EXP. Nº 24.297
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

211° y 162°
SOLICITANTE: GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEGA Y LEYDI D. SERRANO CUBEROS.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO.

NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de inserción de acta de matrimonio, mediante formal escrito presentado en físico en fecha 11 de junio de 2021, suscrito por el Dr. Guido Rafael Ochoa Gravina, venezolano, mayor de edad, ingeniero forestal, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.026.388, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el Doctor en Ciencias Jurídicas Carlos Guillermo Portillo Arteaga, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117913, como consta en el libelo que riela a folios 01 al 4 y los anexos del 06 al 41 del presente expediente. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado como consta al folio 05 de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, (f. 42 y 43) este Juzgado, le dio entrada, formo expediente y admitió la demanda de conformidad con los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil.
Mediante diligencia que riela al folio 44, de fecha 25 de junio de 2021, la parte solicitante Dr. Guido Rafael Ochoa Gravina otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Doctores Doris Arteaga de Portillo, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, para que represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folio 45, obra diligencia de fecha 25 de junio de 2021, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Dra. Leidy D. Serrano Cuberos, mediante la cual consigna emolumentos para la notificación del Ministerio Público.
Según escrito que riela a los folios 49 al 52, suscito por la co-apoderada judicial de la parte actora Dra. Leidy D. Serrano Cuberos, presenta reforma total de la solicitud, la cual, fue admitida por auto de fecha 07 de julio de 2021, de conformidad con los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil, como consta a los folios 55 y 56 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2021, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Dra. Leidy D. Serrano Cuberos, mediante la cual consigna emolumentos para la notificación del Ministerio Público, pedimento resuelto por auto de fecha 09 de julio de 2021. (f.58).
Según declaración del alguacil consta boleta de notificación librada a la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, por la Fiscalía Novena y agregada con fecha 16 de julio de 2021. (f.59 y 60)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2021, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Dra. Leidy D. Serrano Cuberos, mediante la cual solicita librar el edicto ordenado en el auto de admisión, dicho pedimento fue acordado por auto ordenando retirarlo mediante diligencia.
Al folio 63, obra diligencia de fecha 20 de julio de 2021, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Dra. Leidy D. Serrano Cuberos, retirando edicto para su publicación.
Igualmente, al folio 64 y 65, obra diligencia de fecha 23 de julio de 2021, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Dra. Leidy D. Serrano Cuberos, consignando edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, siendo agregado mediante nota de secretaría con la misma fecha como consta al folio 66 del presente expediente.
Según nota de secretaría de fecha 06 de agosto de 2021, deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes que tengan interés en la presente causa; y culminadas las horas de despacho no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se abrió a pruebas. (f.67).
Por diligencia que riela al folio 68, de fecha 06 de agosto de 2021, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Dra. Leidy D. Serrano Cuberos, ratifica el acervo probatorio, y solicita se exima el proceso del lapso probatorio y se sentencie de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue acordado por este Tribunal, en fecha 9 de agosto de 2021, en ocasión, que solo constan pruebas documentales en la presente causa y el presente asunto se sustancia bajo los trámites de jurisdicción voluntaria, en aplicación análoga a los ordinales 3 y 4 del artículo 389 eiusdem, del mismo modo se entró en términos para decidir la presente causa. (F.69)
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2021, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante. (f.69)
Este es en resumen el historial, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera:
La parte actora solicita la reconstrucción e inserción del acta de matrimonio civil perteneciente a los contrayentes Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina, con aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que sea tramitada y decidida según el procedimiento reglado por el artículo 769 y siguientes del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 100, 151 y 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los siguientes términos:
Que sobre el matrimonio civil entre Nicola Gravina y Rosa Pepe , el ciudadano Nicola Gravina (+), quien falleció ab intestato en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de acta de defunción agregada a la causa marcada con la letra “A” y la ciudadana Rosa Pepe de Gravina (+), quien murió ab intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se desprende de partida de defunción que se adujo marcada con la letra “B”, pertenecen a la familia de su conferente dentro del tercer grado en línea recta ascendente de consanguinidad, tal como puede evidenciarse al realizar análisis correlativo del acta de nacimiento perteneciente al abuelo de su mandante; Juan Pedro Nicolás Gravina Pepe (+), a la madre de su poderista; Dolores Amalia Gravina de Ochoa (+) y a su representado, las cuales, anexaron marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Señala igualmente que el bisabuelo de su mandante, Nicola Gravina, fue natural de la Comuna de Casalbuono, Provincia de Salerno, Italia, nacido el 04 de mayo de 1846, siendo sus padres PasqualeGravina y Serafina Perretti, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 29, asentada en el libro de nacimiento del año 1846, llevado por Registro Civil de la Comuna de Casalbuono, Provincia de Salerno, Italia, la cual, se presenta en este acto en original, rogando su certificación de originalidad con respecto a la copia que se consigna en este acto marcada con la letra “M”, quien fallece con estado civil de viudo, siendo su cónyuge no sobreviviente la ciudadana Rosa Pepe de Gravina, tal como se desprende de la lectura concatenada del acta de defunción de Nicola Gravina, agregada con la letra “A”, y, el acta de defunción de la ciudadana Rosa Pepe de Gravina, que aducen marcada con la letra “B”.
Por su parte, la bisabuela de su representado, Rosa Pepe de Gravina, nació en Scario, Comuna de San Giovanni a Piro, Provincia de Salerno, Italia, el 13 de diciembre de 1868, siendo sus padres Nicola Pepe y DomenicaMarsicano, tal como se evidencia de acta de nacimiento Nº 71, asentada en el libro de nacimiento del año 1868, llevado por el Registro Civil de la Comuna de San Giovanni a Piro (SA), marcada con la letra “N”.
También esgrimen que, los ascendientes mediatos de su conferente, contrajeron nupcias civiles ante la; entonces, Prefectura Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el 15 de diciembre de 1887, no obstante, al tratar de recopilar el acta de estado civil, tras revisar el archivo del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy, su poderista no logró ubicar el asiento registral, ya que el libro de matrimonio del año 1887, no reposa en los archivos de los mencionados Registros Civiles, tal como se puede constatar de la certificación que al respecto realizó la registradora del Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual, consta marcada con la letra “G”.
Que puede apreciarse en las actas de estado civil, promovidas en la solicitud que antecede y en la presente reforma, que el nombre de su bisabuelo está transcrito “Nicolas”, siendo concretamente un error de transcripción cometido por los funcionarios que escrituraron las declaraciones fácticas en las mentadas partidas de estado civil de mis ascendientes mediatos y colaterales, ya que el nombre concreto y exactamente escrito del bisabuelo de su conferente es Nicola Gravina, tal como se puede apreciar de su acta de nacimiento, que fue agregada con la letra “M”, actas de estado civil sometidas a rectificación judicial; específicamente, el acta de defunción de Nicola Gravina, el acta de nacimiento de Juan Pedro Nicolás Gravina Pepe, entre otras, tal como se desprende de solicitud de rectificación judicial, debidamente admitida, que obra marcada con la letra “J”.
También reseña al tribunal un estudio histórico-sistemático relacionado a los tipos de filiación contenidos en la legislación civil, vigente para la época del nacimiento de los hijos de los ciudadanos Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina, la cual, fue designada por la primera autoridad civil municipal como hijos legítimos, tal como se aprecia de las partidas de nacimiento agregadas ut supra, queriendo significar que se trataba de hijos concebidos y en el caso sub iudicenacidos dentro del matrimonio, mención específica que era necesaria precisar en las actas de nacimiento de quien se tratase, por así, exigirlo y definirlo expresamente el Código Civil de 1862, que regía para el momento las situaciones fácticas y jurídicas sobre la relación de parentesco de los padres con respecto a sus hijos.
Qué asimismo, las pruebas traídas al presente asunto judicial, demuestran fehacientemente que los ciudadanos Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina, estuvieron casados y eran de nacionalidad italiana, hechos, jurídicos que son acertadamente comprobados con documentos públicos, que en sujeción a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, merecen fe pública, lo que permitirá con el mero análisis concienciado y concatenado de los documentos públicos promovidos declarar con lugar la reconstrucción del acta de estado civil referente a su matrimonio y la orden de inserción en los respectivos registros civiles, que de seguida formalmente se solicita.
En su petitorio solicitan quesea reconstruida el acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Nicola Gravina y su esposa Rosa Pepe de Gravina, ordenando su inserción respectiva en la Oficina de Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, en ocasión, que, han sido demostrados los requisitos que debe contener la partida de matrimonio de los bisabuelos de su conferente, según lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber: identificación completa de los contrayentes, la presunción de aceptación de los contrayentes en la celebración del acto, al demostrase en actos subsiguientes al matrimonio, su estado civil de casados, lo que presupone que el acto se verificó ante el funcionario respectivo y testigos, ya que se evidencia matrimonio civil válido entre los contrayentes y menciones posteriores al matrimonio; ante funcionarios públicos, donde se indica que fueron cónyuges.
Señalan como domicilio procesal la Avenida 8, cruce con Calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector La Heroínas, Parroquia EL Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Referencia: al lado de la Panadería Roma.
Pide que la presente reforma sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en su definitiva, con orden de inserción a los registros respectivos mediante formal oficio, por estar llenos los requisitos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley, interés que en la presente causa está demostrado motivado a la necesidad; alegada por el solicitante, de la reconstrucción e inserción del acta de matrimonio de sus bisabuelos por la afectación directa a sus derechos sucesorales al no encontrase debidamente registrado tal acto de estado civil.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
En este orden de ideas el Código Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
Artículo 455:Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.

Artículo 494: Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.
Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.

Artículo 495: Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.
La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso la correspondiente anotación en la partida.
Asimismo, la Ley Orgánica del Registro Civil, sobre el caso de marras establece:
Artículo 100. El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.

Artículo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos regístrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de serias venezolanas

Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de junio de 2010 al expediente 2010-000454, estableció:

“…Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante, la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa o acto administrativo según sea al caso, hará las veces de acta o partida y; la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.

Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento por vía judicial, es el mismo dispuesto para los procedimientos judiciales de rectificación de actas de nacimiento, es decir; las disposiciones contenidas en el Capítulo X, Titulo IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conservan actualmente su vigencia con excepción del articulo 773 eiusdem, este último derogado expresamente por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa o bien un acto administrativo que se dicte a tal efecto, pudiendo ser competente para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como, la Administración Pública en la persona del registrador civil conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se declara.

Ciertamente, se colige de lo anterior, que el Legislador prevé la posibilidad de que tanto por vía administrativa como por vía Judicial proceda la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil, no obstante, de las normas transcritas ut supra y del análisis realizado de las actas, se evidencia que la solicitud propuesta por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de registro civil de nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción.

En este orden de ideas, considerando que la novísima Ley Orgánica de Registro Civil no deroga expresamente las disposiciones por las cuales se rige el procedimiento judicial para la inserción de partida, así mismo; considerando que si bien la parte actora podía escoger la vía administrativa para la solución de su solicitud, más sin embargo, consideró como idóneo a este despacho para la tramitación de su solicitud, mal puede quien aquí decide y; una vez admitida y sustanciada su solicitud, remitirla al órgano de la Administración Pública en la persona del registrador civil para que continué su tramitación, por cuanto se estaría contrariando al principio de celeridad previsto en el Texto Constitucional;
con lo cual, se hace necesario traer a colación, lo establecido por nuestro máximo tribunal, en sentencia de la Sala Polito Administrativa de fecha 26/01/2010 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente 2009-1081 (…).

(…Omissis…)

Con vista de lo anterior, este Juzgador considera que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de los asuntos de inserción de partida de nacimiento y en consecuencia, se declara competente este Juzgado para conocer de la solicitud planteada por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA y así se declara…”. (resaltado de este Tribunal)

En consecuencia, estando en presencia de una solicitud de reconstrucción e inserción de un acta de estado civil, que fue admitida por este Juzgado en las fechas supra indicadas, asimismo, el presente proceso judicial se mantuvo bajo los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en ocasión, que en su desarrollo no hubo contención ni oposición por parte de terceros ni del Ministerio Público, aunado que el domicilio del solicitante está asentado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Mérida, entra este Juzgado a conocer la presente solicitud motivado a que las determinaciones peticionadas al Juez en materia de jurisdicción voluntaria atañen por regla general al domicilio del solicitante. Y ASI SE DECLARA.
Así bien, de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa los siguientes medios probatorios que demuestran la veracidad de los hechos invocados por la parte solicitante.
1.- Acta de nacimiento del ciudadano Nicola Gravina, asentada bajo el Nº 29, P.1, en el libro de nacimiento del año 1846, llevado por Registro Civil de la Comuna de Casalbuono, Provincia de Salerno, Italia, la cual, se reprodujo marcada con la letra “M”. Lo que permite demostrar que el ciudadano Nicola Gravina, era natural de la República Italiana y la edad que tenía al contraer nupcias, a saber, 41 años de edad.Asimismo, se comprueba la identidad de los padres del contrayente, a saber: PasqualeGravina y Serafina Perretti.
2.- Acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Pepe, asentada bajo el Nº 71, en el libro de nacimiento del año 1868, llevado por el Registro Civil de la Comuna de San Giovanni a Piro, Provincia de Salerno, Italia, la cual, se consignó marcada con la letra “N”. Lo que permite demostrar que la ciudadana Rosa Pepe, era natural de la República Italiana y la edad que tenía al contraer nupcias, a saber, 19 años de edad. Asimismo, se comprueba la identidad de los padres de la contrayente, a saber: Nicola Pepe y DomenicaMarsicano.
3.- Partida de nacimiento del ciudadano José Domingo Gravina Pepe, asentada en fecha 21 de marzo de 1893, bajo el Nº 53, folio 27, en los libros de nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, se anexó marcada con la letra “H”. Lo que permite demostrar que los ciudadanos Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina estaban casados al momento del nacimiento de su hijo, lo cual se colige del contenido de la manifestación de nacimiento, primeramente, al indicar en la mentada partida que José Domingo Gravina Pepe, es hijo legítimo de los bisabuelos del ciudadano Guido Rafael Ochoa Gravina, filiación designada, que indicaba tácitamente que el hijo presentado había sido concebido y en el presente caso nacido dentro de la unión marital, y, seguidamente, al señalar el apellido de casada de Rosa Pepe, transcribiendo “…de Gravina…”, apellido que se conjuga perfectamente con el de su esposo Nicola Gravina.
4.- Acta de nacimiento del ciudadano Juan Pedro Nicolás Gravina Pepe, asentada en fecha 31 de marzo de 1896, bajo el Nº 47, folio 24, en los libros de nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, aducida al escrito libelar marcada “C”. Lo que permite demostrar que los ciudadanos Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina estaban casados al momento del nacimiento de su hijo y fueron nacionales de la República de Italia, lo cual se colige del contenido de la manifestación de nacimiento, primeramente, al indicar en la mentada partida que, Juan Pedro Nicolás Gravina Pepe, es hijo legítimo de los bisabuelos del ciudadano Guido Rafael Ochoa Gravina, filiación designada, que indicaba tácitamente que el hijo presentado había sido concebido y en el presente caso nacido dentro de la unión marital, y, seguidamente, al señalar el apellido de casada de Rosa Pepe, transcribiendo “…de Gravina…”, apellido que se conjuga perfectamente con el de su esposo Nicola Gravina. Además, se desprende de la lectura de la mentada acta de nacimiento la nacionalidad italiana de los bisabuelos del solicitante.
5.- Partida de nacimiento de la ciudadana Rosa Estela Gravina Pepe, asentada en fecha 30 de agosto de 1904, bajo el Nº 214, folio 108 vto., en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, agregada marcada con la letra “I”. Lo que permite demostrar que los ciudadanos Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina estaban casados al momento del nacimiento de su hija, que eran naturales de la República Italiana, lo cual se colige del contenido de la manifestación de nacimiento, primeramente, al indicar en la mentada partida que, Rosa Estela Gravina Pepe, es hija legítima de los bisabuelos del ciudadano Guido Rafael Ochoa Gravina, filiación designada, que indicaba tácitamente que el hijo presentado había sido concebido y en el presente caso nacido dentro de la unión marital, y, seguidamente, al señalar el estado civil de los ciudadanos Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina, transcribiendo “… que es su hija legítima y de su esposa Rosa Pepe…” Asimismo, se desprende de la lectura de la mentada acta de nacimiento la nacionalidad italiana de los bisabuelos del solicitante.
6.- Acta de defunción de la ciudadana Rosa Pepe, asentada en fecha 16 de julio de 1922, bajo el Nº 189, folio 95, en los libros de defunciones llevado por el Registro de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, aducida con antelación marcada “B”. Lo que permite demostrar que los ciudadanos Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina estaban casados al momento de fallecer la bisabuela del ciudadano Guido Rafael Ochoa Gravina; Rosa Pepe de Gravina, y, que eran originarios de Italia, precisando el lugar de nacimiento de la ciudadana Rosa Pepe de Gravina dentro de la división político territorial de la República Italiana, a saber, Scario, lo cual se colige del contenido de la manifestación de defunción, primeramente, al indicar en la mentada partida el apellido de casada de Rosa Pepe, transcribiendo “…Rosa de Gravina…”y, seguidamente, al señalar expresamente que estuvo “…casada con Nicola Gravina…”. Asimismo, se desprende de la lectura de la mentada acta la nacionalidad de la ciudadana Rosa Pepe de Gravina, siendo natural de Scario, Italia.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que las pruebas promovidas por la parte solicitante, debidamente representada por los abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEGA Y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, los cuales rielan a los folios 06 al 41, así como los folios 46 al 48, de la presente causa, demuestran fehacientemente que los ciudadanos Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina, estuvieron casados y los mismos eran de nacionalidad italiana. Dichas pruebas no fueron impugnadas, ni tachadas y al emanar de un ente público competente por ley para emitirlas, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valoran como pruebas documentales, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Obra igualmente edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 21 de julio de 2021, (folio 65), así como boleta de notificación firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo agregada por el alguacil del Tribunal en fecha 16 de julio del 2021, sin que la representación del Ministerio Público o persona alguna hayan hecho objeción, impugnación o replica a la presente solicitud.
El Tribunal al revisar y estudiar detenidamente los elementos probatorios producidos por la parte solicitante junto con el escrito libelar, así como, la reforma y las pruebas documentales promovidas en su oportunidad, esta Juzgadora les asigna pleno valor probatorio, para dar por demostrado lo planteado por la parte solicitante en el libelo cabeza de autos y en su reforma, en la cual, se comprobó efectivamente que no consta inserta el acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Nicola Gravina y su esposa Rosa Pepe de Gravina, en la Oficina de Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, y en virtud que nada tiene que objetarse a la solicitud de reconstrucción e inserción del acta de matrimonio sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 100, 151 y 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y, tomando en cuenta el derecho constitucional de inscripción gratuita de los actos de estado civil de toda persona ante el registro civil, contenido por analogía en el artículo 56 del Texto Constitucional, se declara procedente en Derecho la solicitud de reconstrucción e inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos Nicola Gravina y su esposa Rosa Pepe de Gravina, presentada por el ciudadano Guido Rafael Ochoa Gravina, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión; y así se declara.

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud promovida por el Doctor Guido Rafael Ochoa Gravina, venezolano, mayor de edad, ingeniero forestal, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.026.388, representado por los abogados en ejercicio Doctores Doris Arteaga de Portillo, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, de reconstrucción e inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos Nicola Gravina y su esposa Rosa Pepe de Gravina, en ocasión, que, han sido demostrados los requisitos que debe contener el acta de matrimonio, según lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil; todo de conformidad con los artículos 455, 494 y 495 del Código Civil, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos Nicola Gravina y Rosa Pepe de Gravina de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual, debe ser levantada por el Registrador de la Oficina de Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y de la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de su inserción en los libros correspondientes de Registro Civil, una vez quede firme la presente decisión, por cuenta de los interesados. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. La reconstrucción del acta de matrimonio debe contener los datos de los contrayentes así como otras especificaciones entre ellas. Qué fecha 15 de diciembre de 1887, comparecieron ante esa oficina de registro civil, el ciudadano Nicola Gravina, natural de la Comuna de Casalbuono, Provincia de Salerno, Italia, soltero, industrial, de cuarenta y un años de edad y de este domicilio, hijo de Pasquale Gravina y Serafina Perretti, y la ciudadana Rosa Pepe, natural de Scario, Comuna de San Giovanni a Piro, Provincia de Salerno, Italia, soltera, de oficios propios del hogar, de diecinueve años de edad y de este mismo domicilio, hija de Nicola Pepe y Domenica Marsicano.Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO VIRTUAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. En Mérida, hoy 11 de agosto de 2021.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.