAS ORINOCO C.A., RIF. J-30568569-0. *Un (1) TROMPO PARA MADERA RUN MODELO TR001 (Según se deriva de la factura Nº 002602, de fecha 10/06/2014, emitida por la empresa MADERAS ORINOCO C.A., RIF. J-30568569-0. *Una (1) SIERRA CALADORA LASER MIURA SK 1030/1 (Según se deriva de la factura Nº 002602, de fecha 10/06/2014, emitida por la empresa MADERAS ORINOCO C.A., RIF. J-30568569-0. *Una (1) SIERRA CALADORA DEWALT DW 317-B3 (Según se deriva de la factura Nº 002603, de fecha 10/06/2014, emitida por la empresa MADERAS ORINOCO C.A., RIF. J-30568569-0 *Una (1) LIJADORA ORBITAL BOSH (Según se deriva de la factura Nº 002603, de fecha 10/06/2014, emitida por la empresa MADERAS ORINOCO C.A., RIF.J-30568569-0. *Una (1) PISTOLA NEUMATICA PARA CLAVAR (Según se deriva de la factura Nº 002603, de fecha 10/06/2014, emitida por la empresa MADERAS ORINOCO C.A., RIF. J-30568569-0. *Uno con noventa y uno (1,91) M3 DE TABLA Y TABLÓN DE MADERA SAMAN (Según se deriva de la factura Nº 001300, de fecha 10/03/2020, emitida por la empresa, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IMPULSORES III S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31302583-6. *Treinta y cinco con noventa (35,90) M2 DE MACHIHEMBRADO DE TECA (Según se deriva de la factura Nº 001300, de fecha 10/03/2020, emitida por la empresa, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IMPULSORES III S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31302583-6. *Ciento Cuarenta y Tres con cincuenta y dos (143,52) M2 DE MACHIHEMBRADO DE MELINA (Según se deriva de la factura Nº 001300, de fecha 10/03/2020, emitida por la empresa, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IMPULSORES III S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31302583-6. *Una (1) MAQUINA SIERRA CIRCULAR DANCKAERT, MOTOR 6399231752 (Según se deriva de la factura de compra N° 001265 de fecha 05 de octubre de 2017 emitida, a su nombre por ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IMPULSORES III S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31302583-6. *Una (1) LIJADORA DE BANDA SIN FIN. MARCA: SAMCO, SERIAL: LR 744 (Según se deriva de lafactura de compra N° 001265 de fecha 05 de octubre de 2017 emitida, a su nombre por ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IMPULSORES III S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31302583-6. *Una (1) SIERRA TROZADORA RADIAL MARCA TATRI M70-337 (Según se deriva de la factura de compra N° 001265 de fecha 05 de octubre de 2017 emitida a su nombre por ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IMPULSORES III S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31302583-6. *Una (1) SIERRA SIN FIN, MARCA SAC SERIAL 66666 (Según se deriva de la factura de compra N° 001265 de fecha 05 de octubre de 2017 emitida a su nombre por ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IMPULSORES III S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31302583-6. *Un (1) MÚLTIPLE LINVICTA GN 5558 SERIAL GLC2 TROGHECCANICA (Según se derivade la factura de compra N° 001265 de fecha 05 de octubre de 2017 emitida a su nombre por ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IMPULSORES III S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31302583-6. En aras de la presente transacción la PARTE DEMANDADA acepta la propuesta anterior.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior tanto la PARTE DEMANDANTE en el juicio Nº 24.262 como la PARTE DEMANDADA, manifiestan que una vez efectuado notarialmente, el traspaso del dominio y de la posesión de todo el mobiliario descrito en la anterior clausula y acatando las disposiciones descritas en precedente transacción del juicio 24.262, nada tendrían que reclamarse mutuamente por este ni por ningún otro concepto relacionado con este juicio 24.262, incluyéndose honorarios profesionales y costas judiciales, quedando entendido que los honorarios profesionales de los abogados de la PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO Nº 24.262, como los de la PARTE DEMANDADA, serán pagados por cada una de ellas a sus respectivos apoderados judiciales.
TERCERA: Ambas partes solicitan al Tribunal levante la Medida de Secuestro dictada sobre los ya identificados bienes muebles.
CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia, se homologue la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente y dar por terminado el aludido juicio, hasta tanto conste en autos que las partes han cumplido cabalmente la presente transacción en todas y cada una de sus partes.
QUINTA: En caso de incumplimiento, téngase como como título la presente transacción, de conformidad con lo planteado en la cláusula primera. Justicia que espero en Mérida, en la fecha de la nota respectiva.”

La presente transacción está basada en el Acuerdo de Voluntadessuscrito entre el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.519, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando en este acto en su propio nombre y representación de: 1) La empresa LOBBY AH C.A., inscrita en fecha 03 de Septiembre de 2008, N° 09, Tomo 1887-A, del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con domicilio fiscal en Las Mercedes, Caracas; 2) La empresaMATERIALES EL PARAMO C.A., inscrita en fecha 09 de Diciembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 17, Tomo 79-A RM1MERIDA, con domicilio fiscal en Mucuchíes, Estado Mérida; empresa de la cual soy su Presidente; 3) La empresa “AGROPECUARIA EL FLORISTERITO DE LOS ANDES C.A.”, inscrita en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2017, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el tomo-233-A-RM1MERIDA, N° 7 del año2017, con domicilio fiscal en Mucuchíes, Estado Mérida; 4)“Inversiones Hermanos Suescún Gutiérrez (Inversiones H&G) C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo A-19 de la cual soy su Presidente; 5) Actuando en nombre y representación de MERCEDES HAYON LAYNES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.700.815, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 14 de junio de 2018, bajo el número 37, tomo 85 y los ciudadanos: ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.707, de profesión ingeniero, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil; y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.106, de profesión Educadora, domiciliada en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Transacción que fue convalidadapor ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el N° 9, Tomo5, Folios 130 hasta 132, (ver folios 98 al 105).

De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 05 de Agosto de 2021,e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN:
IV
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, TránsitoBancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRASACCION, suscrita en fecha 05 de agosto 2021 (f. 93 al97) por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.174.595, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.359, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.107.707 y V-10.714.106 respectivamente, tal como consta de poderes debidamente autenticados en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, bajo los Nros 30, Tomo 10, Folios 100 hasta 103 y Nº 29, Tomo 10, Folios 97 al 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en su carácter de parte demandante y por la otra el abogado ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.708, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil LOBBY AH C.A., según consta de poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2020, bajo el Nº 13, tomo 29, folios 38 hasta 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, inscrita en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº 09, Tomo 1887-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en su carácter de parte demandada, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:No se dapor terminado el presente juicio ni se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:En cuanto la medida decretada, se ordena suspender la misma, ordenando recabar dicha medida en el estado en que encuentra. . Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (06/08/2021).


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-