REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2013 (f.64), por la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA MARCANO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 57), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la admisión de las pruebas documentales marcadas como “SEGUNDA” y “CUARTA” y la prueba de inspección judicial marcada como “SÉPTIMA”, en el juicio seguido en contra del apelante, por las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, por intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 64), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 13 de enero de 2014 (f. 65) la coapoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron inadmitidas por este Juzgado en fecha 14de enero de 2014 (fs. 73 y 74) por no ser pruebas admisibles en primera instancia.
Según escrito de fecha 21 de enero de 2014 (fs. 75 al 85) la abogado MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, presentó informes.
En fecha 7 de febrero de 2014 (f.98), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 99), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Según auto de fecha 14 de abril de 2014 (f. 100), vencida la fecha para dictar sentencia esta alzada dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal.
Según auto de fecha 8 de junio de 2021 (f. 111), quien suscribe Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la presente causa
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 1 al 18), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARLY .G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.347, por intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012 (folio 20) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se abocó al conocimiento de la causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según escrito de fecha 19 de septiembre de 2013 (fs. 40 al 45), la abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número23.623, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 699.222, dio contestación a la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Procedió a ejercer el derecho de retasa de las cantidades estimadas e intimadas en el escrito libelar.
Que, la causa ingresó originalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 31 de abril de 2013 ingresó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en virtud de la apelación realizada por la actora y que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 11 de marzo de 2013, donde declaró además la nulidad de todas las actuaciones a partir del 23 de marzo de 2011 y en consecuencia la reposición de la causa.
Que, el 17 de junio de 2010, la abogado MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, demandó conjuntamente con la abogado MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ, al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Que, en el libelo de demanda de esa causa se observa: «…El ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO,… contrató sus [nuestros] servicios profesionales para tramitar e intentar la acción de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio sobre sobre (sic) un inmueble consistente en un local comercial… ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero Nº 30-45 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida…».
Que, fueron «…estos mismos hechos planteados en la demanda del Expediente Nº 28714, y en la demanda de expediente Nº 10113, que curso (sic) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancias (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), ahora están en esta misma causa de Honorarios Profesionales Expediente Nº 28714, siendo promovida como una nueva pretensión, con las mismas partes, objeto y causa».
Que, «…existe activo actualmente (en estado de cognición) este otro procedimiento donde se están ventilando los honorarios profesionales de la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, conjuntamente con la Abogado MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ…».
Que, la mencionada causa «…se encuentra RECURRIDA, ya que su [mi] representado HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, actuando como demandado Recurrente, formalizo (sic) Recurso de Casación….».
Que, «…dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme, por estar pendiente Recurso de Casación sobre el mismo y hasta tanto este no sea concluido por sentencia definitivamente firme, resulta inadmisible volver a intentar un nuevo procedimiento con las mismas partes, por los mismos motivos (Honorarios Profesionales) y por el mismo objeto.».
Planteó la litispendencia, prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por ser una norma de orden público.
Opuso como cuestión previa la prevista en el artículo 346, numeral 11 referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem, su representado «…tiene derecho a “una” sentencia de mérito sobre los Honorarios Profesionales que pretende la Actora Abogada MARLY G. ALTUVE, por su trabajo como abogado sobre el inmueble en que él era inquilino, no a varias sentencias –que pudieran ser contrarias-…».
Que, «…en la causa del expediente N°10113, en que la pretensión procesal es el mismo Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, a su [mi] representado por las actuaciones de la abogado MARLY G. ALTUVE sobre el inmueble Local alquilado, ya se han producido dos decisiones una en primera instancia-10/02/2011-, y otra en segunda instancia -13/02/2013-, encontrándose la causa en revisión ante el Recurso de Casación formalizado…».
Que, consta en el expediente número 10.113, que en las posiciones juradas estampadas en fecha 23 de septiembre de 2010 por la abogado MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO «… se le incoo como se demuestra y evidencia de las Posiciones transcritas, que se estaba discutiendo en esa causa los Honorarios de las consignaciones del Local Comercial…».
Que, «… es ineludible reconocer que ya los Honorarios profesionales por motivo de las consignaciones de alquiler del Local Comercial a los Ciudadanos en el Expediente Nº 6620… se encuentran incluidos en la causa Nº 10113… estas dos cuestiones previas que atacan directamente la proponibilidad de la acción de Honorarios Profesionales, por parte de la Abogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, contra su [mi] representado… con motivo del asesoramiento y actuaciones relacionadas con el Local Comercial en la cual este fungía como inquilino… por cuanto ya fueron reclamados y pretendidos en la causa Nº 10113…».

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO, actuando como coapoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, presentó escrito en fecha 05 de noviembre de 2013 (fs.46 al 51), en los términos que en su parte pertinente se transcriben a continuación:

PRIMERA: Valor y merito jurídico del poder Judicial otorgado por el ciudadanoHUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2009, en copia certificada dada la impugnación realizada por la actora, por haber sido presentada en copia de acuerdo al artículo 429 CPC, para demostrar la personalidad jurídica con la que representamos al demandado y que es un documento fidedigno.
SEGUNDA: Actuaciones donde se demuestra que la presente causa ingreso por distribución originalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial por demanda interpuesta por la abogadaMARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en fecha 18 de febrero de 2011, con ello se evidenció que para la fecha de interposición de la demanda ya existía otra causa `dentro`` de la cual se discutía también los honorarios profesionales de la abogada que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial .
TERCERA: Merito jurídico de las decisión dictada en la Primera Instancia como juzgado de la cognición, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.Por lo cual el Juez lo declaro inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en fecha 23 de marzo de 2011 que aunque errada en su fundamentación jurídica, legalmente debe ser declarada inadmisible por litispendencia prevista en artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar un error de derecho sobre los hechos del cual se valió la abogada actora Marly Altuve, quien ya había realizado ante el mismo tribunal un juicio de conocimiento en los que se incluían los honorarios profesionales.
CUARTA: Valor y Merito del libelo de la demanda (original) y el auto de admisión de la misma.
QUINTA: Valor y merito de la constancia electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre mensajes de Datos y firmas electrónicas donde se evidencia que la abogado Marly Altuve es interviniente en el caso Nº AA20C2013000214, e igualmente interviene el ciudadano HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO, como demandado recurrente, la primera representada por ella misma y otros abogados, el segundo representado por la abogado Cioly Zambrano, igualmente se certifica la descripción de las actuaciones llevadas por esta sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como se constato la recepción del expediente de fecha 8 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Mérida con lo que se demostró que la causa principal del expediente Nº10113, se encuentra en el TSJ y que dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme, por estar pendiente Recurso de Casación sobre el mismo.
SEXTA: Valor y merito jurídico de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción. Expediente 5436 de fecha 13/02/2013.

SEPTIMA: Inspección Judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicito que por cuanto fue impugnada la copia del Libelo de la demanda (ORIGINAL) y del auto de Admisión de la misma, correspondiente al Expediente Nº 10113
OCTAVA: Valor y merito jurídico de la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de circunscripción judicial del Estado Mérida, expediente Nº 22.379 marcado con la letra A. en este caso la parte actora Abogado Marly Altuve Uzcategui, como parte integrante de su demanda de Honorarios Profesionales que fueron demandados igualmente en la causa del expediente Nº 10113.
NOVENA: Valor y merito jurídico del anexo ¨F¨ que constituye la copia certificada del expediente Nº 10113, de fecha 2 de diciembre de 2010 presentado por la actora Marly Altuve, con su nueva demanda de HONORARIOS PROFESIONALES que fueron demandados igualmente en la causa del expediente Nº 10113 y de este expediente.

DECIMA: Valor y merito jurídico del DESGLOCE marcado E, referidas a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil Mercantil de circunscripción judicial del Estado Mérida, siendo este justificativo la prueba más evidente de que los Honorarios que se pretenden cobrar por este nuevo procedimiento, nacen del mismo hecho y circunstancia que dio origen al juicio de Honorarios profesionales en el expediente 10113.
DECIMA PRIMERA: Valor y Merito Jurídico de la constancia electrónica del tribunal supremo de justicia que se anexo marcado 4 sonde se evidencio que en el procedimiento de estimación de Honorarios profesionales, expediente 20223, se dicto sentencia por el Juzgado de segundo de primera instancia, en fecha 10/02/2011, y se declaro inadmisible la demanda y consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones en virtud del artículo 78 del código de procedimiento civil, se evidencio que ya se discute por ante otro juzgado los honorarios extrajudiciales demandados.
DECIMA SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la declaración del justificativo de testigos del expediente Nº 10113, que fue presentada a los folios 188 al 195 de este expediente como anexo y lo constituye un anexo mas referido al expediente de honorarios profesionales judiciales, en el juicio del conocimiento que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, todos estos documentos para fundamentar la nueva demanda sobre honorarios.
DECIMA TERCERO: Valor y merito jurídico de las posiciones juradas estampadas en fecha 23 de septiembre de 2010, que consta en los folios 483 y siguientes de la segunda pieza del expediente Nº 10113.cuyo original se encuentra en el TSJ, sala civil por cuanto se hace valer de esta prueba conforme a los artículos 429 y 433 del código de procedimiento civil y dado la brevedad del lapso se solicito se oficie a la sala civil del tsj a los fines que se sirvan remitir in formar a este tribunal la existencia en la sala civil, del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AA20C2013000214,quienes son las partes litigantes motivo del juicio y se sirvan certificar los folios 483,484 y 485 del acta de posiciones juradas efectuadas en la causa segunda pieza del expediente Nº 10113, consignadas en copias con el escrito de cuestiones previas marcada 4 con el objeto de mostrar que la abogado Marly Altuve interrogo al señor Hugo Antonio (demandado) en la causa sobre los honorarios profesionales referidos a la consignación del local comercial.
DECIMA CUARTA: Bajo el principio de comunidad de la prueba y las adquiscencia procesal, se hace valer el merito jurídico de la confesión contenida en el libelo de la demanda que corre a los folios 2 al 20 de estas actuaciones.
DECIMA QUINTA: Valor y merito jurídico del expediente Nº 6620, consignado por la actora, donde queda establecido por los propios escritos consignatarios, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, como canon mensual a consignar, según los decretos presidenciales de congelación de alquileres, lo que permite establecer los montos de consignación, quedando claro que no puede resultar más gravoso al justiciable en este caso al INQUILINO HUGO ANTONIO MARQUEZ , los honorarios de la consignación que el monto a pagar por la misma ya que está sometido a una legislación especial protectora.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 57), vista las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2013 (fs. 46 al 51), en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

“En cuanto a la PRUEBA PRIMERO (DOCUMENTAL), valor y merito jurídico del poder original otorgado por el ciudadano HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente. En cuanto a la PRUEBA SEGUNDO, el tribunal NEGÓ su admisión, en la cual se declaro CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora a la presente prueba de la parte demandada desechando la referida prueba y así se decidió. En cuanto a la PRUEBA TERCERA (DOCUMENTAL), se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente. En cuanto a la PRUEBA CUARTA (DOCUMETAL), valor y merito jurídico del libelo de la demanda (Original) y del auto de admisión de la misma correspondiente al expediente Nº 10113, que en copia anexo marcada 1 con el escrito de cuestiones previas, el tribunal NEGÓ su admisión, por cuanto a las documentales, por cuanto las documentales que se pretendieron hacer valer en dicha prueba no aparecieron insertos en la forma como se señalo en la promoción. En cuanto a las PRUEBAS QUINTA Y SEXTA (DOCUMENTALES), se ADMITIERÓN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y pertinentes. En cuanto a la PRUEBA SEPTIMO DE INSPECCION JUDICIAL, el tribunal la NEGÓ su admisión, por cuanto al promover la prueba de inspección la promovieron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para cotejar documentos consignados por la parte demandante e impugnados por la parte demandada, cuya oportunidad no correspondió a la articulación probatoria del juicio principal. En cuanto a las PRUEBAS OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA SEGUNDO (DOCUMENTALES), se ADMITIERÓN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y pertinentes. En cuanto a la PRUEBA DECIMA TERCERO DE INFORMES, se ADMITIO la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla legal y pertinente, en consecuencia se procedió a su evacuación y se acordó oficiar a la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En cuanto a la PRUEBA DECIMA CUARTA DE LA CONFESION, se ADMITIO la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla legal y pertinente. En cuanto a la PRUEBA DECIMA QUINTA (DOCUMENTAL), se ADMITIO la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla legal y pertinente.”

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2013, la abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la apelación del auto de fecha 07 de Noviembre de 2013.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2013 (F. 59 y su vto.), vista la diligencia realizada por la abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada admitiéndose dicha apelación en un solo efecto, se certificaron las copias señaladas por la parte apelante y se remitieron con oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 12 de noviembre de 2013, por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria en la que se pronunció acerca de la admisión de las pruebas, y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 7 de noviembre de 2013 (fs.57), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró negó la admisión de las pruebas documentales marcadas como “SEGUNDA” y “CUARTA” y la prueba de inspección judicial marcada como “SÉPTIMA”, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.¬
De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…».
En cuanto al primer aspecto sobre que se negó la admisión de la prueba promovida en el particular “SEGUNDO”, porque se declaró “CON LUGAR” la oposición formulada por la parte actora a la presente prueba promovida por la parte demandada desechando la referida prueba y asimismo negó la admisión de la prueba documental promovida en el numeral “CUARTO”, este Tribunal de Apelación observa:
Se observa que la documental promovida en el numeral “SEGUNDO” es referente a “actuaciones donde se demuestra que la presente causa ingresó por distribución originalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial por demanda interpuesta por la abogadaMARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en fecha 18 de febrero de 2011, con ello se evidenció que para la fecha de interposición de la demanda ya existía otra causa `dentro` de la cual se discutía también los honorarios profesionales de la abogada que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial” (sic).
La prueba promovida en el numeral “CUARTO” es referente al “valor y mérito del libelo de la demanda (original) y el auto de admisión de la misma” (sic).

Esta Juzgadora observa que dichas pruebas es referente a actas propias del expediente y que no constituye un medio de prueba como tal; en virtud de que el Juez debe revisar todas las actas procesales al dictar sentencia, como acertadamente así lo decidió el Juez de la causa y así se decide.
Con respecto a la negativa de inspección judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue impugnada la copia del Libelo de la demanda (ORIGINAL) y del auto de Admisión de la misma, correspondiente al Expediente Nº 10113.
El último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: «La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más perito que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.».
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00555 de fecha 07 de agosto de 2008, Exp. Nº 08-060, caso: (Mantenimiento Tecnomicro C.A. y Sistemas Martínez, Pacheco, Colmenares C.A., contra Monagas Plaza, C.A.), estableció:

«…Cuando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte final “…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”, es porque deja abierta la posibilidad de que se sobresea el incidente, en vista de que puede corroborarse la genuinidad posteriormente, de la copia simple consignada oportunamente. Ahora bien, con la sola presentación del original o copia certificada del documento cuya copia se impugnara, se tendrán convalidados todos los actos realizados con posterioridad a la consignación de la copia simple del mismo ,sin que haya una oportunidad o lapso de tiempo determinado para ello, pues los cinco días a que alude la norma (art. 429, primer aparte, CPC) son para impugnar la copia, no para presentar su original o copia certificada…».

Con el criterio antes expresado referido a que a pesar que puede la parte interesada solicitar el cotejo con su original de los documentos que pretende hacer valer, nada impide que pueda presentar los mismos en copia certificada a los fines de probar su autenticidad, lo cual puede realizar perfectamente, pues manifestó la demandada que los mismos se encuentran en el expediente signado con el número 28.786 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pues a su decir, ya la causa Nº AA20C2013000214, referida al expediente 10113, que es el mismo al que le fue asignado el número 28786, se encuentra en el mencionado tribunal, razón por la cual el auto apelado no le causa gravamen irreparable alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que el presente recurso de apelación se declarará sin lugar y confirmada la sentencia apelada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 19 de diciembre de 2013 (f.64), por la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA MARCANO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 57), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la admisión de las pruebas documentales marcadas como “SEGUNDA” y “CUARTA” y la prueba de inspección judicial marcada como “SÉPTIMA”, en el juicio seguido en contra del apelante, por las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, por intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 10 7 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa