REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de abril de 2017 (folio 206), por la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA DE VIVAS, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, contra la sentencia definitiva de fecha 4 del mismo mes y año, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ANDREA BEATRIZ PÁVEZ DE CARTER contra la apelante, por acción confesoria de servidumbre de paso, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenando a la demandada “reconocer y respetar la servidumbre de paso, constituida por un pequeño lote de terreno, “ubicada en el sector ‘Llano [sic] Grande’ municipio [sic] Libertador del estado [sic] Bolivariano de Mérida […]. SEGUNDO: Subsidiariamente en cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante el retiro de los obstáculos descritos, colocados por la demandada en el pequeño lote de terreno de cuatro metros por diez de largo. TERCERO: Abstenerse de seguir lesionando el derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen. CUARTO: Que cese el impedimento al acceso al pozo séptico y sumidero escrito, para los efectos de su limpieza y mantenimiento. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto del 25 de abril de 2017 (folio 208), el a quo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Primero, el cual, por auto de fecha 28 de abril del mismo año (folio 211), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 06563.

De las actas procesales se evidencia que en fecha 4 de mayo de 2017 (folio 212), el Juez del referido Juzgado abogado Julio César Newman Gutiérrez, conforme al cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 84 eiusdem, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.

Vista la inhibición mencionada en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el referido Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 21017 (folio 214) ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de decidir la referida incidencia, y que de ser declarada con lugar asumir el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2017 (folio 216) esta Superioridad, dio por recibido el presente expediente, en virtud de la referida inhibición, ordenó darle entrada y el curso correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código de procedimiento Civil, manifestando decidir la presente incidencia dentro de los tres días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante auto decisorio de fecha 22 de mayo de 2017 (folio 217), este Juzgado Superior, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre “la inhibición formulada en la declaración en el acta de fecha 4 de mayo del citado año […], en consecuencia ordenó remitir el presente expediente en su oportunidad, al mencionado Tribunal, a los fines de que asuma el conocimiento de dicha causa, la abogada YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, quien actúa como jueza temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).

Por auto de fecha 2 de junio de 2017 (folio 221), el Juzgado Superior Segundo dio por recibido el presente expediente, ordenando oficiar a esta Superioridad, “para que remitiera en la brevedad posible, con vista al libro diario, un cómputo pormenorizado, de los días de despacho transcurridos por ante [este] despacho, desde el 22 de mayo de 2017, exclusive, fecha en que se le dio entrada a la presente causa y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 25 de mayo de 2017, inclusive, fecha en que se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado” (sic).

En auto de fecha 13 de junio de 2017 (folio 223), el Tribunal Superior Primero dio por recibido oficio n° 0239-2017, de fecha 09 de junio de 2017, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se ordena agregar oficio al expediente respectivo.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017 (folio 224) el referido Juzgado manifestó que conforme al cómputo suministrado por ésta Superioridad, es evidente “que han discurrido cinco (05) días de los veinte días que consagra el artículo 517 adjetivo para la presentación de informes, por lo cual se le advierte a las partes, que a tenor de lo señalado en el referido dispositivo legal, a partir de la presente fecha, les quedan QUINCE (15) días de despacho para la consignación de informes” (sic).

En diligencia de fecha 16 de junio de 2017 (225), la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, otorgó poder apud acta a los abogados LOURDES CELESTE BARRIOS y MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 4.739.210 y V.- 14.404.782, e Inpreabogados nros. 34.649 y 128.010, de manera respectiva.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017, la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, consignó sus correspondientes informes, que obran del folio 226 al 228 cuyos anexos obran del folio 229 al 282.

Mediante escrito de fecha auto de fecha 26 de junio de 2017 (folios 283 y 284), la abogada en ejercicio YENICCE DAYANA LOZADA DE FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, cuyos anexos obran agregados del folio 285 al 288.

Por auto decisorio de fecha 3 de julio de 2017 (vuelto al folio 289), el Tribunal Superior Primero, señaló que por persistir los hechos generadores de la inhibición formulada por el abogado Julio Cesar Newman, Juez del mencionado Juzgado remitió el presente expediente a esta Superioridad, que por auto de fecha10 del mismo mes y año manifestó decidir la presente incidencia declarándola con lugar y asumir el conocimiento de la misma

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017 (folios 297 al 299), la profesional del derecho YENYCCE DAYANA LOZADA DE FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, en la oportunidad legal presentó escrito de informes.
Por escrito de fecha 21 de julio de 2017 (folios 301 al 312), el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, cuyos anexos obran del folio 313 al 316.

En fecha 31 de julio de 2017 (folios 317 al 322), la apoderada judicial de la parte actora presente escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2017 (folio 323), esta Superioridad señaló que por cuanto venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

En auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 324) este Juzgado manifestó que para esta fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con los dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 14 de diciembre del mismo año (folio 325), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en la presente causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018 (folio 326), el apoderado judicial de la parte accionada BELKI GRANADA, solicito el abocamiento de la suscrita a la presente causa.

Verificadas como fueron las actuaciones referidas al abocamiento de la presente causa las cuales obran del folio 325 al 327.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2019 (folio 328) este Juzgado manifestó que para esta fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con los dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 8 de abril de 2019 (folio 330), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en la presente causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Verificadas las notificaciones ordenadas conforme así se observa de los folios 325 al 327, reanudada como encuentra la causa, y encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de abril de 2008 (folios 1 al 11), por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 12.056.151, con domicilio en el sector El Arado del Valle del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 15.994, y con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a través del cual, con fundamento en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, 1920 del código Civil, ordinales 2°, 1924, 710 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.037.429, con domicilio en el Arado del Valle, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente capaz, formal demanda de acción confesoria de servidumbre de paso, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts), con servidumbre de paso, nueva, que se ha establecido por el inmueble; POR UN COSTADO, en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de Teodoro Avendaño; POR OTRO COSTADO: en diez metros (10 mts) con servidumbre que conduce al Páramo de Quintero y POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10 mts) con terreno que son o fueron de Teodoro Avendaño.
Junto con el libelo, la querellante produjo los documentos que obran agregados a los folios 12 al 37 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (folio 39), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser “contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, manifestando ser competente por territorio y cuantía de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; ordenando emplazar a la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, anteriormente identificada para que compareciera por ese Tribunal, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en auto su citación, a dar contestación a la presente demanda. Y en cuanto a la medida solicitada,

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada que obran agregadas al presente expediente del folio 41 al 46, en diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 47), la ciudadana Andrea Beatriz Pavez, debidamente asistida, solicitó copia fotostática certificada del presente expediente. Copias que fueron entregadas por el Tribunal en fecha 13 de febrero del mismo año (folio 49).
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2014 (folio 50), la demandante debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad nro V.- 3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 15.994, confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho y a la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.229.948 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 98.683, para que la representen y sostengan sus derechos en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015 (folios 51 y 52), la parte actora estando dentro de la oportunidad legal, procedió a reformar la demanda interpuesta por acción confesoria.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 53), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda intentada contra la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le conceden veinte días más a la parte demandada de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 6 de julio de 2015 (folio 54 y 55), la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.037.429, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO confirió poder apud acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.317.088 y V- 3.990.878, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.361 y 31.773, en su orden, domiciliados y residenciados en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábiles, para que la representen y sostengan nuestros derechos e intereses.

En diligencia de fecha 6 de julio de 2015 (folio 56), los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron lo siguiente: “Por cuanto en la presente fecha nos encontramos en trámites que hagan posible una futura transacción judicial y con ello poner fin al presente juicio, es por lo que las partes de común acuerdo convienen en suspender la presente causa …” (sic).

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2015 (folio 57), el Tribunal de la causa en atención de la diligencia referida en el párrafo anterior suspende la causa por un lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir de la fecha de la presente providencia.

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015 (folio 58), los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignaron cuestiones previas, contentivo de tres (3) folios útiles sin anexos, solicitando sea agregado al expediente, los cuales obran agregados del folio 59 al 61).

Mediante auto decisorio de fecha 6 de noviembre de 2015 (folios 66 al 73), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2016 (folio 79), el Tribunal de la causa previó cómputo, declaró firme la sentencia.

En auto decisorio de fecha 5 de febrero de 2016 (folios 82 al 89), el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 1° de marzo de 2016 (folio 96), el coapoderado judicial de la parte demandada NESTOR ORTEGA TINEO, apeló de la decisión proferida por el a quo señalada en el párrafo anterior.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2016 (folio 97), el apoderado judicial de la parte demandada NESTOR ORTEGA TINEO, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió hacerla la cual consta de dos (2) folios útiles sin anexos los cuales obran en los folios 98 y 99.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016 (folio 101), el Tribunal de la causa previo cómputo, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, admitió el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo.

En escrito de fecha 29 de marzo de 2016 (folios102 al 108), el apoderado judicial de la parte demandante profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, presentó de manera oportuna pruebas en el presente juicio, cuyos anexos obran agregados del folio 109 al 119.

En auto de fecha 12 de abril de 2016 (folio 120), el Tribunal de la causa admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó que en cuanto a la prueba testimonial fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que la parte promovente presente a los testigos ciudadanos MARÍA MERCEDES OSORIO, VLADIMIR BOLIVAR DAVIDSON Y VIDAL AVENDAÑO, a las nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana, respectivamente a fin de que rindan su correspondiente declaración. Y en cuanto a la prueba de informes, ordenó oficiar al Gerente de Malariología de la ciudad de Mérida, al Prefecto del Municipio Libertador y al Director de Salud Ambiental del referido estado. Asimismo, a la Oficina del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Poder Popular para la Salud.

En fecha 12 de abril de 2016 (folio 121), el Tribunal de la causa, dirigió oficio al Gerente de Malariología de la Ciudad de Mérida, a los fines de solicitar remitiera al referido tribunal un informe de su intervención en el mantenimiento realizado durante el año 2002, al pozo séptico construido en lote de terreno ubicado en el sector conocido como el Valle Grande, en la ciudad de Mérida, en los linderos allí indicados.

En fecha 14 de abril de 2016 (folios 123 y 124) el Tribunal a quo ofició al Director de Salud Ambiental del estado Bolivariano de Mérida, en la Oficina del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la salud, a los fines de solicitar informe donde participara a ese Tribunal si en el mes de mayo de 2014, a instancia de la ciudadana de Andrea Pávez de Carter, el personal a cargo de esa entidad procedió a constatar que el acceso a la alcantarilla y pozo séptico en terreno ubicado en el sector conocido como el Valle Grande de la ciudad de Mérida, cuyos linderos son FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts), con servidumbre de paso, nueva, que se ha establecido por el inmueble; POR UN COSTADO, en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de Teodoro Avendaño; POR OTRO COSTADO: en diez metros (10 mts) con servidumbre que conduce al Páramo de Quintero y POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10 mts) con terreno que son o fueron de Teodoro Avendaño.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016 (folio 125), la ciudadana ANDREA PAVEZ DE CARTER, debidamente asistida, realizó aclaratoria respectiva a la denominación del Municipio.

En fecha 17 de mayo de 2016 (folio 126), la Prefectura del Poder Popular El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida, dio respuesta al oficio n° 146 emitido por el Tribunal de la causa (folio 127), recomendándole oficiar a la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picón, siendo atendida en fecha 7 de junio del mismo año (folios 128 y 129), por el mencionado Tribunal, oficiando a la Prefecto de la referida Parroquia.

En fecha 14 de junio de 2016 (folios 130 al 137), siendo el día y la hora fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos presentados por la parte demandante, se llevaron a cabo de manera respectiva las declaraciones de los ciudadanos MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA Y WLADIMIR YLICH BOLÍVAR DAVIDSON.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2016 (folio 138), los abogados en ejercicio NESTOR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, renunciaron a la representación judicial en la presente causa de la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA.

Mediante oficio de fecha 29 de junio de 2016 (folio 140), la Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Gonzalo Picón donde anexa las actuaciones realizadas ante ese despacho en el caso del pozo séptico, cuyas actuaciones obran agregadas del folio 141 al 143.

En oficio de fecha 22 de junio de 2016 (folio 144), el Director Estadal del Subsistema de Saneamiento Ambiental – Mérida, dio respuesta al oficio 138-A enviado por el Tribunal a quo en fecha 12 de abril de 2016. Cuyos anexos obran del folio 141 al 166.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016 (folio 168), el Tribunal de la causa en virtud de la diligencia suscrita por los abogados NESTOR ORTEGA TINEO y ALFONSO LEÓN, en la cual renuncian a la representación judicial de la parte demandada, acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEON, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Por declaración del Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 170), ciudadana NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, manifestando “quien fue notificada el día veintiuno de septiembre del presente año (21-09-2016), a las 10:50 Pm, en los pasillos del Palacio de Justicia en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida” (sic). Actuaciones que obran agregadas del folio 169 al 171

En fecha 4 de abril de 2017 (folios 172 al 198), el Tribunal de la causa, dicto sentencia definitiva en este juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda por acción confesoria de servidumbre de paso, en consecuencia ordenó, reconocer y respetar la servidumbre de paso, subsidiariamente en cesar la obstrucción de la mencionada servidumbre, abstenerse de seguir lesionando el derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen, que cese el impedimento al acceso al pozo séptico y sumidero descrito , para los efectos de su limpieza y mantenimiento.

Notificadas las partes de dicho fallo, por escrito de fecha 20 de abril de 2017 (folio 206), la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA DE VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de abril de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 11), la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, asistida por el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, relacionó los hechos fundamento de la querella interdictal restitutoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como El Valle Grande de la ciudad de Mérida y las mejoras sobre él construidas, consistente en una casa para habitación, compuesta de sala, cocina, dos habitaciones y baño, ubicada en el mismo sector, adquirido por documento autenticado de fecha 18 de diciembre de 1991, adquirió el 50 % de las acciones sobre un lote de mayor extensión por compra al ciudadano TEODORO AVENDAÑO.

Que posteriormente adquirió por documento registrado el mismo 50% ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 6 de abril de 1993, bajo el número 37, protocolo primero, tomo 1°, correspondiente al 2do trimestre.

Que celebró partición mediante la cual le fue adjudicado el inmueble descrito, según documento registrado en la misma oficina de registro, de fecha 29 de agosto de 1995, registrado bajo el nro. 17, protocolo primero, tomo 29. Acompaño marcado con las letras “A” en copia fotostática simple el primer documento; marcados con las letras “B” y “C” en copia certificada, los otros documentos en seis (6) folios útiles.

Que en el mismo sector que vive, la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, es propietaria de un lote de terreno y la casa sobre el construida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: en una extensión de cuatro metros con servidumbre de paso nueva, que se ha establecido por el inmueble, POR UN COSTADO: en una extensión de dieciocho metros (18 mts) servidumbre que viene del camino que conduce el páramo de Quintero y terrenos de Andrea Pavez; POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión y medida con terrenos que son o fueron de Mario Avendaño León y POR EL FONDO: en una extensión de catorce metros (14 mts) con terrenos que son o fueron de Delfín Avendaño León …” (sic).

Que la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, adquirió la propiedad del referido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de agosto de 1.993, registrado bajo e nro. 18, protocolo primero, tomo 28, correspondiente al tercer trimestre, de acuerdo con la cita que consta en el informe del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que acompaño en ocho (8) folios útiles marcado con la letra “D” (sic).

Que el inmueble de la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN y el de la accionante están separados por un pequeño lote de terreno que tiene una extensión de cuatro metros (04) por diez metros (10 mts) que constituye una servidumbre de paso nueva, que se estableció por el inmueble que anteriormente fue de la propiedad de Teodoro Avendaño y José Gregorio, Reyes José e Irma Avendaño Romero en la condición de herederos de la ciudadana Beatriz Romero de Avendaño, esposa del primero, pre muerta. Por consiguiente, “el inmueble de mi propiedad primeramente descrito goza de servidumbre de paso a su favor establecida por una franja de cuatro metros (04 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de largo, según consta de los documentos ya aludidos, que sirve de entrada y salida de la casa y a la vez sirve de acceso a un pozo séptico subterráneo que recoge las aguas servidas de mi casa de habitación descrita. El pozo en referencia está constituido por un depósito de concreto vaciado en el subsuelo de dicha servidumbre con sus respectivas conexiones y tanquilla” (sic).

Que el referido pozo fue construido por el antiguo dueño del inmueble ciudadano TEODORO AVENDAÑO junto con el levantamiento de la casa descrita, para el drenaje y depósito de sus aguas servidas, cuya propiedad le fue trasmitida según los títulos aquí referidos y consignados.

Que con motivo de su adjudicación del lote de terreno y casa según de partición registrado ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de agosto de 1995, registrado bajo el n° 17, protocolo primero, tomo 2, quedó plenamente constituida por documento registrado la servidumbre de paso por el pequeño lote de cuatro metros de ancho y que tiene una puerta lateral para acceder a la mencionada servidumbre de paso para llegar a la vía pública tiene una puerta lateral para acceder a dicha servidumbre para llegar a la vía pública de oa ha venido poseyendo y ocupando dicho lote de terreno en forma pacífica.

Que hace constar que la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, por tener otro acceso a su vivienda no usa ni se aprovecha de dicha servidumbre, la cual, a su decir, solo sirve de paso para entrada y salida de su casa de habitación por la puerta lateral de la misma y para mantenimiento y limpieza del pozo séptico en cuestión.

Que en el año 2000 la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, construyó una pared para tapar la entrada de la servidumbre descrita contra su voluntad y sin su autorización, lo cual le impedía transitar libremente por la misma y le impedía acceder a la vía pública para entrar y salir a través de la puerta lateral de su casa; igualmente para introducir la maquinaria, equipos y anexos para hacer las labores de mantenimiento del referido pozo séptico.

Que rellenó con más de un metro de tierra el área de la servidumbre, colocando una loza de concreto, tapando totalmente el sumidero y el pozo séptico, lo que hacía imposible su ubicación y, que, en tal sentido, los mencionados obstáculos

Que dichos obstáculos le obstruían el uso y aprovechamiento de la servidumbre, los cuales fueron colocados de mala fe por la citada ciudadana a lo cual me opuse rotundamente; asimismo señaló que posteriormente, en el mes de julio de 2002, comenzó a derramarse el pozo séptico, razón por la cual tuvo que solicitar la intervención de las autoridades sanitarias, Malariología de la ciudad de Mérida, para hacerle el mantenimiento respectivo, el cual se hizo con muchas dificultades por los obstáculos señalados, sin lograrse la limpieza eficiente.

Que en mayo de 2014, solicitó nuevamente “la intervención de los funcionarios y obreros a las órdenes del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del poder Popular para la salud, Dirección de Salud Ambiental, presentándose en el lugar de la servidumbre una comisión he dicho organismo público, integrada por funcionarios y obreros, quienes procedieron a ubicar la alcantarilla y el pozo, constatándose que el lugar donde se encuentra corresponde a la servidumbre de la referida Dirección ordenó se le realizara el mantenimiento respectivo y la remoción de los obstáculos que impedían el acceso de los equipos de limpieza y cuadrillas de obreros al referido pozo séptico, a través de la mencionada servidumbre.

Que “fue demolida la pared y retirados los escombros que cubrían la loza de cemento, ubicándose el pozo séptico mediante una excavación que realizaron obrero del mencionado organismo público. Dichos escombros de la pared y el suelo fueron retirados en dos viajes mediante la utilización de un Camión particular a mis únicas expensas” (sic).

Que persiste la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, en obstruir la servidumbre de paso en cuestión, “pues [le] ha denunciado falsa y temerariamente ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, providenciando la denuncia y solicitó al Tribunal de Control Sexto Medida Cautelar Innominada la cual fue decretada por el Tribunal según consta de Asunto Penal que se tramita en Expediente N° LP01-P-2014-006189 cuya notificación la [acompaño] en un folio útil marcado con la letra ‘D’” (sic).

Que el referido Tribunal de Control ordenó retirar la reja que, colocada en la entrada, tapar los huecos que se hicieron para mejorar la tanquilla de la servidumbre del pozo séptico y retirar el vehículo de su propiedad a través del cual accede a veces a la referida puerta lateral de su vivienda, pues la servidumbre descrita tiene un ancho de cuatro metros lo que permite el paso peatonal y vehicular.

Que la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, ha continuado colocando obstáculos en la servidumbre y que la reja en la entrada de la servidumbre fue colocada por ella, así mismo colocó piedras y chécheres que le impiden transitar y acceder libremente a la casa a través de esa vía, logrando un cambio en el uso y aprovechamiento de la servidumbre descrita ya que los obstáculos colocados continúan impidiéndole el paso normal, peatonal y vehicular, a que está destinada la misma.

Que tales actos descritos anteriormente por la referida ciudadana, son arbitrarios, constitutivos de perturbaciones graves y desconocimiento de la referida servidumbre, porque cercena su derecho e interés legítimo a la servidumbre para paso y el acceso a la casa y pozo séptico.

Que, como fundamento de la servidumbre, señala que de conformidad con la Doctrina que rige la materia, el medio típico de tutela de las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio, es la denominada acción confesoria o “vindicatio servitutis”, cuya finalidad es hacer reconocer y respetar la existencia el gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir daños.

Que en el presente caso, es aplicable la doctrina y legislación indicada, pues a su decir, “se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción, por existir una relación de contigüidad de inmuebles, razón por la cual [tiene] la legitimación activa para pretender el reconocimiento y protección de la servidumbre en cuestión, de conformidad con del artículo 710 del Código Civil en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que [le] garantiza el acceso a la tutela Judicial efectiva con prontitud” (sic).

Que por las razones expuestas acude a demandar mediante la presente acción confesoria a la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.037.429, con domicilio Sector El Arado del Valle del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, par que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal, en lo siguiente: reconocer y respetar la servidumbre de paso, constituida por un pequeño lote de terreno ubicada en el sector el Llano Grande del Municipio Libertador del Estado Mérida, pequeño lote de terreno que tiene una extensión de cuatro metros (04) por diez metros (10 mts) que se estableció por el inmueble que anteriormente fue de la propiedad de Teodoro Avendaño y los ciudadanos José Gregorio, Reyes José e Irma Avendaño Romero herederos de la ciudadana Beatriz Romero de Avendaño, esposa del primero, pre-muerta. Y segundo: en cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante el retiro de los obstáculos descritos colocados por la demandada en el pequeño lote de terreno antes descrito, y que también cese el impedimento al acceso al pozo séptico y sumidero descritos para los efectos de su limpieza y mantenimiento y sea condenada a pagar las costas procesales. E igualmente, a dictar medida preventiva de autorización de paso.

Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA, unidades tributarias.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015 (folios 51 y 52), la demandante ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, estando dentro de la oportunidad legal para reformar la presente demanda interpuesta por acción confesoria contra la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa procedió a reformarla en los términos siguientes:

La reforma se circunscribe sólo a lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que en la demanda en cuestión se indicó que la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN adquirió la propiedad del inmueble colindante según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de agosto de 1.993, registrado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 28, correspondiente al Tercer Trimestre, cuando lo correcto es de fecha 29 de agosto de 1995, registrado bajo el nro. 18, protocolo primero, tomo 29, correspondiente al tercer trimestre.
En tal sentido, indicó que la fecha correcta del documento es 29 de agosto de 1995 y el número de tomo es el 28.

Del mismo modo en el petitorio de la demanda en referencia se indicó:

“SEGUNDO: En cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante el retiro de los obstáculos descritos colocados por la demandada en el pequeño lote de terreno de cuatro metros por diez de largo. Asimismo, abstenerse de seguir lesionando mi derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen. También, que cese el impedimento al acceso al pozo séptico y sumidero descrito para los efectos de su limpieza y mantenimiento” (sic).

Lo correcto es: “SEGUNDO: Subsidiariamente, en cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante el retiro de los obstáculos descritos colocados por la demandada en el pequeño lote de terreno de cuatro metros por diez de largo. Asimismo, abstenerse de seguir lesionando mi derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen. También, que cese el impedimento al acceso al pozo séptico y sumidero descrito para los efectos de su limpieza y mantenimiento.

Respecto a los hechos y al derecho expuesto en dicha demanda, que no se incluyen en la presente reforma los confirmo y sostengo en todas y cada una de sus partes” (sic).

Finalizando en que la presente reforma sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 3 de marzo de 2016, (folios 98 y 99) los abogados NESTOR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V.- 8.317.088 y V.- 3.990.878, respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 43.361 y 31.773, en su orden y en su carácter de apoderados de la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA, anteriormente identificada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la hicieron en los siguientes términos:

Que rechazaban, negaban y contradecían, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda incoado en contra de su representada, “en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados por cuanto [su] representada es quien es titular de la referida servidumbre y como consecuencia de ello en ningún momento ha obstaculizado paso alguno y por ello la demandante nada tiene que invocar en relación a dicho derecho por no ser esta titular de ello, tal como se podrá demostrar en el lapso legal oportuno” (sic).

Que su representada no puede convenir y menos aún puede ser compelida por este juzgado a reconocer derechos que no le corresponden a la actora y consecuencialmente se le pueda cesar en las obstrucciones que alega en el petitorio de su escrito libelar.

Finalmente solicitaron al Tribunal de la causa declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada por la ciudadana Andrea Beatriz Pavez de Carter.

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 21 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada MARIO GUSTAVO BARRIOS, anteriormente identificado, presentó escrito de informes, en el cual expone consideraciones de orden procesal vinculadas a la competencia del tribunal para seguir conociendo de la presente causa, manifestando que el predio objeto de la presente demanda “es suceptible de actividad agraria, y la vocación agrícola que ha sostenido el terreno ocupado por [su] patrocinada, desde los tiempos más antiguos” (sic).

Esta Superioridad considera que por ser la materia y la territorial exclusiva y excluyente (funcional), constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y son de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia funcional y ratione materiae del a quo y, por ende, la suya propia para conocer de la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la querella interdictal a que se contrae el presente expediente.

2. Del contenido y petitum del libelo de la querella se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la acción confesoria de servidumbre de paso.

En efecto, del libelo de la demanda y su reforma se desprende que la accionante pretende el cese de la obstrucción de la servidumbre de paso, mediante el retiro de los obstáculos descritos colocados por la demandada en el pequeño lote de terreno descritos colocados por la demandada en el pequeño lote de terreno de cuatro metros por diez de largo. También, que cese el impedimento al acceso del pozo séptico y sumidero descrito para los efectos de su limpieza y mantenimiento.

Ahora bien, el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Jurisdicción Especial Agraria".

Por consiguiente, las disposiciones relativas a la competencia por razón de la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y a la definición de predios rústicos o rurales, contenidas en los artículos 201, 212 y 213 del susodicho Decreto ley, desde el 10 de diciembre de 2001, entraron en vigor, y, por ende, de conformidad con la precitada disposición derogatoria primera de dicho Decreto Ley, quedaron abrogados los artículos 1º, 12 y 13 de la citada Ley Orgánica, que establecían la competencia material, genérica y específica, de dichos Tribunales, y la definición de los mencionados predios, respectivamente.

En tal sentido, en fecha 28 de abril de 2005, la Asamblea Nacional sancionó una ley por la que se reformó parcialmente el Decreto de marras, la cual fue promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de mayo de 2005, y entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de esa misma fecha. Mediante ese texto legal --el cual consta de 29 artículos-- se modificó el Título I de dicho Decreto Ley, sustituyendo su denominación por la de “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Igualmente, se reformaron y cambió la numeración de varios artículos del mismo, se crearon otros, y se suprimieron los distinguidos con los números 21, 23, 39, 74, 89 y 90.

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, como antes se expresó, se hallaban contenidas en los artículos 201 y 212 del Decreto Ley de marras, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 201.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitu¬ción de servidumbres y demás derechos reales, para fines agra¬rios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la activi¬dad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la pro¬pie-dad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios deriva¬dos de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre socie¬dades de usuarios, uniones de prestatarios, coope¬rativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovecha¬mien-to, fomento y conservación de los recursos natura¬les renova¬bles que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de rega¬dío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" (Cursivas añadidas por este Tribunal)


Al interpretar el sentido y alcance de las norma inserta en el encabezamiento de la disposición legal últimamente trascrita, este Tribunal de alzada, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 (caso: Regulación de competencia suscitada en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana Emilia Ramona Vielma de Fernández contra Antonio Jordán Fernández y El Zelah Wafik, por nulidad de venta, expediente Nro. 01959), estableció el siguiente criterio que, una vez más, se reitera:

“(omissis) De la labor hermenéutica efectuada sobre el contenido del artícu¬lo 212 del novísimo Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, considera el juzgador que para que el conocimiento y decisión de una determinada pretensión corresponda a la esfera de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares; y 2) Que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria”.
Como puede observarse, el precitado dispositivo técnico, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agra¬ria que allí se regula, un elemento subjetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales debe ser particulares; y un elemento objetivo: La "actividad agraria", en la que necesariamen¬te debe sustentarse la "causa petendi" o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluir¬se que el Decreto Ley en cuestión redujo el ámbito de la competen¬cia agraria que esta¬blecían, genérica y específicamente, los artícu¬los 1 y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedi¬mientos Agrarios, respecti¬vamente, limitán¬do¬lo a las deman¬das que plan¬teen conflic¬tos y con¬tro¬ver¬sias entre parti¬cula¬res, suscita¬das con ocasión de la acti¬vidad agra¬ria y, especí¬fi¬camente, a aquellas acciones indicadas enunciativamente en los 15 cardinales del preci¬tado artículo 212”.

Ahora bien, entre las “acciones” (rectius; “pretensiones”) cuyo conocimiento en primer grado específicamente se atribuía a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinales 1 del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, indicaba las "posesorias en materia agraria", norma ésta que es equivalente a la que contenía el literal a) de la derogada Ley Orgánica de Tribuna¬les y Procedimientos Agrarios y a la prevista en el cardinal 1 del artículo 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, observa quien aquí juzga que en el libelo de la demanda la ciudadana ANDREA BEATRÍZ PAVEZ DE CARTER, afirma que el lote de terreno objeto mediato de la acción confesoria, goza de una servidumbre de paso a su favor, que sirve de entrada y salida de la casa, además de acceso a un pozo séptico subterraneo que recoge las aguas servidas de su casa de habitación descrita, y que el pozo en referencia está constituido por un depósito de concreto vaciado en el subsuelo de dicha servidumbre con sus respectivas conexiones y tanquilla. Asimismo, en el petitorio de la presente demanda solicita el cese de la obstrucción de dicha servidumbre de paso, y el retiro de los obstáculos colocados que le impiden el acceso y consiguiente mantenimiento del pozo séptico.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de febrero de 2004, con ocasión a un caso análogo de acción confesoria de servidumbre de paso, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jimenéz, Exp n° 2004-000917, estableció lo siguiente:
“[omissis] A los fines de establecer a que órgano jurisdiccional competente corresponde el conocimiento del presente juicio por acción confesoria, es menester establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, en tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Observa la Sala, que en el caso sub iudice, no existe concurrencia entre los requisitos señalados en la precitada disposición legal; al verificarse que, se cumple con el primer requisito, al quedar planteada la controversia entre dos particulares; sin embargo, con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del desarrollo de la actividad agraria, dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, lo que a juicio de esta Sala, no se cumple, por cuanto, en el sub iudice, la demanda se contrae una acción confesoria derivada de una servidumbre de paso, no constando de los elementos de autos que dicha acción se encuentre relacionada con la actividad, desarrollo o producción agrícola o agropecuaria; por lo que a todas luces, la misma constituye una pretensión de carácter eminentemente civil, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios, en este caso, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Así se decide. [omissis] (sic) (lo resaltado en negrillas es propio de esta Superioridad)”.

En tal sentido, esta Superioridad, acoge con argumento de autoridad la ley y las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas, que, adminiculadas con el petitorio de la presente demanda, considera que, el elemento objetivo de la misma no se corresponde con la actividad agraria sino, el cese al impedimento de acceder a un pozo séptico para su mantenimiento, mediante la acción confesoria de derecho de paso, siendo una pretensión de carácter civil. Y así se declara

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de acción confesoria de servidumbre de paso, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, tiene por objeto la acción confesoria de servidumbre de paso y en el cese a la obstrucción de dicha servidumbre de paso.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano y en especial en el Código Civil las limitaciones legales a la propiedad nacen como restricciones al ejercicio de propiedad y están presididas por el criterio de utilidad, fundamentado en ello el referido texto sustantivo establece una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada.

Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, análisis y valoración del material probatorio aportado, a los fines de determinar si del mismo se evidencia o no los hechos invocados por la actora como fundamento de su pretensión, lo cual se hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) Copia certificada, marcada con letra “A”, de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 6 de abril de 1993, registrado bajo el número 37, del protocolo 1°, tomo I del segundo trimestre, contentiva, correspondiente a compra y venta de TEODORO AVENDAÑO a la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ GONZÁLEZ, el cual obra agregado del folio 12 al 17.

Observa esta Superioridad que la referida copia certificada es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la venta de TEODORO AVENDAÑO a la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ GONZÁLEZ del 50% de derechos y acciones de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector conocido como el Valle Grande de la ciudad de Mérida y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación, compuesta de sala, cocina, dos habitaciones y baño, ubicado en el sector mencionado, cuyos linderos son FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts), con servidumbre de paso, nueva, que se ha establecido por el inmueble; POR UN COSTADO, en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de Teodoro Avendaño; POR OTRO COSTADO: en diez metros (10 mts) con servidumbre que conduce al Páramo de Quintero y POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10 mts) con terreno que son o fueron de Teodoro Avendaño. Así se establece.

2) Copia certificada, marcado con letra “B”, de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de agosto de 1995, el cual obra agregado del folio 18 al 23.

Observa esta Superioridad que la referida copia certificada es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la adjudicación a la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ GONZÁLEZ por partición de la comunidad de los ciudadanos TEODORO AVENDAÑO, JOSE GREGORIO, REYES JOSÉ e IRMA AVENDAÑO la propiedad de la totalidad del inmueble tantas veces referido. Así se establece.

3) Copia certificada de instrumento contentivo de Informe Técnico Jurídico, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 29 de agosto de 2014 dirigido a las ciudadanas BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN y ANDREA BEATRIZ PAVEZ GONZÁLEZ, obra agregado del folio 24 al 31.
Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que son ciertos los linderos indicados como pertenecientes al inmueble de la ciudadana Andrea Pavez y los linderos señalados como pertenecientes a la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN, siendo estas propiedades contiguas de las cuales el fundo dominante de la servidumbre de paso es de esta última. Y así se establece.

4) Copia fotostática certificada de documento de alquiler con opción a compra venta, de Teodoro Avendaño a la ciudadana Andrea Beatriz Pavez de Carter, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1991, quedando inserto bajo el número 25, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, obra agregado del folio 34 al 36.

Observa esta Juzgadora que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandante, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado autenticado; y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para d
ar por comprobado que el ciudadano TEODORO AVENDAÑO le dio en alquiler con opción a compra a la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER todos los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno en el sector conocido como el Valle Grande, “alinderado así: POR EL FRENTE, en una extensión de catorce metros (14 mts), servidumbre nueva que se ha establecido por el inmueble. POR UN COSTADO: en una extensión de veintiocho metros (28 mts), servidumbre que viene desde el camino que conduce al Páramo de Quintero. POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión a la anterior, con terrenos de Mario Avendaño León y POR EL FONDO: en una extensión de catorce metros (14 mts), con terrenos de Delfin Avendaño León”. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016, que obra agregado a los folios 102 al 108, el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

En los parágrafos indicados como “PRIMERO” y “SEGUNDO” promovió el valor y mérito favorable de los documentos registrado por ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 6 de abril de 1993, registrado bajo el número 37, del protocolo 1°, tomo I del segundo trimestre,

Asimismo, se deja constancia, que el análisis y valoración probatoria de los mencionados documentos que produjo la parte demandante con el libelo, se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.

1.- Copia certificada, marcada con letra “A”, de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 6 de abril de 1993, registrado bajo el número 37, del protocolo 1°, tomo I del segundo trimestre, contentiva, correspondiente a compra y venta de TEODORO AVENDAÑO a la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ GONZÁLEZ;

2.- Copia certificada, marcado con letra “B”, de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de agosto de 1995, el cual obra agregado del folio 18 al 23.

3.- Copia fotostática certificada de documento de alquiler con opción a compra venta, de Teodoro Avendaño a la ciudadana Andrea Beatriz Pavez de Carter, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1991, quedando inserto bajo el número 25, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, obra agregado del folio 34 al 36.

Conclusión:
Esta Superioridad, observa del análisis probatorio de las referidas documentales que se puede verificar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda y la servidumbre de paso sobre ella constituida, a favor de la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, e igualmente se constata los referidos linderos de la propiedad dominante de la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN. Y así se declara

Asimismo, se deja constancia, que el análisis y valoración probatoria de los documentos que produjo con su escrito de alegatos, se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.

TERCERO: El valor y mérito probatorio de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, e fecha 29 de agosto de 1995, registrado bajo el nro 18, Protocolo primero, tomo 29, correspondiente al tercer trimestre, de acuerdo a la cita que consta en el Departamento de Catastro de la Alcaldía de _municipio Libertador del Estado Mérida, que acompañó en ocho (8) folios útiles marcado con la letra “D”.

El referido documental fue analizada y valorada junto con los documentos producidos con el libelo, y sus resultas se hará de manera conjunta con la documental registrada bajo el nro. 18 de la forma siguiente:

Esta Jurisdicente observa que el documento administrativo no fue tachado, ni impugnado por la contraparte y al ser perfectamente legible se tiene como ciertos sus dichos para dar por comprobado, primero, que los linderos allí indicados como las referidas tradiciones de propiedad son ciertas junto con la servidumbre predial de paso, perteneciendo dichos inmuebles a las ciudadanas ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, y BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN. Y así se declara.

QUINTO: Promovió informe emanado del despacho de Malariología de la ciudad de Mérida Estado Mérida y la Prefectura del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sobre su intervención durante el año 2002 para hacerle mantenimiento al pozo séptico a instancia de su representada (folio 147).

Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, el informe de ingeniería sanitaria, donde describe la existencia de terrenos propiedad de Andrea Pavez de Carter, y terreno en servidumbre de la ciudadana Belkis Granada, con acceso en servidumbre en la zona frontal; sumidero o pozo ubicado en esta servidumbre en la zona posterior, la tanquilla y presunto sumidero recogen las aguas servidas de la vivienda de la ciudadana Andrea Pavez de Carter desde hace más de 22 años. Que esta zona de servidumbre se encuentra con materiales de construcción y objetos en desuso, malezas, acumulación de aguas, criaderos de zancudos y posibles criaderos de alimañas. Recomendando “el mantenimiento de la tanquilla y sumidero, el cual es obligatorio para su buen funcionamiento, preservando las condiciones sanitarias y ambientales. Para esto se deberá prever la remoción de obstáculos físicos que impiden el acceso al mismo”. Así se declara.

SEXTO: Promovió documento contentivo de Informe Técnico emanado del Servicio de Ingeniería sanitaria, del Ministerio del Poder Popular para la salud, Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Mérida, en el mes de mayo de 2014, se trasladó la comisión del mencionado organismo público, funcionario y obreros quienes procedieron a ubicar la alcantarilla y el pozo. (folio 153).

Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, el informe de ingeniería sanitaria de fecha 29 de mayo de 2014 donde observa observó la ubicación del estanque séptico debido a excavación realizada en el terreno en presunto litigio, que el tanque séptico se encuentra ubicado en su mayor parte de la estructura en terreno presuntamente de la señora Andrea Pavez de Carter. Así se declara.

Lo referente a la prueba señalada en el parágrafo “SÉPTIMO” y prueba de Informes del “CAPITULO TERCERO”, esta Superioridad por razones metodológicas ya hizo su valoración ut supra

TESTIMONIALES:

El representante legal de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MERCEDES OSORIO, VLADIMIR BOLÍVAR DAVIDSON y VIDAL AVENDAÑO, con el objeto “de demostrar que la servidumbre descrita da acceso a la casa de la propiedad de mi representada y al pozo séptico construido por el antiguo dueño del inmueble, ciudadano TEODORO AVENDAÑO junto con el levantamiento de la casa descrita, para el drenaje y depósito de sus aguas servidas y para probar que la vivienda de la ciudadana ANDREA PAVES DE CARTER, tiene una puerta lateral para acceder a dicha servidumbre y la obstrucción generada por la construcción de una pared por la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA LEÓN.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 14 de junio de 2016 (folios 130 y 132) por MARIA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, en concordancia con las actas procesales, esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadana, conoce a las ciudadanas ANDREA PAVEZ DE CARTER y a la ciudadana BELKI GRANADA, a la primera desde el año 1991 y a la segunda unos años después, que la propiedad de la familia Carter se encuentra colindando con la propiedad de la familia Granada, que habitan en el Arado “A”, calle los Muros Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que existe una servidumbre de paso que conduce al pozo séptico, a favor de la propiedad de la ciudadana ANDREA PAVEZ DE CARTER desde hace muchos años; por cuanto la comunidad no cuenta con un sistema de cloacas, y este pozo solo la beneficia a ella y que el tiempo de dicha servidumbre viene del año 1991, cuando era propiedad del señor Teodoro Avendaño, posteriormente, la ciudadana Belki Granada coloca un portón y tapa la tanquilla impidiendo el paso y el mantenimiento de dicho pozo séptico con materiales, que la señora Andrea Pavez adquirió su propiedad antes que la señora Belki Granada, haciendo uso de la servidumbre. Así se establece.

.- De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 14 de junio de 2016 (folio 132) por WLADIMIR YLICH BOLÍVAR DAVIDSON, en concordancia con las actas procesales, esta juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que conoce a la ciudadana Andrea Pavez de Carter de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años aproximadamente y a la ciudadana Belki Josefina Granada desde que se mudó como vecina de la ciudadana Andrea Pavez de Carter, siendo sus propiedades colindantes, que existe una servidumbre de paso a favor de la ciudadana Andrea Pavez donde se encuentra el pozo séptico, encontrándose la servidumbre entre ambas propiedades, que el pozo séptico beneficia a la ciudadana Andrea Pavez ya que la comunidad no tiene sistema de cloacas y que existen dificultades entre ambas familias para el acceso al pozo séptico y que debido a algunas acciones de obstrucción del pozo séptico por parte de la familia Granada, colocando un portón e impidiendo el uso de la servidumbre de paso a favor de la señora Pavez de Carter, siendo la servidumbre el único acceso que tiene la señora Pavez a su vivienda. Así se establece.

En cuanto a la declaración del testigo VIDAL AVENDAÑO el Tribunal de la causa siendo día y hora fijados para la realización de la declaración del referido testigo, dejó constancia que anunciado el acto y por cuanto el mencionado testigo no compareció, fue declarado desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
La parte accionada no presentó pruebas en la presente causa.
CONCLUSIONES

Esta Superioridad observa, que la parte demandante en el libelo de la demanda pretende a través de la acción mero declarativa de certeza de propiedad de servidumbre de paso sobre un inmueble descrito ut supra, la declaración de la existencia de la mencionada servidumbre y el cese de las obstrucciones en la referida servidumbre que da el acceso al mantenimiento a un pozo séptico ubicado en la propiedad de la parte demandante. Así se decide.

En razón del análisis de las pruebas proporcionadas por la parte demandante junto a libelo de la demanda o instrumentales que acompaña la referida acción, adminiculados con las pruebas de informes de la Alcaldía del Municipio Libertador y de Malariología juntos con las testificales, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, queda demostrado que el inmueble enclavado y sin salida al camino público y acceso al pozo séptico, es el de la ciudadana ANDREA PAVEZ de CARTER, a cuyo favor fue constituida una servidumbre de paso. Así se decide.

Que el inmueble dominante y sobre el cual se constituye la servidumbre de paso desde que pertenecía al ciudadano Teodoro Avendaño, y que fue transmitida dicha propiedad con la referida servidumbre, es el perteneciente a la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA, parte demandada en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, se observa, de todo el material probatorio que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, que el mencionado pozo séptico presenta una obstrucción por materiales de construcción, maleza que impiden el mantenimiento recomendado por los Ingenieros de Malariología, situación que puede crear un problema de salubridad, e igualmente el impedimento mediante la construcción de un muro y un portón al acceso de la servidumbre. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de abril de 2017 (folio 206), por la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA DE VIVAS, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, contra la sentencia definitiva de fecha 4 del mismo mes y año, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ANDREA BEATRIZ PÁVEZ DE CARTER contra la apelante, por acción confesoria de servidumbre de paso, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenando a la demandada “reconocer y respetar la servidumbre de paso, constituida por un pequeño lote de terreno, “ubicada en el sector ‘Llano [sic] Grande’ municipio [sic] Libertador del estado [sic] Bolivariano de Mérida […]. SEGUNDO: Subsidiariamente en cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante el retiro de los obstáculos descritos, colocados por la demandada en el pequeño lote de terreno de cuatro metros por diez de largo. TERCERO: Abstenerse de seguir lesionando el derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen. CUARTO: Que cese el impedimento al acceso al pozo séptico y sumidero escrito, para los efectos de su limpieza y mantenimiento. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Así se decide.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al día cuatro del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,


Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria,


Fabiola Mercedes Colmenares Suárez

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,



Fabiola Mercedes Colmenares Suárez