Exp. 24.226





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162°

DEMANDANTE(S): DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.-
DEMANDADOS(S): YURAIMA COROMOTO RONDON.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MENDEZ y AIRYS COROMOTO FERNÁNDEZ DE SAEZ.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Sector Santo Domingo, calle principal 1-35, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.755, soltera, representación que consta según poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre del 2016, quedando inserto bajo el Nº 1, tomo 119, folio 2 hasta 6. Presentada dicha demanda por distribución como consta en la nota de recibo de fecha 04 de noviembre del 2019, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento (véase folio 3).

En fecha 07 de noviembre del 2019, se admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 24226, mediante auto (véase folio 16).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, la parte actora consigno los emolumentos para la citación, lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2019.
A los folios 21 y 22, obra resultas de citación de la parte demandada ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, de fecha 14 de enero del 2020.
Al folio 23, obra poder APUD ACTA, otorgado por la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, a los abogados RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y AIRYS COROMOTO FERNANDEZ DE SAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.389 y 96.147 respectivamente.
A los folios 24 y 25, obra escrito de Contestación de la demanda con sus respectivos anexos, suscrito por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos.
A los folios 33 al 36, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abg. Ana Julia Gavidia y posteriormente la prenombrada abogada hace un escrito de complemento de promoción de pruebas (véase folios 45 al 47).
A los folios 50 y 51, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abg. RAMON MENDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 12 de marzo del 2020, suscrita por la Abg. ANA JULIA GAVIDIA, en la cual impugna algunas pruebas de la contraparte.
A los folios 61 al 64, obra auto de admisión de pruebas y resulta de la impugnación realizada por la parte actora.
A los folios 82 al 86, obra escrito de informe suscrito por la parte actora.
Al folio 91, obra auto del Tribunal de fecha 27 de abril del 2021, en la cual entra en términos para decidir.

II
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA

La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, debidamente representada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA, en los siguientes términos:

“Mi representada ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, es propietaria de una casa, ubicada en el fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el Cambio calle 2, casa Nº 20, en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS (71,5 mts), cuyos linderos particulares son NORTE: Con propiedad de Sosa Flores Teresa de Rosario en una extensión de once metros (11,00 mts); SUR: Con propiedad de Torres Medina Rosario, en una extensión de once metros (11,00 mts); ESTE: Con modulo policial en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5 mts) y OESTE: Con calle 2 en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5 mts); todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de enero del año 2007, quedando registrado bajo el Nº 5, folio 25 al folio 30, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre 1…(Omissis)… ha sido ocupada ilegítimamente por la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.090, quien entro a ocupar el inmueble de mala fe, mientras regularizaba su situación con inmueble que posee en la ciudad de Maracay; a los fines de vendérmelo, la mencionada ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, se encuentra ocupando sin ningún título, la vivienda principal de mi presentada, alegando que como su hija fue pareja del hijo, de mi representada, ella tiene derecho a ocupar esa casa y además de ello alega una supuesta compra-venta, que nunca se realizó o se llevó a efecto.

Asimismo, señala que se ha solicitado la desocupación del inmueble, incluso manifiestan que realizaron el procedimiento por ante SUNAVI. Finalmente, fundamenta jurídicamente su solicitud, demanda a la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON en su petitorio, estima la demanda y señala su domicilio procesal.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON; consignó el mencionado escrito y en el mismo alego entre otras cosas lo siguiente:
Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en virtud que sus argumentos son temerarios, ya que su poderdante YURAIMA RONDON ocupa el inmueble ubicado en el fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el Cambio calle 2, casa Nº 20, en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, con permiso de la aquí demandante; ya que se había llegado a un acuerdo verbal donde iban a cambiar viviendas una en el Maracay propiedad de la ciudadana YURAIMA RONDON y el prenombrado inmueble de la parte actora. Recalca que la ciudadana YURAIMA RONDON, está ocupando el inmueble de forma legal.
Finalmente, niega rechaza y contradice que la ciudadana DELIA SANCHEZ, solicitara la entrega del inmueble, ya que la mencionada ciudadana habita en la casa de la ciudadana YURAIMA RONDON en Maracay. Por lo cual, solicita sea declarado sin lugar la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora a través de su apoderada judicial, dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble ubicada en el fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el Cambio calle 2, casa Nº 20, en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de enero de 2007, registrado bajo el N° 5, folio 25 al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2007.
De la mencionada prueba se deprende que la propietaria en la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del acta Nº 64 de fecha 26 de abril del 2016, emanada de la prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De la mencionada prueba se desprende que la ciudadana Yuraima Rondón, se comprometió a desocupar el inmueble a la ciudadana Delia Sánchez.
TERCERO: Valor y merito jurídico del Informe social emitido por la Oficina de Unidad de apoyo psicosocial del servicio oncológico pediátrico del Hospital Luis Razetti ubicado en Caracas, de fecha 09/10/2015.
Del anterior informe se desprende que para el momento en que solicitaron ayuda, la dirección era: San Antonio de los Altos, sector Quintana El Limón, estado Miranda.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la copia simple del certificado de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Distrito Capital, inserto bajo el N° 507, folio 7, tomo 3, de fecha 22 de agosto de 2016, de la ciudadana ADRIANA ALYSBE SANCHEZ SANCHEZ.
De lo anterior se desprende que la ciudadana ADRIANA ALYSBE SANCHEZ SÁNCHEZ, falleció en la ciudad de Caracas y que para esa fecha fue declarada por la ciudadana DELIA SÁNCHEZ.
QUINTO: Valor y merito jurídico del documento público administrativo emanado por el departamento de catastro a favor de la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, en la cual deja constancia que la dueña del inmueble es la ciudadana DELIA SANCHEZ.
SEXTO: Valor y merito jurídico del procedimiento administrativo, identificado con el N° OC 315/16 realizado en SUNAVI, en el cual se evidencia que se habilita la vía judicial para dirimir el presente conflicto ante los Tribunales competentes.
SEPTIMO: Valor y merito jurídico a la constancia de residencia emitida por la comisión de Registro civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Los Salías, de fecha 03 de octubre de 2016. Para demostrar que su domicilio en San Antonio de Los Altos.
Este Juzgador analizados en conjunto los citados documentos up supra; las pruebas PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, se le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, respecto a las pruebas TERCERO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO referente al informe social emitido por la Oficina de Unidad de apoyo psicológico del Servicio Oncológico, al documento emanado del departamento de catastro y a la constancia de residencia emitida por el Registro Civil, se le asigna valor de documento administrativo por cuanto fue suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus competencias, le da eficacia probatoria y por ende el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil.
INFORMES:
UNICO: de conformidad con lo establecido 433 solicito Prueba de informe al consejo comunal “EL PORVENIR EL CAMBIO” de la parroquia Jacinto Plaza.
Esta Juzgadora no valora la prueba promovida por cuanto no hubo respuesta oportuna del prenombrado consejo comunal dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECLARA.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva de ordenar a la parte demandada YURAIMA RONDON, la exhibición del título de propiedad debidamente registrado, en copia certificada del terreno y las mejoras señaladas como suyas en la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Las Antenas.
Visto que la parte demandada no exhibió el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio, visto que lo proporcionado en la causa respecto del documento al que se le solicitó su exhibición, no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la carta aval emitida por el consejo comunal “las antenas”, de fecha 24 de enero de 2020.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de constancia de residencia emanado del consejo comunal “el chama” Mérida estado Mérida, Municipio Libertador, parroquia Jacinto Plaza, de fecha 24 de enero de 2020.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la fecha de expedición data posterior a la fecha de ingreso de la causa.
TESTIFICALES:
UNICO: Declaración de testigos los ciudadanos ONESIMA PEÑA UZCATEGUI, BERNABE VILLASMIL PUENTES y OLIVA VIELMA PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.477.316, V- 11.179.279, 6.534.056. Este Tribunal revisada como fue la evacuación de los testigos; esta Juzgadora hace procede a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a la testigo ONESIMA PEÑA UZCATEGUI, no se le otorga valor probatorio en virtud que la misma carece de fundamento al momento de su declaración; ya que respondía de manera genérica. No le otorga valor probatorio a la ciudadana OLIVIA VIELMA por manifestar que es amiga de la aquí demandada (cuarta repregunta), incurriendo así en la inhabilidad relativa del testigo tipificada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la declaración de la testigo BERNABE VILLASMIL, le otorga valor probatorio por la comunidad de la prueba a favor de la actora, en virtud que si bien es cierto que alega que ambas partes hicieron un acuerdo de cambio de vivienda no tiene conocimiento del bien propiedad de la ciudadana YURAIMA RONDON. Y ASI SE DECLARA.-

V
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 14 de abril del 2021, la apoderados judicial de la parte actora presento dicho escrito y que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial para presentar el suyo. (Véase folio 88).

Sin observaciones a los informes de ambas partes.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

La controversia quedo delimitada de la siguiente manera: la parte actora manifiesta que la ciudadana YURAIMA RONDON, aquí demandada posee de manera arbitraria el inmueble de su propiedad ubicado en el fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el Cambio calle 2, casa Nº 20, en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, por según ser madre de una mujer que fue novia del hijo de la aquí demandante y por su parte la demandada alega que la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ realizo un acuerdo verbal de cambio de vivienda con ella y por eso vive en el inmueble objeto de la litis. En tal sentido, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes observaciones:
La acción reivindicatoria esta prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En cuanto a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 ejusdem, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…omisiss… Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

Al respecto, el maestro Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición”, sostiene lo siguiente:
“[Omissis] En el juicio reivindicatorio pueden plantearse las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título: Parecería que la demanda debiera rechazarse de plano. Sin embargo, una decisión del Juez en este sentido podría encuadrar dentro de la denegación de justicia. Por ello, en aplicación del adagio ‘in pari causa melior est possidentis’ (en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor), recogido normativamente en el artículo 775 del Código Civil, se favorecerá la condición del poseedor de la cosa. La corte Federal y de Casación venezolana ha establecido al respecto: ‘Es doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declararse a favor del poseedor. La expresión ‘en igualdad de circunstancias’, empleada por nuestro legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho de poseer…’
Para triunfar en el juicio al demandado (poseedor), le bastará con que el reivindicante no presente título o no justifique su dominio. La apreciación de la posesión que haga mejor la condición de alguna de las partes, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de los jueces de mérito, que no cae bajo la censura de Casación. [omissis]” (sic) (pp. 364 y 365).

De igual forma, el Abogado Roman J. Duque Corredor, en su Segunda Edición de “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión•, Serie Estudios, sostiene lo siguiente:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra de manos de otro, que no lo es. Y el legitimado pasivo es a quien posee u ocupa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante y en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que se pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución, en concordancia con su artículo 26, respectivamente. Si se trata de cosas muebles esta acción prescribe a los dos (2) años, según los artículos 794 a 795, ejusdem. Ahora bien, como acción vinculada al carácter perpetúo de la propiedad, no se extingue por prescripción, salvo que los terceros demandados hayan adquirido la propiedad por usucapión, en cuyo caso no se trata de la extinción de la acción reivindicatoria, sino de la perdida de la cualidad del propietario del demandante, por la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. Aparte de lo anterior, además de las cualidades señaladas, se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustraída o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil.
La acción reivindicatoria, además de ser una acción real, persigue que el demandado sea condenado a que restituya la cosa al propietario. (…Omissis…)”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 16 de enero de 2014, Nº 000017, exp Nº 13-473, Ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sobre la acción reivindicatoria, expone lo siguiente:
(…Omissis…) Respecto a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…(…Omissis…)
De los criterios anteriormente mencionados se infiere los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir para que prospere la misma. En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente la carga de la prueba al propietario contra el poseedor que no es propietario. En tal sentido, la parte actora debe probar el derecho de propiedad que tiene, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
De las pruebas traídas en el juicio (documento de propiedad) se evidencia el carácter de propietaria de la actora sobre el inmueble objeto de la Litis, lo cual le da la cualidad necesaria para intentar la acción de acción reivindicatoria.
Asimismo, se evidencia que se agotó la vía administrativa por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, que es un requisito por la naturaleza del juicio.
En este mismo orden de ideas, la parte actora mediante la institución de la comunidad de la prueba; el cual establece que las pruebas traídas al juicio pertenecen al proceso y no exclusivamente a la parte que la propone, se demuestra en la declaración del único testigo valido (BERNABE VILLASMIL) promovido por la parte demandada, en su declaración esbozo que había un acuerdo entre ambas partes (demandante-demandada) relacionado a una permuta del inmueble ubicado en el sector el cambio para YURAIMA RONDON por uno ubicado en Maracay para Delia Sánchez; sin embargo, en la tercera repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte actora Abg. ANA GAVIDIA, sobre si tiene conocimiento del inmueble propiedad de la ciudadana YURAIMA RONDON en Maracay; el mismo contesto que no tiene conocimiento del mismo.
Por otra parte, lo alegado por la aquí demandada relacionado con que la ciudadana DELIA ROSA (actora) vivió en el inmueble ubicado en el sector Guareima, casa sin número, parroquia Pao de Zarate, Municipio José Félix Rivas, del estado Aragua; la parte actora lo desvirtúa trayendo al proceso el Informe social emitido por la Oficina de Unidad de apoyo psicosocial del servicio oncológico pediátrico del Hospital Luis Razetti ubicado en Caracas y el acta de defunción de su hija que impedían que viviera en el inmueble propiedad de la demandada ya que estaba al cuidado de su hija hasta el último momento. Aunado a ello, la parte demandada no consignó prueba alguna que hiciera constar a este Juzgado de la existencia del inmueble que dice tener en Maracay; por lo cual mal pudiera este Juzgado dejar constancia de ello.
A tenor del presente análisis, la parte actora también logra demostrar mediante el acta Nº 64 de fecha 26 de abril del 2016, emanada de la prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida; que la parte demandada ciudadana YURAIMA RONDON posee el inmueble objeto de la Litis y que había llegado a un acuerdo en desalojar.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la presente solicitud de acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y criterio de la Sala citado up supra, con su respectiva condenatoria en costas. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

VII
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653 y como consecuencia se tiene como propietario a la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, y como detentadora a la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, por lo que esta última debe devolver el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el Cambio calle 2, casa Nº 20, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS (71,5 mts), cuyos linderos particulares son NORTE: Con propiedad de Sosa Flores Teresa de Rosario en una extensión de once metros (11,00 mts); SUR: Con propiedad de Torres Medina Rosario, en una extensión de once metros (11,00 mts); ESTE: Con modulo policial en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5 mts) y OESTE: Con calle 2 en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5 mts); todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de enero del año 2007, quedando registrado bajo el Nº 5, folio 25 al folio 30, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre 1, al legítimo propietario una vez quede firme la presente decisión, cumpliendo previamente con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO VIRTUAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno. (06/08/2021).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.