Exp. 24255
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°

DEMANDANTE(S): ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARIA MOJICA RODRÍGUEZ Y MARYLIN PLAZA MOLINA.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL LOBBY AH C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DE LA NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.107.707 y V.- 10.714.106, respectivamente, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos debidamente por el profesional del derecho abogado RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.060.448, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.951, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil LOBBY AH C.A., inscrita en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº 09, Tomo 1887-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en su cualidad de compradora, representada por su Presidente ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.506.519, y civilmente hábil, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 20 de noviembre de 2020 ( vuelto folio 24).
En fecha 20 de noviembre de 2020 (fs. 132 y 133) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24255, y se admitió, emplazando a la parte demandada a través de su representante legal, para que compareciere dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación más siete (07) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines que de contestación a la demanda que se providencia en su contra. Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro del estado Miranda (distribuidor). Y en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se providenciará por auto separado (f. 132).
Consta de nota de secretaria que en fecha 02 de diciembre de 2020 (vuelto folio 134), la parte actora consigna poder autenticado al abogado RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ y se agregaron a los autos (fs. 135 al 150) y ratifica en todo y cada una de sus partes la solicitud para que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2020, se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, visto que la parte actora consigno los emolumentos para la citación, se ordenó se libraran los recaudos de citación comisionando al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro del estado Miranda (distribuidor).
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2021, la parte accionada a través de representante judicial abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, se dio por citada.
Consta de nota de secretaria de fecha 08 de febrero de 2021, que consigna para ser agregado el escrito de suspensión de juicio por un lapso de sesenta días continuos, a partir del 08 de febrero de 2021 inclusive, suscrito por el abogado RAFAEL MOJICA, co-apoderado judicial de la parte demandante y ALOIS CASTILLO, co-apoderado judicial de la parte demandada (f. 160). Y en fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal acuerdo conforme a lo solicitado y suspende el juicio por sesenta días continuos de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (f. 161).
Consta de nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2021 (f. 166), que la parte actora a través de su coapoderada judicial abogada MARILYN PLAZA MOLINA, consigna nuevo escrito de suspensión de la causa por sesenta días continuos, a partir del 08 de abril de 2021 inclusive, conjuntamente con el Abogado ALOIS CASTILLO, co-apoderado judicial de la parte demandada (f. 165). Y el tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2021, acuerda conforme a lo solicitado y suspende la causa desde el 08 de abril de 2021 hasta el 06 de junio de 2021 inclusive.
En fecha 08 de junio de 2021 y 21 de julio, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan nuevamente suspensión del juicio; lo cual en su oportunidad procesal fue debidamente acortado por este Juzgado.
Consta de nota de secretaria de fecha 05 de agosto de 2021 (f. 178), que ambas partes, de mutuo acuerdo, consignan escrito renunciando al lapso de suspensión de la causa, por cuanto las partes suscribieron notarialmente un acuerdo de voluntades que pone fin a la controversia, asimismo consignaron la transacción judicial que acompaña al presente escrito peticionando que no se ordene el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto no se haya dado cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de voluntades (f. 177). Obra a los folios 179 al 185 escrito de transacción y solicitando copias certificadas del escrito y la homologación.
CUADERNO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 04 de diciembre de 2020, mediante auto, el Tribunal forma cuaderno de medida de enajenar y gravar (f. 01 del Cuaderno de Medida).
En fecha 07 de diciembre de 2020, se decretó la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.-
Consta de nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2021, que la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 08 de febrero de 2021, la parte demandante consigna escrito de suspensión de la causa por un lapso de sesenta días continuos (f. 70). Y el tribunal en fecha 10 de febrero de 2021, acuerda conforme a lo solicitado y suspende la causa desde el día 08 de febrero de 2021 inclusive al 08 de abril de 2021 inclusive (f. 72).
Por escrito de fecha 08 de febrero de 2021, la parte accionada consigna escrito de pruebas de la oposición a la medida (f. 71).

Este es el íter procesal de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la Homologación de la Transacción del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 256 eiusdem señala:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Sala Constitucional sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis] Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto componer la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada[Omissis]”(sic).

En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas, peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa Juzgada propia sentencia. En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:

“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.

En este sentido, visto que en fecha 05 de Agosto de 2021, fue presentado por ante este Juzgado ESCRITO DE TRANSACCIÓN suscrito por los Abogados: MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.595, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.359, en su condición de co- apoderada judicial de los ciudadanos ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.107.707 y V-10.714.106, respectivamente, civilmente hábiles, procediendo en su carácter parte demandante y por la otra el abogado ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.708, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil LOBBY AH C.A., según consta de poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2020, bajo el Nº 13, tomo 29, folios 38 hasta 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, inscrita en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº 09, Tomo 1887-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el carácter de parte demandada, por medio del cual contemplaron lo siguiente:

“…Nosotros, ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.708, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la empresas; LOBBY AH C.A., sociedad mercantil. inscrita en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº 09, Tomo 1887-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; quien en lo adelante se denominará PARTE DEMANDADA, por una parte y por la otra MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.595, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.359, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación de ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.107.707 y Nº V- 10.714.106, de profesión Ingeniero y Educadora, respectivamente, domiciliados en La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes en lo adelante se denominarán PARTE DEMANDANTE; Ambas partes libres de apremio y de manera voluntaria, DECLARAMOS: Por cuanto la transacción es un contrato a través de la cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes, y 1.357 ambos del Código Civil, a los fines de dar por terminado diferentes juicios tramitados en vía judicial, así como para precaver eventuales litigios entre las partes, hemos convenido suscribir la presente transacción a tenor de las cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES
La PARTE DEMANDANTE ha incoado una demanda civil identificada con el número 24.255 por motivo de Nulidad de Operación de compraventa, realizada entre las partes, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de octubre de dos mil veinte (2020), bajo el N° 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, debidamente sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, juicio cuyo curso hoy día se encuentran suspendido por acuerdo entre las partes. En razón a lo anterior, y dado el caso de que el objeto y la causa es común a todas las partes, en el juicio número 24.255 y en un todo de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código Civil, lo hacemos en atención a la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

DISPOSICIONES PARTICULARES TRANSACCIONALES
RESPECTO AL JUICIO Nº 24.255

Ambas partes en la causa identificada con el número 24.255, manifiestan y por cuanto la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, a estos fines las partes acuerdan:
PRIMERA: La PARTE DEMANDADA (LOBBY AH, C.A.) es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y edificación sobre él construida, constituida en propiedad horizontal identificada con el nombre de “LA MERMELADA”, ubicado en el Barrio Jáuregui de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con un área de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en extensión de quince metros lineales (15 Mts), colinda con Avenida Carabobo; COSTADO IZQUIERDO: vista de frente en longitud de veintisiete (27 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Mario Hernández; COSTADO DERECHO: visto de frente, en extensión de veintisiete (27 Mts), colinda con propiedad que es ó fue Francisco Mogollón; FONDO: en longitud aproximada de quince metros (15 Mts), colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de Mario Hernández. Sobre el lote de terreno descrito, se encuentran unas mejoras o bienhechurías que se encuentran representadas de la siguiente forma: Una edificación que posee tres (03) locales independientes, denominados: Local 01, Local 02, Área de Cocina y Baños, Área de Pasillo y Escalera, y Área de Estacionamiento que se encuentran ubicados en la Planta Baja, Nivel Mezanina (Deposito) y Local 03 que se encuentra ubicado en Planta Alta. Cada Local y Área de la edificación cuenta con las medidas que a continuación se especifican: LOCAL 01: (PLANTA BAJA): Cuenta con un Área de Construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (115,58 Mts2), con las siguientes especificaciones: Infraestructura con fundaciones aislada en concreto armado, losa de fundación en concreto de 12 cm de espesor con malla electro soldada; Superestructura con columnas metálicas de acero estructural conduven 150mm*150mm, vigas de amarre en acero estructural de 160mm*70mm y vigas de carga en cerchas; Techo de machihembrado, manto y teja, y otra área en losa cero; Piso requemado; Paredes de bloque de cemento; Acabados con friso liso; Portón metálico; Electricidad interna trifásica alumbrado y toma corrientes; Techo de estructura metálica con machihembrado y teja; piso de cerámica; paredes con bloque de cemento y friso rustico. Sus linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (06,18Mts), colinda con el Estacionamiento que separa la Avenida Carabobo; FONDO: En una extensión de SIETE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (7,38Mts) colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de Mario Hernández; COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTIUN METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (21,83Mts), visto de frente, colinda con fachada lateral derecha con vista a la propiedad que es o fue de Francisco Mogollón; y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de VEINTE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (20,98Mts), visto de frente, colinda con el Local 02. LOCAL 02: (PLANTA BAJA): Cuenta con un Área de Construcción de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (157,35Mts2), con las siguientes especificaciones: Infraestructura de fundaciones aislada en concreto armado, losa de fundación en concreto de 12 cm de espesor con malla electro saldada; Superestructura con columnas metálicas de acero estructural conduven 150mm*150mm, vigas de amarre en acero estructural de 160mm*70mm y vigas de carga en cerchas; Techo de Losa de cero; Piso requemado; Paredes con bloque de cemento; Acabados con friso liso; Portón metálico; Electricidad interna trifásica alumbrado y toma corrientes; Divisiones área de taller y área de pintura. Sus linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (06,80Mts), colinda con el Área del Pasillo y la escalera que conduce a la Planta Alta. FONDO: En una extensión de SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (7,62Mts) colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de Mario Hernández; COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (20,98Mts), visto de frente, colinda con LOCAL 01; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de DIECISIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (17,20Mts), visto de frente, colinda con fachada lateral derecha con vista a los terrenos que son o fueron de la Sucesión de Mario Hernández. ÁREA DE COCINA Y BAÑOS: (PLANTA BAJA) Cuenta con un Área de Construcción de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (35,78Mts2), con las siguientes especificaciones: La cocina posee tabiquería de concreto para empotrado; dos (02) baños con sus correspondientes w.c., dos (02) áreas de ducha; puertas de madera. ÁREA DE PASILLO Y ESCALERA: (PLANTA BAJA) Cuenta con un Área de Construcción de TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (13,67Mts2), con las siguientes especificaciones: Piso y escalones de cemento, cubierto con cerámica, escalera con estructura metálica. ÁREA DE ESTACIONAMIENTO: (PLANTA BAJA): Cuenta con un Área de Construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (82,62Mts2), con las siguientes especificaciones: Piso de cemento. NIVEL MEZANINA (Depósito): Cuenta con un Área de Construcción de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (17,59Mts2), con las siguientes especificaciones: Piso de cemento con cerámica, puerta de madera, paredes con friso liso. LOCAL 03: (PLANTA ALTA): Cuenta con un Área de Construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (279,82Mts2), con las siguientes especificaciones: Infraestructura con fundaciones aisladas en concreto armado, losa de fundación en concreto de 12 cm de espesor con malla electro soldada; Superestructura con columnas metálicas de acero estructural conduven 150mm*150mm, vigas de amarre en acero estructural de 160mm*70mm y vigas de carga en cerchas; Techo con machihembrado, manto y teja; Piso en caico, y cerámica; Paredes con bloque de cemento; Acabados con friso liso; Ventanas panorámicas ; Electricidad interna trifásica alumbrado y toma corrientes; Un (01) Baño con todos sus accesorios, pared y piso cubierto con cerámica; y una (01) oficina con piso de cerámica. Sus linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: En una extensión de DOCE METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (12,81Mts) colinda en parte con el Estacionamiento que separa la Avenida Carabobo y en parte con el Local 01; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en longitud de VEINTE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (20,23Mts), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Mario Hernández; COSTADO DERECHO: Visto de frente en extensión de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (24,48Mts), colinda en parte con propiedad que es o fue de Francisco Mogollón, en parte con Local 01 y en parte con el Estacionamiento; y FONDO: En longitud aproximada de QUINCE METROS LINEALES CON CERO CENTIMETROS (15,00Mts), colinda con terrenos que son o fueron de propiedad de la Sucesión Mario Hernández. A cada área de construcción del citado condominio corresponden los porcentajes sobre las cosas y cargas comunes respectivamente que se describen a continuación: LOCAL 01: le corresponde 0,186482518%; LOCAL 02: le corresponde 0,253876312%; LOCAL 03: le corresponde 0,451475499%; NIVEL MEZANINA: le corresponde 0,02838058%; AREA DE PASILLO Y ESCALERA: le corresponde 0,022055857%; AREA DE ESTACIONAMIENTO: le corresponde 0,133303215%. Dicha propiedad horizontal está establecida en Documento de Condominio de la edificación “LA MERMELADA”, debidamente inscrita en la Oficina del Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 39, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2017. La propiedad del inmueble antes descrito se adquirió por compra que hizo la empresa LOBBY AH, .C.A., le hizo a la PARTE DEMANDANTE, conforme a instrumento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de octubre de dos mil veinte (2020), bajo el N° 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre. SEGUNDO: Las partes acuerdan, dejar sin efecto la venta celebrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de octubre de 2020, bajo el N° 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre y referida a la venta del inmueble denominado “La Mermelada”, ubicado en Avenida Carabobo, s/n, Barrio Jáuregui de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la cual constituyó el objeto de la pretensión de la Demanda Civil, signada con el N° 24.255, por Nulidad de Venta, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDA: Ambas partes solicitamos, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble, con el exclusivo propósito de; a) revocar la venta realizada entre la empresa LOBBY AH C.A y los ciudadanos ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN en fecha 09 de octubre de 2020, bajo el N° 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año; y b) en la misma fecha, en que se revoque la venta se realizará la transferencia del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble al ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, en su condición de persona natural, bajo la modalidad de dación en pago, en los términos y modalidades señaladas en los planos de mensura, correspondientes al inmueble objeto de la venta, donde se incluirá a nombre de este último unas mejoras, correspondientes a la segunda planta de una infraestructura contigua destinada al uso de oficina, cuyos linderos, área y demás características se especificaran en el plano que acompañe la venta aludida. En el entendido, de que la otra mitad del inmueble quedará en plena propiedad de los vendedores ADDY ROGELIO SUESCUN y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, de conformidad con los términos y modalidades descritas en dicho documento y en los planos correspondientes a la mitad del inmueble.
TERCERA: Es convenido entre las partes, que en el documento de transferencia de propiedad a efectos de cumplir con lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, se indicará como valor referencial de los derechos cedidos al ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.1.500.000.000,oo), correspondientes al 50% del valor total del inmueble.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, LAS PARTES manifiestan que una vez una vez registrada la compraventa, con las disposiciones descritas en el anterior numeral por ante la Oficina de Registro Público de Mucuchies, nada tendrían que reclamarse mutuamente, por este ni por ningún otro concepto relacionado con este juicio, incluyéndose honorarios profesionales y costas judiciales, quedando entendido que los honorarios profesionales de los abogados de la PARTE DEMANDANTE en el juicio Nº 24.255 como los de la PARTE DEMANDADA, serán pagados por cada una de ellas a sus respectivos apoderados judiciales.
QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia, se homologue la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de dar por terminado este litigio y archivar el expediente, hasta tanto conste en el mismo conste el cumplimiento de los compromisos que las partes asumen en este documento, en los términos ya planteados por ante este despacho.
SEXTA: A objeto de hacer efectivo el presente acuerdo las partes acuerdan suscribir cualquier documentación complementaria, para materializar lo aquí convenido.
SÉPTIMA: En caso de incumplimiento, téngase como título la presente transacción, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda literales “a” y “b” de esta transacción…”.

La presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre los ciudadanos ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.506.519, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando en su propio nombre y a su vez en nombre y representación de: 1) La empresa LOBBY AH C.A., inscrita en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº 09, Tomo 1887-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con domicilio fiscal en las Mercedes, Caracas, en el cual es el presidente, 2) La empresa Materiales El Páramo C.A., inscrita en fecha 09 de diciembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 17, Tomo 79-A RM1MERIDA con domicilio en Mucuchies, estado Mérida; 3) La empresa AGROPECUARIA EL FLORISTERO DE LOS ANDES C.A., inscrita en fecha 31 de mayo de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 7 del año 2017, Tomo 233-A RM1MERIDA con domicilio en Mucuchies, estado Mérida, 4) INVERSIONES HERMANOS SUESCUN GUTIERREZ (Inversiones H&G) C.A., inscrita en fecha 28 de noviembre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-19; 5) Actuando en nombre y representación de Mercedes HAYON LAYNES, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 14 de junio de 2018, bajo el Nº 37,Tomo 85 y los ciudadanos : ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.107.707 y V.- 10.714.106, respectivamente, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 2021, bajo el Nº 09, Tomo 05, Folios 130 al 132.
Es palmario, que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien aclarado la naturaleza del acto de auto composición procesal, es menester hacer mención del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

En este sentido; vista la transacción que obra a los folios 179 al 185, suscrita por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.174.595, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.359, en su condición de apoderada judicial y debidamente autorizada por los ciudadanos ciudadanos ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.107.707 y V.- 10.714.106, respectivamente, civilmente hábiles, tal como consta de poderes debidamente autenticados en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, bajo los Nros 30, Tomo 10, Folios 100 hasta 103 y Nº 29, Tomo 10, Folios 97 al 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, procediendo en su carácter parte demandante y por la otra el abogado ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil LOBBY AH C.A., y habilitado para este fin, tal como consta de poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2020, bajo el Nº 13, tomo 29, folios 38 hasta 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, inscrita en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº 09, Tomo 1887-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el carácter de parte demandada, transacción convalidad en fecha 05 de Agosto de 2021, por ante este Tribunal; es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 05 de Agosto de 2021, e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRASACCION, suscrita en fecha 05 de agosto 2021 (fs. 179 al 185) por la abogada MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.174.595, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.359, en su condición de Co-apoderada Judicial de los ciudadanos ADDY ROGELIO SUESCUN GUTIERREZ y ROSA EDELMIRA SULBARAN DE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.107.707 y V.- 10.714.106, en su carácter de parte demandante y por la otra el abogado ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil LOBBY AH C.A., según consta de poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2020, bajo el Nº 13, tomo 29, folios 38 hasta 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, inscrita en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº 09, Tomo 1887-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en su carácter de parte demandada, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena suspender la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar dictada por esta instancia jurisdiccional en fecha 07 de noviembre de 2020, una vez quede firme la presente decisión, ordenando participar de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No se da por terminado el presente juicio ni se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento asumido en los términos planteados en la presente transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO VIRTUAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 06 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA ROSALES